Javier Sagardoy Muniesa
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INFORMACION: igualdad retributiva


El Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres cuyo objeto es establecer medidas específicas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación entre mujeres y hombres en materia retributiva, desarrollando los instrumentos que permitan dar cumplimiento al principio de igual retribución por trabajo de igual valor, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella, por contravenir lo previsto en el artículo 28.1 del Estatuto de los Trabajadores

 

Este Real Decreto, complementa la regulación contenida en el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, así como desarrollar lo establecido en los arts. 22.3 y 12.4.d) del Estatuto de los Trabajadores.

 

Son dos los elementos básicos para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y no discriminación: el principio de transparencia (que permite obtener información suficiente y significativa sobre el valor y cuantía de las retribuciones permitiendo deducir e identificar posibles discriminaciones, tanto directas como indirectas); y la obligación de igual retribución por trabajos de igual valor, (aportando todos los datos que deben ser tenidos en cuenta para un correcto ejercicio de valoración).

 

Con esta reglamentación se pretende que todas las empresas apliquen el principio de transparencia retributiva, a través de:

 

·         La valoración de los puestos de trabajo.

·         El registro retributivo.

·         La auditoría retributiva.

 

El primer instrumento es la valoración de los puestos de trabajo, al objeto de establecer que trabajos son equivalentes y por ello debe tener igual valor, para lo que se atenderá a las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan.

 

La valoración de puestos de trabajo pretende garantizar un sistema de clasificación profesional neutro y libre de sesgos de género en la organización, al tratarse de una técnica consistente en determinar el valor relativo de los puestos en una organización, independientemente de la persona que ocupa el puesto en un determinado momento. Los procedimientos específicos de valoración de puestos se clasifican en cualitativos y cuantitativos:

 

 

El RD establece que en las mesas negociadoras de los convenios colectivos, deberá establecerse una valoración de los puestos de trabajo que deberá obedecer a los principios de adecuación (vinculada a la actividad, incluyendo la formación), totalidad (todas las condiciones que singularizan cada puesto de trabajo, sin permitir que se infravalore alguna concreta) y objetividad (mecanismos para identificar los factores tenidos en cuenta en la fijación de una retribución), atendiendo así al principio de igual retribución para puestos de igual valor.

 

Asimismo, la norma establece que se dictará una norma para establecer el procedimiento de valoración de los puestos de trabajo, pero en la actualidad aún no se ha regulado, motivo por el cual cada empresa ha de valorar que método escoge. Entre los métodos más utilizados en la valoración de puestos de trabajo, está la utilización de métodos analíticos, valorando en función de unos factores previamente definidos, cada puesto en base a una serie de puntos que posteriormente se pondrán en relación con un valor monetario específico. Este método es el utilizado por el Ministerio de Igualdad en su herramienta de sistema de valoración de puestos de trabajo en el cual se establecen una relación de factores (tales como conocimientos, aptitudes comunicativas, relaciones humanas, esfuerzo mental, responsabilidad sobre materiales, etc.), y una escala de valoración para cada factor (con un número determinado de niveles o grados). Cada grado corresponde a un nivel de exigencia diferente (por ejemplo, si un factor es la formación, los grados pueden corresponder a niveles de titulación académica), y a partir de la descripción o de la observación del puesto de trabajo se le asigna un grado o peso para cada uno de los factores (ponderación de los factores), obteniéndose así la puntuación del puesto de trabajo sumando los productos de las puntuaciones obtenidas en cada factor por los pesos correspondientes.

 

El segundo instrumento pautado es el registro retributivo, (que ya venía establecido en el art. 28.2 del ET) que abarcar a toda la plantilla, incluido el personal directivo y los altos cargos, es decir todos los trabajadores salvo aquellos que obedecen a relaciones laborales especiales de alta dirección.

 

El contenido del registro debe ser accesible de forma íntegra por los representantes legales y en ausencia de estos, deberá ser accesible directamente por las personas trabajadoras, pero en este supuesto la información no abarcará los datos promediados respecto a las cuantías efectivas de las retribuciones que consten en el registro, sino únicamente las diferencias porcentuales que existan en las retribuciones de la empresa (promediadas de mujeres y hombres)  desagregados en atención a la naturaleza de la retribución y el sistema de clasificación aplicable.

 

El registro deberá incluir la media aritmética valores medios y la mediana lo realmente percibido en cada grupo profesional, categoría profesional, nivel, puesto o cualquier otro sistema de clasificación aplicable.

 

Deberá por ello, incluir el salario base, cada uno de los complementos y percepciones salariales y extrasalariales de la plantilla desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor.

 

Debe tenerse en cuenta que los trabajadores a tiempo parcial tienen los mismos derechos, incluidos los retributivos, que los trabajadores a tiempo completo, por ello cualquier reducción proporcional deberá garantizar, que no tenga repercusión negativa alguna en el disfrute de los derechos relacionados con la maternidad y el cuidado de menores o personas dependientes.

 

En su elaboración participara la representación legal de los trabajadores en tanto en cuanto debe ser consultada, con una antelación de al menos diez días, con carácter previo a la elaboración del registro y la misma antelación deberá cumplirse cuando el registro deba modificarse debido a una alteración sustancial de su contenido.

 

Cuando en una empresa con al menos cincuenta trabajadores, el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un veinticinco por ciento o más, deberá incluirse una justificación que acredite que la diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras.

 

El periodo de referencia será, con carácter general, el año natural.

 

El tercer instrumento es la auditoría retributiva, que será obligatoria, únicamente, para aquellas empresas que elaboren un plan de igualdad, al ser parte del mismo, (obligatoria para todas las empresas de 50 o más personas trabajadoras –si bien aquellas que tienen entre 50 y 100 trabajadores la obligación tanto de elaborar un plan de igualdad como lo realización de una auditoria retributiva no se inicia hasta el 7-3-2022-). La vigencia de la auditoría retributiva será igual a la vigencia del plan de igualdad del que forme parte (máximo cuatro años), salvo que se determine otra inferior en el mismo.

 

La auditoría retributiva cumple, con dos propósitos necesarios y complementarios: proporcionar información suficiente, racional y adecuada sobre la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en materia de retribución y prevenir situaciones de riesgo discriminatorio cualquiera que sea su origen, permitiendo definir las necesidades para evitar, corregir y prevenir los obstáculos y dificultades existentes o que pudieran producirse en aras de garantizar la igualdad retributiva, y asegurar la transparencia y el seguimiento de dicho sistema retributivo.

 

La auditoría retributiva implica las siguientes obligaciones para la empresa:

 

·         Primero.- La elaboración de un diagnóstico retributivo, para ello:

o   Se realizará la evaluación de los puestos de trabajo en relación tanto con las retribuciones por trabajos de igual valor, como en relación al sistema de promoción;

o   Para a continuación proceder a buscar otros factores desencadenantes de la diferencia retributiva, así como las posibles deficiencias o desigualdades en el diseño o uso de las medidas de conciliación y corresponsabilidad en la empresa, o las dificultades que las personas trabajadoras pudieran encontrar en su promoción profesional o económica, o las exigencias de disponibilidad no justificadas.  

Debe tenerse en cuenta los factores de valoración deben ser considerados de manera objetiva y estar vinculados con el desarrollo de la actividad laboral, debiendo dicho diagnóstico detectar y definir aquellos factores desencadenantes de la diferencia retributiva.

·         Segundo.- El establecimiento de un plan de seguimiento y de actuación para la corrección de las desigualdades retributivas que haya detectado, así como para la implantación de mejoras a partir de los resultados obtenidos, en el cual se establezcan los objetivos, las actuaciones concretas a implementar, cronograma y personas responsables de su implantación y seguimiento


** Registro y auditoria tienen notables diferencias, así el registro retributivo es obligatorio con independencia de la existencia de Plan de igualdad y por el contrario la auditoría solo es obligatoria para empresas de más de 50 personas trabajadoras, por otro lado a diferencia del registro retributivo la auditoría retributiva exige la realización de un diagnóstico de la situación retributiva en la empresa para cuya elaboración es necesario partir de una evaluación de los puestos de trabajo y el establecimiento de un plan de actuación para la corrección de las desigualdades retributivas, con determinación de objetivos, actuaciones, cronograma, sistema de seguimiento y de implementación.

 

Consecuencia de la inobservancia de las normas sobre registro salarial

 

El Reglamento prevé que cuando de los registros salariales se aprecie que existe discriminación salarial, los trabajadores podrán reclamar compensaciones, incluyendo la recuperación completa de los salarios y los bonus no percibidos, recayendo en la empresa la carga de prueba de que no ha existido discriminación.

 

Por otro lado, debemos significar que el art. 71 Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, prohíbe contratar con la administración pública a las empresas que tengan la obligación de contar con un plan de igualdad y no lo tengan o no le den cumplimiento.

 

Finalmente, el Reglamento prevé, la aplicación la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), dicha ley sanciona:

 

-          Cualquier tipo de discriminación, entre las que se encuentra la discriminación salarial;

-          La no elaboración o aplicación de un plan de igualdad que resulte obligatorio, o su adopción de forma irregular en su contenido o por falseamiento de los datos o la aplicación de sus medidas en términos distintos de los pactados;

-          No cumplir las obligaciones que en materia de planes y medidas de igualdad, entre las que se incluyen la ausencia de registro retributivo o auditoría cuando fuese obligatoria

 

En concreto las infracciones relacionadas con la igualdad, se catalogan en la LISOS como:

 

Ø  Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación(art. 8.12 de la LISOS).

Ø  No elaborar o no aplicar el plan de igualdad, o hacerlo incumpliendo manifiestamente los términos previstos, cuando la obligación de realizar dicho plan responda a lo establecido en el apartado 2 del artículo 46 bis de esta Ley (sustitución de sanciones por la elaboración y aplicación de un plan de igualdad en la empresa). (art. 8.17 de la LISOS). 

 

Ø  No cumplir las obligaciones que en materia de planes y medidas de igualdad establecen la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Estatuto de los Trabajadores o el convenio colectivo que sea de aplicación. Entre las que se incluyen la ausencia de registro retributivo o auditoría cuando fuese obligatoria (art. 7.13 de la LISOS).

 

Ø  No cumplir con las obligaciones meramente formales o documentales cuando no exista RLT (art. 6.6 de la LISOS). En caso de transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos, la infracción pasaría a considerarse grave (art. 7.7 de la LISOS).

 

Dichos incumplimientos supondrían la imposición de las siguientes sanciones:

 

 

Como accesoria el art. 46 bis de la LISOS, establece que los empresarios que hayan cometido las infracciones muy graves tipificadas en el art. 8 apartado 12 de la LISOS, sin perjuicio de las sanciones económicas, serán sancionados con la accesoria de:

 

 

No obstante, el citado art. 46 bis en su apdo. 2, establece la posibilidad de sustitución de las sanciones accesorias citadas por la elaboración y aplicación de un plan de igualdad en la empresa

 

Los criterios de graduación de las sanciones a imponer se encuentran recogidos en el art. 39.2 de la LISOS, estableciéndose que se graduaran en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.

 

Para finalizar debemos recordar que de acuerdo con la instrucción 3/2011 de la ITSS, fija una serie de actuaciones en materia de igualdad y de acuerdo al informe anual de la ITSS, en estos próximos años se ha determinado el incremento del número de actuaciones selectivas con el fin de comprobar la existencia de Plan de Igualdad en las empresas obligadas, así como el cumpliendo con la obligación de análisis sobre la brecha salarial (registro retributivo y auditoría retributiva).

 

HERRAMIENTAS PARA SU REALIZACIÓN: