Javier Sagardoy Muniesa
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muerte y supervivencia: ORFANDAD

La pensión de orfandad se regula en los arts. 224 a 225 y 233 a 234 del TRLGSS  

Son beneficiarios

a) Cada uno de los hijos del causante, con independencia de la naturaleza legal de su filiación –matrimonial o no matrimonial.; 

b) Los hijos adoptivos del causante; 

c) Los hijos que el cónyuge supérstite haya llevado al matrimonio, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, cuando se den las siguientes condiciones: 

1.- El matrimonio se haya celebrado con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante; 

2.- Se pruebe que convivían con el causante y a sus expensas; 

3.- No tengan derecho a otra pensión de la Seguridad Social; 

4.- No tengan familiares con obligación de prestarles alimentos.

En principio sólo pueden devengar pensión de orfandad los hijos menores de 21 años, si bien tienen derecho a pensión de orfandad, con independencia de su edad, los hijos “incapacitados para el trabajo” o con un grado de discapacidad igual o superior al 33%;

Si los hijos no efectúan trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, o que realizándolo, obtengan unos ingresos inferiores en cómputo anual a la cuantía vigente del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, siempre que sean menores de 25 años (a la fecha de fallecimiento del causante) 

La cuantía de la pensión de orfandad, será para huérfano, la equivalente al 20% de la base reguladora del trabajador fallecido, calculada de acuerdo con las normas recogidas para la pensión de viudedad.

Esta cuantía puede ser incrementada en los casos de orfandad absoluta o en caso de huérfano de un sólo progenitor reconocido, en función de que exista o no algún beneficiario de la pensión de viudedad, teniendo en cuanta las siguientes reglas: 

a) Si a la muerte del causante no existe beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad se incrementará en el importe que resulte de aplicar a la base reguladora el 52%; 

b) Si existe algún beneficiario de la pensión de viudedad, la de orfandad se incrementará en el importe que resulte de aplicar a la base reguladora el porcentaje de la pensión de viudedad que no se hubiere asignado; 

c) Si el progenitor sobreviviente falleciera siendo beneficiario de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad se incrementará en el porcentaje que se hubiere aplicado para determinar el importe de aquella. 

En los tres supuestos anteriores, si concurrieran varios huérfanos con derecho a pensión, el incremento se distribuirá entre todos ellos a partes iguales, sin que, en ningún caso, pueda superarse el importe de la base reguladora que corresponda. Por otro lado, el huérfano no absoluto nacido de una unión de hecho no inscrita en el Registro de parejas de hecho, tiene derecho a incrementar la pensión de orfandad hasta el 52% aunque sobreviva uno de los cónyuges. Y por el contrario no tiene derecho a tal incremento el huérfano no absoluto cuya madre supérstite se halla divorciada del causante y no tiene derecho a pensión de viudedad por no haber percibido pensión compensatoria.

En el supuesto de concurrencia de beneficiarios de pensiones de viudedad y orfandad y prestaciones por muerte y supervivencia, la cuantía de las prestaciones está sometida a que la suma de todas ellos no pueda exceder del 100% de la base reguladora que corresponda en función de las cotizaciones efectuadas por el causante, salvo para garantizar el mínimo de la pensión vigente en cada momento, no obstante, en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una de viudedad, el límite indicado podrá ser rebasado cuando el porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para el cálculo de ésta última sea del 70%, si bien, en ningún caso la suma de las pensiones de orfandad podrán superar el 48% de la base reguladora que corresponda y por otro lado, cuando concurran en un mismo beneficiario pensiones de orfandad causadas por ambos progenitores, las pensiones causadas por cada uno de ellos pueden alcanzar hasta el 100% de su respectiva base reguladora

La pensión nace y surte efectos desde la fecha del fallecimiento del sujeto causante, siempre que la prestación se haya solicitado dentro de los tres meses siguientes a la muerte del causante, y en caso de que la solicitud se presente con posterioridad a esa fecha, los efectos se retrotraerán como máximo hasta los tres meses a contar desde la solicitud. Esta pensión de orfandad se abonará mientras dure el derecho con carácter mensual, más dos pagas extraordinarias, excepto en los casos en que derive de contingencias profesionales que se abonan prorrateadas dentro de las doce mensualidades.

Son causas de extinción de la pensión de orfandad las siguientes: 

a) Cumplimiento de la edad tope fijada para cada caso: 21 años con carácter general o 25 años para los supuestos de ausencia de trabajo retribuido o de ingresos superiores a los límites legalmente establecidos, siempre con la excepción de huérfanos incapacitados para el trabajo (si bien debe recordarse que la edad de 25 años puede tener una particular prórroga por estudios); 

b) Cese de la incapacidad que motivó el derecho a la pensión; 

c) Celebración de matrimonio por parte del huérfano, excepto en el supuesto de que estuviera afectado de una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez; 

d) Fallecimiento del beneficiario; 

e) Adopción del beneficiario por parte de otra persona o familia.

La pensión de orfandad es compatible con: 

a) Cualquier renta de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano si éste tiene menos de dieciocho años (pero es incompatible la percepción de la pensión de orfandad del mayor de dieciocho años cuando trabaje por cuenta propia o ajena y los ingresos que por tales trabajos obtenga excedan del importe vigente del SMI); 

b) La pensión de viudedad que percibe el cónyuge del causante; 

c) Para los huérfanos declarados incapacitados para el trabajo antes de cumplir los 18 años: con la pensión de incapacidad permanente que puedan causar después del cumplimiento de dicha edad por lesiones distintas a las que motivaron la pensión de orfandad o, en su caso, con la pensión de jubilación causada por la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena.

La pensión de orfandad es incompatible

a) Para los huérfanos incapacitados, con cualquier pensión de la Seguridad Social derivada de la incapacidad permanente que afecte al beneficiario y derive y de la misma incapacidad (el incapacitado podrá optar por una u otra); 

b) Con el reconocimiento de otra pensión de orfandad, en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años; 

c) Con la pensión percibida por el huérfano incapacitado que hubiere contraído matrimonio es incompatible con la pensión de viudedad a la que posteriormente pudiera tener derecho. (se puede optar entre una u otra pensión).

 

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