Javier Sagardoy Muniesa
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fogasa: INDEMNIZACIÓN

Responderá de forma subsidiaria, en supuestos de insolvencia empresarial, de las indemnizaciones derivadas de despido y extinción del contrato de trabajo

  1. Despido disciplinario calificado de improcedente o nulo [se incluyen en este supuesto no sólo las indemnizaciones acordadas en sentencia, sino también las señaladas en auto dictado en incidente de no readmisión, readmisión irregular o readmisión imposible, incluso en ejecución de sentencia derivado de la ejecución de un acto de conciliación, y las pactadas en acto de conciliación judicial];
  2. Extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador basada en justa causa, al amparo del art. 50 del ET [cuando el trabajador haya instado judicialmente la resolución del contrato, al amparo del art. 50 del ET, respondiendo incluso de la indemnización acordada en auto de conciliación judicial. No se incluye en este supuesto la resolución directa e indemnizada del contrato por voluntad del trabajador basada en una modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41.3 del ET o traslado del art. 40.1 del ET, salvo que se articule a través de la acción judicial prevista en el art. 50 del ET o se produzca tras un incumplimiento empresarial de su deber de reponer al trabajador en sus condiciones anteriores, impuesto judicialmente por calificarse la modificación o el traslado como injustificados, art. 50.1 c) ET.];
  3. Despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, incluida la extinción de la personalidad jurídica de la empresa art. 49.1 g) ET  y despido por fuerza mayor, art. 51 ET.; y Despido por causas objetivas previstas en el art. 52 del ET. [Esta responsabilidad, expresamente incluida, estaba pensada principalmente para los supuestos en que la empresa extinguía los contratos de trabajo por causas económicas y por ese motivo no puede poner a disposición de los trabajadores al notificarles el despido la indemnización prevista legalmente, en el art. 53.1 b) ET, por cuanto que, en caso contrario, si la empresa pone a disposición del trabajador la indemnización legal, obviamente no se produce el presupuesto de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa. Si esta extinción es impugnada y se califica judicialmente como despido improcedente o nulo, el Fogasa responderá de la indemnización correspondiente en los términos previstos con carácter general para el despido. En los restantes supuestos de extinción del contrato por causas objetivas (absentismo, ineptitud, causas técnicas o productivas y adaptación a modificaciones técnicas en el puesto de trabajo) se incluyen dentro de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa en materia de indemnizaciones cuando son declarados judicialmente como improcedentes o nulos. Es título suficiente para solicitar al Fogasa el pago de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por causa del art. 52 c del ET, que ésta haya sido reconocida en sentencia dictada en proceso ordinario de reclamación de cantidad.(Si la cuantía de la indemnización legal se incrementa por acuerdo, la responsabilidad del Fogasa se limita a la cuantía legal, sin que alcance a la mejorada por pacto y en el supuesto de que la empresa sea insolvente y no pueda hacerse cargo de la indemnización legalmente prevista, el FOGASA asumirá la responsabilidad subsidiaria conforme a las reglas generales, si bien reducirá su responsabilidad en la cantidad ya percibida por los trabajadores)];
  4. Extinciones del contrato de trabajo acordadas por auto del juez del concurso conforme a lo previsto en el art. 64 de la Ley 22/2003, Concursal.;
  5. Extinciones de contratos temporales o de duración determinada [En estos casos el FOGASA responde subsidiariamente por las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente proceda conforme al art. 49.1 c) del ET, quedando exceptuados los contratos de interinidad y los formativos. En estos casos el trabajador a la extinción del contrato temporal tiene derecho a percibir una indemnización económica de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar ocho días de salario por cada año de servicio o la establecida en la normativa específica de aplicación, para los contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011; nueve días, para los celebrados en el año 2012; diez, para los celebrados en el año 2013; once días, para los celebrados en el año 2014 y doce días, para los celebrados a partir del 1 de enero de 2015.].


No responde de las siguientes indemnizaciones;

  1. indemnizaciones por muerte, jubilación o incapacidad del trabajador establecida en convenio colectivo o del empresario individual sin continuidad de la empresa;
  2. indemnización por rescisión de contrato a instancia del trabajador por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y movilidad geográfica;
  3. indemnización por falta de preaviso, cuando no retribuya trabajo efectivo, en cualquiera de los supuestos que resulte exigible.

Con carácter general y común para todos los supuestos de indemnizaciones a cargo del Fogasa, su responsabilidad tiene dos límites cuantitativos

a) el valor del día de salario utilizado como base de cálculo de la indemnización no podrá superar, el duplo del salario mínimo interprofesional

b) La indemnización tendrá como tope una anualidad de salarios. Con carácter general, el Fogasa abona  una indemnización de 20 días, a excepción de los despidos declarados improcedentes o extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador basada en justa causa, que se calcularan sobre una base de treinta días de salario por año de servicio.

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