Javier Sagardoy Muniesa
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INFORMACION: Reforma laboral 2022

A través del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo; de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; y de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, , se ha acometido la reforma de las modalidades contractuales, y de los mecanismos de flexibilidad interna (ERTE), entre otras medidas, y en el Real Decreto 8/2022, de 5 de abril se ha regulado el contrato de investigaciones científicas y el régimen transitorio aplicable a determinadas modalidades de contratación para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación, y el Real Decreto Ley 5/2022, de 22 de marzo regula la relación de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas y de las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo  

                                                                                                                   MODALIDADES CONTRACTUALES


 El art 15.1 del ET establece que el contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido. Dicha presunción normativa introduce una intención clara del Ejecutivo de evitar, en la medida de lo posible, la temporalidad de los contratos con el objetivo de reducir el alto porcentaje de estos, por ello, el contrato de trabajo de duración determinada presenta carácter residual, y solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora, limitándose la concatenación de contratos temporales

 

En la nueva reforma se establece que solo se entenderá justificada la temporalidad, cuando se especifiquen en el contrato, con precisión, la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. Así mismo se definen las circunstancias de la producción como el incremento ocasional e imprevisible u oscilaciones que generen un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere (duración máxima: seis meses, ampliables a doce); del mismo modo, este tipo de contratos pueden emplearse para situaciones previsibles o regulares de corta duración (con límite de 90 días al año no consecutivos para la persona trabajadora). En lo que respecta al contrato de sustitución, se celebrarán para suplir a una persona trabajadora (con derecho a reserva de puesto de trabajo) por otra, e incluso para completar la jornada reducida cuando tal reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en convenio colectivo, o para cubrir temporalmente un puesto durante un proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo (en este último caso, duración máxima: 3 meses).

 

En el sector de la construcción los contratos ordinarios también serán los indefinidos, estableciéndose la obligación de que la empresa, una vez finalizada la obra, deberá ofrecer una propuesta de recolocación a la persona trabajadora, previo desarrollo, si es preciso, de un proceso de formación a cargo de la empresa. Si la persona trabajadora rechaza la oferta o motivos inherentes a la misma y determinan la imposibilidad de recolocación, por no existir puesto adecuado, se producirá la extinción del contrato, con una indemnización del siete por ciento calculada sobre los conceptos salariales establecidos en las tablas del convenio colectivo

 

CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA

 

Como se ha indicado el art. 15 del ET ha establecido como regla general que los contratos se presumen concertados por tiempo indefinido, pudiendo celebrarse el contrato de duración determinada únicamente por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora, desapareciendo el contrato de obra o servicio.

 

Los contratos por obra o servicio, eventual por circunstancias de la producción y de interinidad formalizados antes del 31-12-2021 continuarán aplicándose conforme a la normativa anterior hasta su duración máxima, y los contratos por obra o servicio y eventual por circunstancias de la producción concertados en el período comprendido entre el 31-12-2021 y el 30-3-2022 se regirán por la normativa legal y convencional que resulte de aplicación a dicha fecha con una duración máxima de 6 meses.

 

En los contratos de duración determinada se establece la obligación legal de especificar con precisión la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

 

Se procede a dar nueva redacción al art. 49.1 c) del ET estableciéndose que “Por expiración del tiempo convenido. A la finalización del contrato, excepto en los contratos formativos y el contrato de duración determinada por causa de sustitución, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.”

 

Al objeto de desincentivar la excesiva rotación en contratos de muy corta duración, se introduce una penalización de importe fijo por cada baja en un contrato temporal, de forma que se sustituye la penalización existente hasta ahora, lineal, por una que introduce un desincentivo mayor cuanto más cortos sean los contratos. Así en el art. 151 del TRLGSS se establece que los contratos temporales inferiores a 30 días tendrán una cotización a la Seguridad Social adicional cuando se den de baja (calculada multiplicando por tres la cuota resultante de aplicar a la base mínima diaria de cotización del grupo 8 del Régimen General de la Seguridad Social para contingencias comunes, el tipo general de cotización a cargo de la empresa para la cobertura de las contingencias comunes, lo que vendría a equivaler a una suma de 26 euros). Excepcionalmente, esta cotización no se aplicará a los regímenes especiales de trabajadores por cuenta ajena agrarios, de empleados de hogar, de la minería del carbón y tampoco a los contratos por sustitución.

Esta nueva normativa contractual entra en vigor el 30 de marzo de 2022

 

Se establece la obligación de la empresa de informar a los trabajadores con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes de carácter indefinido, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás. Esta información, que podrá facilitarse mediante anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, será trasladada, también, a la representación legal de los trabajadores. A la que deberá asimismo notificarse la suscripción de los contratos temporales cuando no haya obligación legal de entregar copia básica de los mismos.

 

Se reducen las modalidades de contratación disponibles, de forma que solo existirá un contrato de duración determinada, que podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de la persona trabajadora.

 

1.- Contrato de duración determinada por circunstancias de la producción

 

Se regula en el art. 15.2 ET, definiéndose por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones (como las que derivan de las vacaciones anuales) que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere. Este contrato no podrá ser superior a 6 meses, si bien podrá ampliarse hasta 1 año por convenio colectivo de ámbito sectorial. Asimismo, se permite la realización de una sola prórroga, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Así mismo se autoriza que las empresas puedan también formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y de duración reducida y delimitada. Pudiendo utilizarse durante un máximo de 90 días en el año natural, nunca de manera continuada, debiendo quedar estas situaciones debidamente identificadas en el contrato.

 

Esta tipología contractual no podrá identificarse como causa la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa.

 

A su finalización tienen derecho al percibo de una indemnización de 12 días por año trabajado

 

En caso de encadenamiento de contratos, el art. 15.5 ET, establece que las personas trabajadoras que en un periodo de 24 meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a 18 meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de una ETT, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas, igualmente, la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado, con o sin solución de continuidad, durante más de 18 meses en un periodo de 24 meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con ETT, adquirirá la condición de fija.

 

Al trabajador que vea transformado su contrato temporal en fijo se le deberá informar por escrito en el plazo de 10 días, asimismo se deberá informar al trabajador y a la RLT de la existencia de vacantes de carácter fijo. El trabajador podrá solicitar al SEPE una certificación de los contratos temporales suscritos, y en ese caso el SEPE lo trasladará a la empresa y a la Inspección de Trabajo si observa que se superan los límites temporales máximos.

Estos límites al encadenamiento de contratos entrarán en vigor el 31-12-2021. No obstante, respecto de los contratos temporales que se hayan concertado antes de dicha fecha solo se tendrá en consideración el contrato que estuviera en vigor el 31-12-2021.

 

2.- Contrato de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, regulado en el art. 15.3 ET.

 

Deberá especificarse en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. Se permite que la prestación de servicios pueda iniciarse (como máximo 15 días) antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto.

 

Este contrato también se podrá celebrar para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. También podrá celebrarse para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses.

 

A su finalización no se tiene derecho al percibo de una indemnización.

 

3.- Contrato fijo discontinuo

 

En relación a la regulación previa relativo a los fijos discontinuos, ha de indicarse que desaparece la distinción entre contratos fijos periódicos y fijos discontinuos, así como la presunción contemplada en el antiguo artículo 12.3 ET que recogía que el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa.

 

Esta tipología contractual se regula en el art. 16 del ET, pudiendo concertarse para: a) trabajos de naturaleza estacional o actividades productivas de temporada.; b) Para aquellos trabajos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados; c) Para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.; d) Entre una ETT y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

 

Este tipo contractual deberá formalizarse necesariamente por escrito y reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado.

 

En relación al llamamiento, se establece que debe realizarse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de su incorporación y con una antelación adecuada, así como trasladarse a la representación legal de las personas trabajadoras, con la suficiente antelación, al inicio de cada año natural, un calendario con las previsiones de llamamiento anual, o, en su caso, semestral. Los convenios colectivos sectoriales podrán establecer un periodo mínimo de llamamiento anual y una cuantía por fin de llamamiento a satisfacer por las empresas a las personas trabajadoras, cuando este coincida con la terminación de la actividad y no se produzca, sin solución de continuidad, un nuevo llamamiento.

 

La empresa debe informar a la RLT y a los trabajadores fijos-discontinuos en los casos de que existan vacantes de puestos fijos para convertir los contratos voluntariamente

 

Las personas fijas-discontinuas podrán ejercer las acciones que procedan en caso de incumplimientos relacionados con el llamamiento, iniciándose el plazo para ello desde el momento de la falta de este o desde el momento en que la conociesen. Su antigüedad se calculará teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia, de acuerdo a la nueva previsión contenida en el art. 12.6 del ET.

 

Las personas trabajadoras fijas-discontinuas no podrán sufrir perjuicios por el ejercicio de los derechos de conciliación, ausencias con derecho a reserva de puesto de trabajo y otras causas justificadas en base a derechos reconocidos en la ley o los convenios colectivos. Asimismo, tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral durante los periodos de inactividad.

 

En el supuesto de que la contratación se haya justificado por la celebración de contratas, subcontratas o concesiones administrativas, los periodos de inactividad solo podrán producirse como plazos de espera de recolocación entre subcontrataciones. Se dispone que los convenios colectivos sectoriales podrán determinar un plazo máximo de inactividad entre subcontratas, que, en defecto de previsión convencional, será de 3 meses.

 

Los convenios colectivos sectoriales podrán:

 

§  Establecer una bolsa sectorial de empleo en la que se podrán integrar las personas fijas-discontinuas durante los periodos de inactividad.

§  Acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos.

§  La obligación de las empresas de elaborar un censo anual del personal fijo-discontinuo.

§  Establecer un periodo mínimo de llamamiento anual y una cuantía por fin de llamamiento a satisfacer por las empresas a los trabajadores, cuando este coincida con la terminación de la actividad y no se produzca, sin solución de continuidad, un nuevo llamamiento.

§  Establecer procedimientos para facilitar la cobertura de vacantes de trabajadores fijos ordinarios por fijos discontinuos mediante la conversión voluntaria de estos últimos. (además en defecto del sectorial, podrá regularse también en convenio de empresa)

 

4.- Contrato indefinidos adscritos a una obra

 

En el sector de la construcción los contratos ordinarios también serán los indefinidos, estableciéndose la obligación de que la empresa, una vez finalizada la obra, deberá ofrecer una propuesta de recolocación a la persona trabajadora, previo desarrollo, si es preciso, de un proceso de formación a cargo de la empresa. Si la persona trabajadora rechaza la oferta o motivos inherentes a la misma y determinan la imposibilidad de recolocación, por no existir puesto adecuado, se producirá la extinción del contrato, con una indemnización del siete por ciento calculada sobre los conceptos salariales establecidos en las tablas del convenio colectivo. Tanto la finalización de la obra como la extinción debe ser comunicada a la representación legal de las personas trabajadoras.

 

La norma, ha procedido a modificar la Disposición Adicional 3ª de la Ley 32/2006, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, considerando contratos indefinidos adscritos a obra aquellos que tengan por objeto tareas o servicios cuya finalidad y resultado estén vinculados a obras de construcción, teniendo en cuenta las actividades establecidas en el ámbito funcional del Convenio General del Sector de la Construcción. Pues bien, para la extinción de estos contratos finalizada la obra, el RDL introduce un nuevo régimen extintivo, no aplicable al personal de estructura, cuya regulación puede describirse en los siguientes términos:

 

1.- Por finalización de la obra la norma entiende la terminación real, verificable y efectiva de los trabajos desarrollados por ésta. Se asimila a esta situación la disminución real del volumen de obra por la realización paulatina de las correspondientes unidades de ejecución debidamente acreditada, así como la paralización, definitiva o temporal, de entidad suficiente, de una obra, por causa imprevisible para la empresa y ajena a su voluntad. Esta finalización debe ser puesta en conocimiento de la representación legal de los trabajadores, en su caso, así como de las comisiones paritarias de los convenios de ámbito correspondiente o, en su defecto, de los sindicatos representativos del sector, con cinco días de antelación a su efectividad

 

2. Finalizada la obra, la empresa para la que el trabajador presta sus servicios deberá efectuarle por escrito y con quince días de antelación a la finalización de su trabajo una propuesta de recolocación

 

3. La Ley prevé la posibilidad de que sea preciso el previo desarrollo de un proceso de formación, que correrá a cargo de la empresa y que podrá realizarse directamente o a través de una entidad especializada. Remitiéndose a la negociación colectiva sectorial la determinación de los requisitos de acceso, duración y modalidades de formación adecuadas según las cualificaciones requeridas

 

4. Realizada la propuesta, el contrato indefinido adscrito a obra podrá extinguirse por motivos inherentes a la persona trabajadora cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

 

a)      El trabajador rechace la recolocación.

b)      Su cualificación, incluso tras un proceso de formación o recualificación, no resulte adecuada a las nuevas obras que tenga la empresa en la misma provincia, o no permita su integración en estas, por existir un exceso de personal con la cualificación necesaria para desarrollar sus mismas funciones

c)      La inexistencia en la provincia en la que esté contratado de obras de la empresa acordes a su cualificación profesional, nivel, función y grupo profesional una vez analizada su cualificación o posible recualificación

d)      La extinción del contrato deberá ser puesta en conocimiento de la representación legal de los trabajadores con una antelación de siete días a su efectividad y dará lugar a una indemnización del siete por ciento calculada sobre los conceptos salariales establecidos en las tablas del convenio colectivo que resulte de aplicación y que hayan sido devengados durante toda la vigencia del contrato, o la superior establecida por el Convenio General del Sector de la Construcción

 
En todo caso, los contratos fijos de obra suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del VI Convenio Estatal de la Construcción que estén vigentes en la fecha de publicación del RD-ley (30 de diciembre de 2021) resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los términos recogidos en el citado precepto).

 

CONTRATOS FORMATIVOS

 

La reforma elimina los anteriores contratos en prácticas y para la formación y aprendizaje, estableciéndose su sustitución por dos nuevos tipos de contratos formativos, recogidos en el art. 11 del ET.  Se establecen las siguientes tipologías:

 

1.- Contrato de formación dual o en alternancia trabajo-formación, recogida en el art. 11.2 del ET., siendo su finalidad el permitir compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o el Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.

 

Se establece una duración mínima de 3 meses y un máximo de 2 años, el cual podrá realizarse de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo. Esta tipología contractual no permite establecer periodo de prueba, pero si admite la posibilidad de realizarse a tiempo parcial.

 

No genera indemnización a su finalización.

 

La retribución se establece en base a los siguientes parámetros: nunca puede ser inferior al SMI, en proporción al trabajo efectivo, ni inferior al 60% del salario reflejado en Convenio Colectivo el primer año ni al 75% el segundo y, según convenio (no inferior al 60% el primer año ni al 75% el segundo).

 

El tiempo dedicado al trabajo no podrá ser superior al 65 %, durante el primer año, o al 85 %, durante el segundo, y sin que se permita la realización de horas complementarias ni horas extraordinarias (salvo en el supuesto previsto en el art. 35.3 ET), ni cabe realizar trabajos nocturnos ni a turnos, salvo cuando las actividades formativas para la adquisición de los aprendizajes previstos en el plan formativo no puedan desarrollarse en otros periodos, debido a la naturaleza de la actividad.

 

Está dirigido a las personas: a) de cualquier edad que carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados profesionales requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional; b) de cualquier edad que posean otra titulación de formación profesional o universitaria, siempre que no hayan tenido otro contrato formativo previo en una formación del mismo nivel formativo y del mismo sector productivo; c) Personas de hasta 30 años en el supuesto de que el contrato se suscriba en el marco de certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y programas públicos o privados de formación en alternancia de empleo-formación, que formen parte del Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.

 

Requisitos:

§  La actividad deberá estar directamente relacionada con las actividades formativas que justifican la contratación laboral.

§  Se contará con una persona tutora designada por el centro de formación y otra designada por la empresa.

§  Solo podrá celebrarse un contrato por cada ciclo formativo de formación profesional y titulación universitaria, certificado de profesionalidad o itinerario de especialidades formativas del Catálogo de Especialidades Formativas.

§  No se podrán celebrar cuando la actividad o puesto de trabajo haya sido desempeñado con anterioridad por la persona trabajadora en la misma empresa, bajo cualquier modalidad, por tiempo superior a 6 meses.


2.- Contrato para la obtención de la práctica profesional, recogida en el art. 11.3 del ET., Se establece una duración mínima de 6 meses y un máximo de 1 año. Esta tipología contractual permite establecer periodo de prueba, sin que en ningún caso pueda exceder de 1 mes, salvo que se disponga otra cosa en Convenio Colectivo

 

La retribución se establece en base a la fijada en el convenio colectivo aplicable en la empresa para estos contratos, y en su defecto, la del grupo profesional y nivel retributivo que corresponda a las funciones desempeñadas, sin que en ningún caso pueda ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para la formación en alternancia, ni al SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

 

No se establece limitación en relación al tiempo dedicado al trabajo, salvo la prohibición de la realización de horas extraordinarias (salvo en el supuesto previsto en el art. 35.3 ET), permitiéndose la realización de horas complementarias. Tampoco se establece limitación en relación a la realización de trabajos nocturnos ni a turnos.

 

Está dirigido a las personas que estuviesen en posesión de un título universitario o de un título de grado medio o superior, especialista, máster profesional o certificado del sistema de formación profesional, según lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como con quienes posean un título equivalente de enseñanzas artísticas o deportivas del sistema educativo, que habiliten o capaciten para el ejercicio de la actividad laboral.

 

Requisitos:

§  Debe concertarse dentro de los 3 años, o de los 5 años si se concierta con una persona con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios.

§  No podrá suscribirse con quien ya haya obtenido experiencia profesional o realizado actividad formativa en la misma actividad dentro de la empresa por un tiempo superior a 3 meses.

§  El puesto de trabajo debe permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación objeto del contrato.

§  La empresa elaborará el plan formativo individual que especifique el contenido de la práctica profesional.

§  Se asignará tutora o tutor que cuente con la formación o experiencia adecuadas para el seguimiento del plan y el correcto cumplimiento del objeto del contrato.

 

La reforma laboral, define una “vacatio legis” (moratoria) durante un periodo de tres meses, es decir, hasta el 30 de marzo, para la realización de los nuevos contratos relativos a formación.

 

Normas comunes a los contratos formativos, recogidas en el art. 11.4 del ET:

 

§  El contrato deberá formalizarse por escrito e incluirá, obligatoriamente, el texto del plan formativo individual con el contenido de las prácticas o la formación y las actividades de tutoría.

 

§  Las empresas que estén aplicando algunas de las medidas de flexibilidad interna reguladas en los artículos 47 y 47 bis ET podrán concertar contratos formativos siempre que las personas contratadas bajo esta modalidad no sustituyan funciones o tareas realizadas habitualmente por las personas afectadas por las medidas de suspensión o reducción de jornada.

§  Si al término del contrato la persona continuase en la empresa, no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración del contrato formativo a efectos de antigüedad en la empresa.

§  Los contratos formativos celebrados en fraude de ley o aquellos en los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán concertados como contratos indefinidos de carácter ordinario.

§  Las situaciones de IT, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

§  La acción protectora de la Seguridad Social comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo y la cobertura del FOGASA.

§  Las empresas que celebren contratos formativos con trabajadores con discapacidad tendrán derecho a una bonificación de cuotas con cargo a los presupuestos del SEPE, durante la vigencia del contrato, del 50% de la cuota empresarial de la Seguridad Social correspondiente a contingencias comunes (disposición adicional vigésima del ET).


CONTRATO INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS

Estos contratos, tienen por objeto la realización de actividades vinculadas a líneas de investigación o de servicios científico-técnicos, incluyendo la gestión científico-técnica de estas líneas que se definen como un conjunto de conocimientos, inquietudes, productos y proyectos, construidos de manera sistemática alrededor de un eje temático en el que confluyan actividades realizadas por uno o más grupos de investigación y requerirá su desarrollo siguiendo las pautas metodológicas adecuadas en forma de proyectos de I+D+I.

Esta tipología contractual podrá celebrarse con personal con título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Grado, Máster Universitario, Técnico/a Superior o Técnico/a, o con personal investigador con título de Doctor o Doctora, y la totalidad de los procedimientos de selección del personal laboral se regirán en todo caso a través de convocatorias públicas en las que se garanticen los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia. Este contrato podrá ser utilizado por las universidades públicas -art. 32 bis Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (LCTI)- y por los centros del Sistema Nacional de Salud o vinculados o concertados con este y las fundaciones y consorcios de investigación biomédica -art. 85.5 LCTI-.

Debe indicarse que esta tipología contractual no formará parte de la Oferta de Empleo Público ni de los instrumentos similares de gestión de las necesidades de personal a que se refiere el artículo 70 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ni su convocatoria estará limitada por la masa salarial del personal laboral. y para el caso de que su contratación esté vinculada a financiación externa o procedente de convocatorias de ayudas públicas en concurrencia competitiva en su totalidad, no requerirán del trámite de autorización previa.

En lo no previsto en el artículo 23 bis de la LCTI, se regirán por el Estatuto Básico del Empleado Público y el Estatuto de los Trabajadores.

Corresponderá al personal contratado la indemnización que resulte procedente tras la finalización de la relación laboral.

CONTRATO ACTIVIDADES ARTISTICAS, TECNICAS Y AUXILIARES


El Real Decreto Ley 5/2022, de 22 de marzo regula la relación de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas y de las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo. en este Real Decreto se procede a actualizar y mejorar el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

Fruto de este Real Decreto se modifica tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Real Decreto 1435/1985.

En primer lugar la norma efectúa una nueva definición de lo que es un artista a efectos de la aplicación de esta Regulación Laboral Especial, entendiendo que Se entenderán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, entre otras, las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical”, la norma no recoge una lista cerrada, porque dependerá de lo recogido en el convenio colectivo de aplicación, por tanto es una lista ejemplificativaY en segundo lugar establece la definición de del personal técnico y auxiliar de las actividades artísticas, a los que también le es de aplicación la norma, de tal forma quese entiende por personal técnico y auxiliar el que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico”. Finalmente se señala queQuedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto todas las relaciones establecidas para las distintas fases de la ejecución de actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en los apartados anteriores, mediante comunicación pública o destinadas a la fijación o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición


El contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música, podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado. El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista. Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. Igualmente adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para artistas, técnicos o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas. A la finalización del contrato artístico previsto en el artículo 5, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual. Cuando la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio. El período de preaviso de extinción podrá concertarse por escrito en el contrato con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto, la empresa deberá preavisar la extinción del contrato a la persona afectada con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. El incumplimiento de esta obligación por parte del empresario dará lugar al abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario de los días en que dicho plazo se hubiera incumplido. El incumplimiento del contrato por la empresa o por la persona trabajadora, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.


FLEXIBILIDAD INTERNA

 

Se establecen en el art. 47 del ET nuevas medidas para facilitar el uso de los expedientes temporales de regulación de empleo (ERTE), como fórmula alternativa y prioritaria a las extinciones

 

Se crea un nuevo mecanismo de flexibilidad y estabilización del empleo, regulado en el art. 47 bis ET, para atender las necesidades excepcionales de naturaleza macroeconómica o sectorial que justifiquen medidas de ajuste y protección temporal, así como inversiones de carácter público. Y la reducción temporal de jornada o suspensión de contratos, por causa de fuerza mayor temporal debida a impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada, a consecuencia de decisiones adoptadas por la autoridad competente reguladas en el art. 47.6 ET.

 

Durante las reducciones de jornada de trabajo o suspensiones de contratos de trabajo a las que se refieren los artículos 47 y 47 bis ET, las empresas podrán desarrollar acciones formativas para cada una de las personas afectadas (respetando los descansos legalmente establecidos y el derecho a la conciliación de la vida laboral, personal y familiar), que tendrán como objetivo la mejora de las competencias profesionales y la empleabilidad de las personas trabajadoras. Estas acciones formativas deberán tener en cuenta no solo las necesidades reales de empresas y plantillas, sino que deberán orientarse también a la adquisición de competencias digitales y a la recualificación de las personas trabajadoras, aunque no tengan relación directa con la actividad desarrollada en la empresa. (disposición adicional vigesimoquinta del ET)

 

En relación con los ERTES ETOP y de fuerza mayor se establece que se priorizará la adopción de medidas de reducción de jornada frente a las de suspensión de contratos. Y la reducción de jornada podrá oscilar entre un 10 y un 70%, sobre la base de la jornada diaria, semanal, mensual o anual. Durante el periodo de aplicación del ERTE, la empresa podrá desafectar y afectar a las personas trabajadoras según las alteraciones de las circunstancias señaladas como causa justificativa de las medidas, prohibiéndose la realización de horas extraordinarias dentro del periodo de aplicación del expediente, ni tampoco se podrán realizar nuevas externalizaciones de actividad, como tampoco formalizar nuevas contrataciones laborales, salvo que las personas afectadas por el ERTE en ese centro de trabajo no puedan desarrollar las tareas encomendadas, en cuyo caso será requisito previo informar a la RLT.

 

Se han establecido la posibilidad de obtener bonificaciones en las cotizaciones sociales (en función de realizar actividades formativas para los trabajadores incluidos en el ERTE o de mantenimiento del empleo), bonificaciones que se aplicarán únicamente a las personas afectadas por el ERTE y en alta en los CCC de los centros de trabajo afectados. Las bonificaciones previstas son las siguientes:

 

§  Empresas con ERTE ETOP (y sus prórrogas posteriores) 20% vinculados a que se realicen acciones formativas a favor de las personas afectadas por el ERTE.

§  Empresas con ERTE por fuerza mayor ordinaria: 90% vinculados al mantenimiento del empleo durante los 6 meses siguientes a la finalización del mismo.

§  Empresas con ERTE por fuerza mayor determinada por impedimentos n la actividad: 90% vinculados al mantenimiento del empleo durante los 6 meses siguientes a la finalización del mismo.

§  Empresas con ERTE por fuerza mayor por limitación de la actividad se establece una exoneración del 60% si realiza acciones formativas y del 20% si no las realiza, salvo que la empresa tenga menos de 10 trabajadores en cuyo caso se fija en el 30%.

§  Empresas con ERTE a los que le resulte de aplicación el Mecanismo RED: 60% desde la fecha de activación y durante los 4 meses siguientes; 30% durante los meses 5º, 6º, 7 º y 8º desde la fecha de activación; 20% durante los meses 9º, 10º, 11º y 12º desde la fecha de activación.

§  Empresas con ERTE a los que le resulte de aplicación el Mecanismo RED en su modalidad sectorial que realicen acciones formativas a favor de las personas afectadas por el ERTE: 40%

 

Las empresas podrán acogerse voluntariamente a las bonificaciones, implicando en caso del incumplimiento de los requisitos el reintegro del importe de las cotizaciones de las que se ha exonerado respecto de cada trabajador, con recargo e intereses de demora. Las bonificaciones reseñadas en modo alguno afectarán a los trabajadores puesto que se entenderá como efectivamente cotizado el período en el que se apliquen.

 

No se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento del empleo cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo. Y en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

 

Las acciones formativas en beneficio de las personas afectadas por el ERTE, se podrán ejecutar a través de cualquiera de los tipos de formación previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de Cualificaciones y de la Formación Profesional y en la Ley 30/2015, por la que se regula el sistema de formación profesional, o a través de cualquier otro sistema de formación acreditada. (Disp. Ad. 25ª ET). Por su parte, en la Ley 30/2015 (art. 9.7) se introducen modificaciones en orden a establecer el derecho a un incremento del crédito para la financiación de acciones de formación programada en tales casos de medidas ex art. 47 ET, en función del tamaño de la plantilla: a) Hasta 9 trabajadores: 425 € por persona; b) De 10 a 49 trabajadores: 400 € por persona; c) Más de 50 trabajadores: 320 € por persona.

 

1.- ERTEs por causas ETOP.

 

Permitiendo la reducción temporal de la jornada o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, por causas ETOP. Al objeto de mejorar el procedimiento precedente se ha realizado diversos cambios, en concreto:

 

§  El periodo de consultas se reduce a 7 días para las empresas con menos de 50 personas trabajadoras.

§  El plazo máximo para la constitución de la comisión pasa de 7 a 5 días desde la fecha de la comunicación empresarial de apertura del periodo de consultas, salvo que alguno de los centros de trabajo afectado por el procedimiento no cuente con representación legal de las personas trabajadoras, en cuyo caso el plazo será de 10 días en lugar de los 15.

§  Durante la vigencia de la medida de reducción de jornada o suspensión de contratos basada en causas ETOP, la empresa podrá comunicar a la representación de las personas

§  trabajadoras con la que hubiera desarrollado el periodo de consultas una propuesta de prórroga de la medida, abriendo un nuevo periodo de consultas de duración máxima de 5 días.

§  La decisión empresarial se comunicará a la autoridad laboral en un plazo de 7 días, surtiendo efectos desde el día siguiente a la finalización del periodo inicial de reducción de jornada o suspensión de la relación laboral.

 

En caso de que una sentencia declare injustificado un ERTE, deberá procederse por la empresa al ingreso a la Seguridad Social de las diferencias de cotización existentes.

 

2.- ERTEs por fuerza mayor.

 

Se procede a diferenciar dos tipologías: a) - Fuerza mayor clásica y b) Fuerza mayor a causa del impedimento o las limitaciones a la actividad normalizada de la empresa que sean consecuencia de decisiones adoptadas por la autoridad pública competente, incluidas aquellas orientadas a la protección de la salud pública.

 

Al objeto de mejorar el procedimiento precedente relativo a la fuerza mayor “clásica” se han realizado diversos cambios, en concreto:

 

§  Solicitud dirigida a la autoridad laboral competente, con simultánea comunicación a la representación legal de las personas trabajadoras.

§  Deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

§  Antes de dictar resolución, la autoridad laboral solicitará informe preceptivo de la ITSS, que deberá pronunciarse sobre la concurrencia de la fuerza mayor.

§  La autoridad laboral dictará resolución en el plazo de 5 días naturales desde la solicitud (silencio positivo, es decir, de no existir resolución expresa se entenderá autorizado el ERTE), y deberá limitarse a constatar la existencia de la fuerza mayor, correspondiendo a esta la decisión sobre la reducción de las jornadas de trabajo o suspensión de los contratos de trabajo.

§  La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la propia resolución.

 

En relación a la fuerza mayor temporal determinada por decisiones adoptadas por la autoridad pública, se han establecido diversas especialidades en relación al proceso ordinario, de forma que:

 

§  No será preceptivo el informe de la ITSS.

§  La empresa deberá justificar, en la documentación remitida junto con la solicitud, la existencia de las concretas limitaciones o del impedimento a su actividad como consecuencia de la decisión gubernativa.

§  La autoridad laboral autorizará el expediente si se entienden justificadas las limitaciones o impedimentos referidos.

 

3.- Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización en el Empleo.

 

Su finalidad es permitir a las empresas solicitar medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo. Este mecanismo debe ser activado por el consejo de ministros, y la autoridad laboral lo autorizará si la empresa ha desarrollado un periodo de consultas en los términos regulados en el 47.3 ET y si se justifican los motivos.

 

Se establecen dos modalidades: a) Cíclica, cuando se aprecie una coyuntura macroeconómica general que aconseje la adopción de instrumentos adicionales de estabilización. Las empresas podrán suspender los contratos a parte de sus personas trabajadoras durante un plazo máximo de 1 año en lugar de despedirlas. Durante ese periodo de suspensión, se incentivará la formación de los trabajadores y se establecen exoneraciones en las cotizaciones a la Seguridad Social decrecientes en el tiempo; b) Sectorial, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas podrán solicitar la convocatoria de la Comisión Tripartita del Mecanismo RED, acompañado de un plan de recualificación. La empresa puede activar este mecanismo con una duración máxima inicial de 1 año prorrogable 2 veces más por periodos de 6 meses cada una de las prórrogas. Se pretende facilitar el paso de sus trabajadores a otra empresa mediante su recualificación, y para ello, además, la empresa de destino accederá a una bonificación del 50% durante seis meses.

 

En ambas modalidades, se podrán acceder a exoneraciones a la Seguridad Social. En concreto, en la modalidad cíclica, durante los primeros cuatro meses tendrán una exoneración del 60%, entre el quinto y el octavo mes, del 30% y del 20% a partir del noveno. En la modalidad sectorial, serán del 40%, condicionadas a la realización de actividades de formación.

 

Este mecanismo se regirá por las previsiones recogidas en el artículo 47.4 y 7 ET. Deberá realizarse la solicitud empresarial a la autoridad laboral competente, con comunicación simultánea a la RLT, y en el caso del mecanismo RED sectorial, acompañando un plan de recualificación de las personas afectadas. Su tramitación es igual al de los ERTE por fuerza mayor ordinarios o clásicos, y en relación al período de consultas se sigue en los mismos términos que los dispuestos para los ERTE ETOP. Se debe acreditar la causa, sin que se considere como tales las decisiones y consideraciones que se incorporen al Acuerdo del Consejo de ministros. La autoridad laboral solicitará informe preceptivo a la ITSS para que se emita en el plazo de 7 días, debiendo dictarse resolución por la autoridad laboral en el plazo de 7 días naturales siguientes a la conclusión del período de consultas, entendiéndose el silencio administrativo como positivo. En el supuesto de que el periodo de consultas concluya con acuerdo, la autoridad laboral autorizará las medidas empresariales, y en caso de no existir acuerdo, la autoridad laboral estimará o desestimará la solicitud empresarial.

 

Las personas trabajadoras cubiertas por un Mecanismo RED se beneficiarán de las medidas en materia de protección social previstas en la disposición adicional cuadragésima primera LGSS, y tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. En efecto, como se apuntaba, vinculada a estas medidas de reducción de jornada o suspensión de contratas se ha establecido una nueva prestación que, aunque no se denomine formalmente como prestación desempleo, su finalidad es idéntica a la prestación de desempleo que se viene reconociendo en las reducciones de jornada y suspensiones del art. 47 ET, de tal forma que se cubre la situación de no percibimiento o reducción del salario sufrida por los trabajadores afectados por tales medidas de suspensión del contrato o reducción de jornada. Las empresas formularán solicitudes colectivas en la sede electrónica del SEPE, sin que se exija, acreditar un periodo mínimo de cotización previo a la Seguridad Social para acceder a la misma y serán las empresas las que deberán formular la solicitud de esta prestación en nombre de los trabajadores. La base reguladora de la prestación será el promedio de las bases de cotización por contingencias profesionales, excluidas horas extras. en la empresa en la que se aplique el mecanismo (media de las bases de cotización de toda la empresa, no las del trabajador) correspondientes a los 180 días inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de aplicación de la medida a la persona trabajadora. Y la cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje del 70 % durante toda la vigencia de la medida (hasta un máximo del 225% del IPREM). La duración de la prestación se extenderá, como máximo, hasta la finalización del período de aplicación del Mecanismo RED en la empresa y no implicará el consumo de las cotizaciones previamente efectuadas a ningún efecto.

 

NEGOCIACIÓN COLECTIVA

 

Se deroga la prevalencia salarial del convenio de empresa, para lo que se da una nueva redacción al art. 84.2 ET, y en base al mismo determina la finalización de la prioridad aplicativa del convenio de empresa respecto de la cuantía del salario base y los complementos salariales. La modificación se aplicará los convenios colectivos suscritos y presentados a registro o publicados con anterioridad a la entrada en vigor del RD-ley 32/2021, una vez que estos pierdan su vigencia expresa y, como máximo, en el plazo de 1 año desde su entrada en vigor. Por otro lado los textos convencionales deberán adaptarse en el plazo de 6 meses desde que estas resulten de aplicación en ese ámbito convencional.

 

Se recupera la ultractividad indefinida, para lo que se da una nueva redacción al art. 86.4 ET. En base a ello:

 

§  Las condiciones establecidas en un convenio colectivo seguirán en vigor aún después de que se termine su vigencia expresa.

§  Transcurrido 1 año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado uno nuevo, las partes deberán someterse a los procedimientos de mediación regulados en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes.

§  Asimismo, siempre que exista pacto expreso, previo o coetáneo, las partes se someterán a los procedimientos de arbitraje regulados por dichos acuerdos interprofesionales, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos.

§  En defecto de pacto, cuando hubiere transcurrido el proceso de negociación sin alcanzarse un acuerdo, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.

 

CONTRATAS Y SUBCONTRATAS

 

Se aplicará el convenio propio de la empresa contratista o subcontratista, conforme a las reglas del artículo 84 ET, y en su defecto, el convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable. Si bien esta medida no será aplicable en los casos de contratas y subcontratas suscritas con los centros especiales de empleo.

 

SANCIONES

 

Se incorporan nuevas infracciones laborales y formas de aplicar las sanciones. Así se modifica la LISOS de forma que:

 

§  Se modifica la tipificación de la infracción relativa a la trasgresión de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, para prever que se considerará cometida una infracción por cada uno de los trabajadores afectados (art. 7.2), es decir, nos encontramos que cada contrato temporal en fraude es una infracción individual, no pudiendo considerar una única infracción la actuación general fraudulenta con una pluralidad de contratos

§  Se reformulan los tipos sancionadores relativos a las empresas de trabajo temporal, para establecer que, en el caso la infracción consecuencia de la formalización de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los legalmente autorizados, se considerará cometida una infracción por cada trabajador afectado (art. 18.2. c)  y 19 bis 1 b), y en consonancia con ello se reforma los tipos sancionadores relativos a las empresas usuarias, para establecer igualmente que, en el caso de la infracción consecuencia de la formalización de contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los legalmente autorizados, se considerará cometida una infracción por cada trabajador afectado (art. 19.2. b) y 19.ter 2 b)

§  Se considera infracción no informar de vacantes fijas a quienes tengan contrato temporal, formativo o fijo-discontinuo.

§  Se sancionan específicamente las contrataciones o externalizaciones durante los ERTE, de forma que: a) no respetar la prohibición de proceder a externalizaciones durante el ERTE se tipifica como infracción muy grave, sancionable con multas que pueden ir desde 7.501 a 225.018 euros; b) la realización de nuevas contrataciones laborales incumpliendo la prohibición es tipificada como infracción administrativa grave, considerándose una infracción por cada trabajador contratado y correspondiendo a cada infracción una sanción económica que puede ir desde 1.000 a 10.000 euros.

§  Se añade una letra c bis) al art. 40. 1 en virtud de la cual se aumentan las multas previstas para las infracciones graves señaladas, que ahora irán en su grado mínimo de 1.000 a 2.000 euros, en su grado medio de 2.001 a 5.000 euros y en su grado máximo de 5001 a 10.000 euros.