DERECHO
A LA HUELGA
El
derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
intereses viene reconocido en el artículo vigésimo octavo apartado segundo de
la Constitución Española. Dicho derecho constitucional no es absoluto sino
que se encuentra limitado no solo de su posible choque con otros derechos
constitucionales, como puede ser el derecho al trabajo de aquellos trabajadores
o funcionarios que no quieran sumarse a la huelga, sino también del respeto al
mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, por cuanto en
ese supuesto deberán establecerse las garantías necesarias para su
mantenimiento y en última instancia por las normas que regulan
específicamente dicho derecho a la huelga como la LO 4/1981, de 1 de junio, de
estados de alarma, excepción y sitio, dado que su artículo vigesimotercero,
permite prohibir las huelgas por la autoridad gubernativa, Disposición
adicional decimosegunda del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre
Relaciones de Trabajo, el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre de
2013 que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, la Ley de
Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984, el Real
Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de
la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley 55/2003 de 16 de
diciembre que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de Servicios
de Salud y en su caso por las normas autonómicas reguladoras de la función
pública dictadas al efecto.
De
este derecho fundamental están excluidos determinados colectivos como son las
fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y las fuerzas o Institutos armados,
al exceptuar la posibilidad de estos a sindicarse, en sus respectivas
normativas reguladoras, exclusiones que han sido refrendadas por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, al no ser contraria a la carta social europea ni a
la jurisprudencia que la interpreta. Hay dudas doctrinales en relación a si
tienen derecho a su ejercicio los jueces y fiscales, si bien el criterio
mayoritario es favorable a su ejercicio, por cuanto si bien el artículo 127
apartado primero de la Constitución Española, el artículo primero apartado
cuarto de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el artículo 395 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, prohíbe la sindicalización de los mismo, pero a su
vez el Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, no excluye
expresamente del derecho de huelga, por lo cual pueden ejercitar dicho derecho,
pero sin poder sindicalizarse.
Con
carácter general, el derecho a la huelga es desarrollado en los artículos
primero a undécimo del Real Decreto Ley 17/1977, implicando su ejercicio por
disponerlo así el artículo sexto que el contrato de trabajo quede suspendido (recogiéndose
igualmente en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores) y el
trabajador no tenga derecho a salario, ni a cotizaciones a la seguridad social
(pasando a situación de alta especial). Por lo que respecta al personal
funcionario público el Real Decreto 5/2015 en su artículo decimoquinto apartado
c) dispone que los empleados públicos tienen el derecho individual el ejercido
de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de
la comunidad, y en su artículo trigésimo se dispone que quienes ejerciten el
derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones
correspondientes, y por lo que respecta al Personal Estatutario de los
Servicios de Salud, la Ley 55/2003, establece una redacción muy similar en
su artículo décimo octavo apartado c).
El
artículo sexto del Real Decreto Ley 17/1977, impone al empleador que durante
todo el periodo de huelga, no pueda sustituir a los huelguistas por
trabajadores no vinculados a la empresa, (en correlación con ello el
artículo 55 del Estatuto de los Trabajos prohíbe la contratación para sustituir
huelguistas) ello implica la prohibición de realizar prácticas que puedan
ser constitutivas de esquirolaje, que puede ser: a) interno, el cual tiene
lugar cuando los trabajadores que no ejercen su derecho a huelga se encargan de
ejecutar las tareas que corresponden a los huelguistas, por ello durante la
huelga las sustitución interna a través de figuras previstas en los artículos
39 a 41 el Estatuto de los Trabajadores, tales como la movilidad funcional o
geográfica o la modificación de las condiciones sustanciales de trabajo (como
sería modificar la jornada, o los días de prestación de servicios) se ve
limitada, si su objeto no es una medida objetivamente necesaria para la buena
marcha de la empresa sino para minimizar las consecuencias de la huelga,
vaciando o neutralizando materialmente de forma sustancial el ejercicio del
derecho de huelga, al considerarse un ejercicio abusivo del poder directivo o “ius
variandi” empresarial, por ello los trabajadores que no ejerzan el derecho
a la huelga solo podrían desarrollar sus funcionales habituales, o bien nada
impide que el empresario utilice los medios tecnológicos de los que
habitualmente dispone la empresa, sin aplicación de trabajo humano
-automatización- o se realice por trabajadores no huelguistas que los emplean
de forma habitual en su prestación de servicios, sin constituir funciones
distintas a las que tienen asignadas. También está prohibido que durante la huelga
los trabajadores aunque sea por propia iniciativa y sin que la empresa lo
ordene, realicen tareas que no tenían ordinariamente encomendadas con la única
finalidad de disminuir los efectos perjudiciales de la huelga, aunque dicha
actividad tenga una ínfima repercusión, y finalmente también está prohibido que
las tareas sean realizadas por a través del círculo familiar o de amistad del
empresario; b) externo, el cual se produce cuando la empresa contrata con
carácter temporal o definitivo a nuevos empleados, o bien reemplazándolos a
través de entidades independientes vinculadas contractualmente -contratistas- o
societariamente -grupos de empresa- utilizando cauces no habituales para suplir
la falta de producción, prestando estas los trabajos que se han dejado de
realizar o bien acudiendo esas empresas del grupo a contrataciones externas con
dicha finalidad.
Como
excepción a la limitación de sustitución a los trabajadores, no implicando
esquirolaje, aquellos trabajos y funciones encomendadas al objeto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo vigésimo octavo apartado segundo de
nuestra Constitución que impone el respeto al mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad (sanidad, educación, transporte público,
seguridad, justicia, producción y suministro energético y telefónico,
radico y televisión …), junto con lo prevenido en el Real Decreto Ley
17/1977, en su artículo decimo que dispone que cuando la huelga se declare en
empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos
o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial
gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para
asegurar el funcionamiento de los servicios. La fijación de los servicios
mínimos en actividades esenciales se establece mediante un acto administrativo
motivado en base a criterios de proporcionalidad entre el ejercicio del derecho
de huelga y el interés de la comunidad, (pudiendo ser impugnado ante el
orden contencioso administrativo) y una vez fijados los mismos ,el
empresario tras oír a los representantes de los trabajadores designará a los
trabajadores que deban prestar esos servicios mínimos, sin que pueda realizarse
de forma arbitraria o de represalia (pudiendo impugnarse esa decisión ante
el orden social).
Una
segunda excepción sería la contemplada en el artículo sexto Real Decreto Ley
17/1977, que impone la obligación del comité de huelga de garantizar la
prestación de servicios necesarios para la seguridad de las personas, cosas,
mantenimiento de los locales, materias primas y cualquier otra atención que
fuese precisa para la ulterior reanudación de la actividad. La fijación de los
servicios de seguridad y mantenimiento se realiza por el empresario con la
participación del comité de huelga, y en caso de desacuerdo el empresario puede
proceder a la designación de los servicios, sin perjuicio de la posterior
revisión judicial, correspondiendo al empresario en ambos casos, la designación
de los trabajadores a efectuar dichos servicios, estando obligados los designarlos
a realizarlos con independencia de su intención de participar en la huelga.
Por
otro lado los artículos séptimo y undécimo del Real Decreto Ley 17/1977
disponen que el ejercicio del derecho a la huelga conllevará la cesación de la
prestación de servicios por los trabajadores que lo ejerciten, sin que pueda
ocuparse por los mismos el centro de trabajo o cualquiera de sus dependencias,
considerándose actos ilícitos o abusivos las huelgas rotatorias (realizada
de forma sucesiva en las diferentes unidades productivas de una empresa,
alternándose sucesivamente el paro en el trabajo, con la finalidad de afectar a
la coordinación de la producción), las efectuadas por los trabajadores que
presten servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el
proceso productivo, las de celo o reglamento (consistente en aplicar con
meticulosidad el reglamento conllevando que el trabajo se realice con especial
lentitud, descendiendo el rendimiento y retrasándose el servicio encomendado)
y en general cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo
distinta a la huelga, y determinando que se considerará huelga ilegal cuando se
inicie por motivos políticos o finalidad ajena al interés profesional de los
trabajadores afectados, las de solidaridad, las que pretendan alterar lo
pactado en convenio colectivo o laudo dentro de su vigencia.
Atendiendo
a lo expuesto en el párrafo anterior los trabajadores o funcionarios que se
encuentran de huelga no pueden ni deben acceder a su puesto de trabajo (salvo
para ejercer el derecho de reunión) y por el contrario sino se encuentran
ejerciendo su derecho a la huelga, deben permanecer durante su jornada en su
puesto de trabajo, realizando con la diligencia debida todas y cada una de las
funciones que tiene encomendadas por su cargo, sin poder dejar de prestar
ninguna de sus funciones sin la debida justificación, no pudiendo obstaculizar
el normal desarrollo de la actividad productiva, como tampoco puede ejercitar
sus funciones de forma que pueda ser considerada como huelga de “celo” o
“reglamento”, por constituir un acto ajeno al derecho constitucional excluido
de la tutela jurídica. En relación con los trabajadores o funcionarios que se
encuentren en su puesto de trabajo, salvo que su presencia se deba a funciones
determinadas como de servicios mínimos, no pueden paralizar ninguna actividad
que regularmente tenga encomendado, por cuanto existiría una dejación flagrante
de sus funciones, con perjuicio a terceros, y pudiendo afectar a otros derechos
fundamentales.
El
artículo decimo del Real Decreto Ley 17/1977 establece que los trabajadores que
participen en una huelga ilegal y los trabajadores designados para el
mantenimiento de los servicios mínimos que los incumplan incurrirán en causa de
sanción que puede incluso determinar cómo justa causa de despido además de las
responsabilidades que procedan. Con relación a los funcionarios públicos en el
Real Decreto 5/2015 de 30 de octubre, artículo nonagésimo quinto apartado dos,
dispone que se considerarán infracciones muy graves, “el abandono del
servicio abandono del servicio, o no hacerse cargo voluntariamente de las
tareas o funciones que tienen encomendadas” (dejación de funciones) -epígrafe
c)-; “la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen
perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos” epígrafe d-; “el
notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de
trabajo o funciones encomendadas” -epígrafe g-; “la realización de actos
encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga”
-epígrafe k)- y “el incumplimiento de la obligación de atender los
servicios esenciales en caso de huelga” -epígrafe l)-, y en relación con el
Personal Estatutario de los Servicios de Salud, la Ley 55/2003, establece
una regulación similar al personal funcionarial con relación al régimen
disciplinario en su artículo septuagésimo segundo apartado dos epígrafes d),
f), g) h), j) y k). y por lo que respecta a la parte empresarial el artículo
8.10 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social manifiesta que “Son
infracciones muy graves los actos del empresario lesivos del derecho de huelga
de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en
huelga por otros no vinculados al centro de trabajo de su ejercicio, salvo en
casos justificados por el ordenamiento jurídico”.
Nuestro Tribunal Constitucional estableció que la efectividad del ejercicio del derecho de huelga no demanda del empresario una conducta dirigida a no utilizar los medios técnicos con los que cuenta en la empresa o a abstenerse de realizar una actividad productiva que pueda comprometer el logro de los objetivos de la huelga, al igual que no obliga a los restantes trabajadores a contribuir al éxito de la protesta, y ello, porque lo que garantiza la Constitución es el derecho a realizar la huelga, no el resultado o el éxito de la misma, dado que el empresario tiene que soportar inevitablemente un daño como consecuencia de la huelga derivado de la interrupción de la actividad en que la misma consiste, pero sería desproporcionado exigirle que colabore por inacción u omisión al éxito de la huelga.