El Real
Decreto 370/2023 de 16 de mayo, modifica el TRLGSS relativo a la anticipación
de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior
al 45%
La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía
del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de
refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema
público de pensiones, ha introducido diversas medidas en materia de
pensiones y en concreto pueden destacarse las siguientes:
EN
MATERIA DE JUBILACIÓN
A) REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES
(Art. 58 LGSS)
Se deroga el índice de revalorización de pensiones del art.
58 LGSS que estaba suspendido desde 2019 y que se fijaba cada año en la LPGE
como resultado de aplicar una fórmula matemática que ponía en relación los
gastos e ingresos del sistema de la Seguridad Social con el número y pensión
media de las pensiones de la Seguridad Social, sin que en ningún caso el
resultado obtenido pudiese dar lugar a un incremento anual de pensiones
inferior al 0,25 % ni superior a la variación porcentual del IPC más un 0,50%
Se establece un nuevo mecanismo de
revalorización que vuelve a vincularse exclusivamente al IPC
Cada año las pensiones se incrementarán de acuerdo con la
inflación media anual del ejercicio anterior computada de noviembre a noviembre
Con esta nueva fórmula, a partir de 1-1-2023, desaparecerá
la paga adicional por desviación del IPC del año anterior (este año
aún habrá paga adicional por desviación del IPC)
Si la tasa de inflación es negativa, el importe de las
pensiones no variará al comienzo del año
B) EXONERACIÓN DE CUOTAS A PARTIR
DE LA EDAD LEGAL DE JUBILACIÓN
Se modifican los art. 152 y 311 de la LGSS
Será aplicable a los trabajadores cuenta ajena o cuenta
propia que alcancen la edad ordinaria de jubilación, sin necesidad de que
completen una carrera de cotización concreta (antes se exigía 38 años y 6 meses
si tenían 65 años o 37 años si tenían 67 años)
Afecta a todos los trabajadores por cuenta ajena y no solo a
los trabajadores con contrato indefinido
Quedan exentos de cotizar a la Seguridad Social por
contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas
C) JUBILACIÓN ANTICIPADA POR RAZÓN
DE LA ACTIVIDAD O POR DISCAPACIDAD (ART 206 LGSS)
Se desdobla el art. 206 LGSS en dos:
§ El art. 206 se refiere
a los supuestos de jubilación anticipada por razón de la actividad e incluye
ciertas previsiones sobre el procedimiento para establecer estos coeficientes
reductores que deberá ser desarrollado reglamentariamente
§
El art. 206 bis se
refiere a los supuestos de jubilación anticipada por discapacidad del 65% y del
45%. No hay cambios en estas modalidades de jubilación
D) JUBILACIÓN ANTICIPADA
INVOLUNTARIA (ART. 207 LGSS)
Se establecen diversas novedades respecto de los requisitos de acceso:
§ Se
menciona expresamente el cómputo del periodo de prestación del servicio
social femenino con el límite de un año a efectos de alcanzar la
carencia especial de 33 años (ya se venía haciendo así por aplicación de la
jurisprudencia del TS)
§ Se
amplían las causas de cese válidas para acceder a esta
modalidad de jubilación:
Ø A
todas las causas de cese del art. 52 ET: ineptitud del trabajador; falta de
adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas de su puesto de
trabajo; causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; y en el
caso de entidades sin ánimo de lucro cuando haya insuficiencia de crédito para
el mantenimiento del contrato
Ø A
La extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador en los
supuestos previstos en el art. 40.1 ET (movilidad geográfica), 41.3 ET
(modificación sustancial de las condiciones de trabajo) y 50 ET (incumplimiento
grave de las obligaciones del empresario)
§ Será
exigible el requisito de haber percibido la indemnización correspondiente
en los supuestos de despido colectivo (art. 51 ET), despido objetivo (art. 52
ET) y extinción por voluntad del trabajador (art. 40.1, 41.3 y 50 ET)
A partir del 1-1-2022 se establecen los siguientes
requisitos para el acceso a esta jubilación:
§ Encontrarse
en situación de alta o asimilada a la de alta
§ Tener
cumplida una edad que sea inferior en cuatro años como máximo
a la edad ordinaria de jubilación
§ Encontrarse inscrito
en las oficinas de empleo como demandante de manera ininterrumpida
durante los 6 meses inmediatamente anteriores al hecho
causante
§ Acreditar
un periodo de cotización efectiva de 33 años
§ El cese en
el trabajo se haya producido por alguna de las causas tasadas
§ Se
acredite el cobro de la indemnización correspondiente en los
supuestos de despido colectivo (art. 51 ET), despido objetivo (art. 52 ET) y
extinción por voluntad del trabajador (art. 40.1, 41.3 y 50 ET)
Serán causas de cese válidas para acceder a la jubilación
anticipada involuntaria:
§ Despido
colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art.
51 ET)
§ Despido
por causas objetivas (art. 52 ET)
§ La
extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en
la Ley Concursal
§ Muerte,
jubilación o incapacidad del empresario individual (art. 44 ET) o la extinción
de la personalidad jurídica del contratante
§ La
extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor (art. 51,7 ET)
§ La
extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en
los art. 40.1, 41.3 y 50 del ET
§ La
extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de
violencia de género (art. 49.1.m) ET)
En relación con el cálculo de la pensión se establecen
varias novedades:
§ La
reducción de la pensión se efectúa mediante la aplicación de coeficientes
reductores por cada meso fracción de mes de anticipación (ya no por
trimestres) y que varían en función del periodo cotizado
§ En
general los coeficientes nuevos son o iguales o más favorables que en la
normativa existente a 31-12-2021
§ Se
mantiene la regla de que el importe de la pensión no puede ser superior a la
cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión un 0,50% por
trimestre o fracción de trimestre de anticipación
Reglas de cálculo para el año 2022: La
cuantía de la pensión de jubilación depende de varios factores (art. 210 LGSS
2015):
§ La base
reguladora, obtenida a partir de las bases por las que ha cotizado el
trabajador en un determinado período de tiempo (actualmente ya de manera
genérica 25 años DT 8ª LGSS)
§ Un porcentaje que
se aplica a dicha base reguladora y que se fija en función de los años
cotizados: por los primeros 15 años, un 50 %; un 0,21% por cada mes adicional
completo entre los meses 1 y 106 y un 0,19% por cada uno de los 146 meses
siguientes. El porcentaje así calculado no puede superar el 100%. En el año
2022 se alcanza el 100% con 36 años cotizados
§ Un coeficiente
reductor que se aplica al resultado anterior, por cada mes de
anticipación de la edad ordinaria de jubilación y que depende del periodo de
cotización acreditado
§ Importe
máximo de pensión: una vez aplicados los
coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser
superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un
0,50 % por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación (un 2% anual)
(art. 210 LGSS 2015)
E) JUBILACIÓN ANTICIPADA
VOLUNTARIA (ART. 208 LGSS)
Se establecen los siguientes requisitos de acceso:
§ Se
menciona expresamente el cómputo del periodo de prestación del servicio
social femenino con el límite de un año a efectos de alcanzar la
carencia especial de 35 años (ya se venía haciendo así por aplicación de la
jurisprudencia del TS)
§ El
resto de los requisitos permanecen igual:
Ø Encontrarse
en situación de alta o asimilada a la de alta
Ø Tener
cumplida una edad que sea inferior en dos años como máximo a
la edad ordinaria de jubilación
Ø Acreditar
un periodo de cotización efectiva de 35 años
Ø El importe de
la pensión a percibir sea superior a la cuantía de la pensión
mínima que le correspondería al interesado por su situación familiar
al cumplimiento de la edad ordinaria
En relación con el cálculo de la pensión se establecen
varias novedades:
§ La
reducción de la pensión se efectúa mediante la aplicación de coeficientes
reductores por cada mes o fracción de mes de anticipación (ya no por
trimestres) y que varían en función del periodo cotizado
§ En
general, los coeficientes nuevos son más favorables que en la normativa
existente a 31-12-2021 salvo si anticipas 24, 23, 3, 2 o 1 mes
§ Si
se comparan con los coeficientes reductores de la jubilación anticipada
involuntaria son igual o menos favorables (en concreto, son menos favorables si
anticipas 24, 23, 22, 6, 5,4, 3, 2 o 1 mes)
§ Si
en el momento del hecho causante el interesado ha estado percibiendo
subsidio por desempleo durante al menos 3 meses, se aplicarán los
coeficientes reductores de la jubilación anticipada involuntaria, incluido el
coeficiente del 0,50% por trimestre sobre la pensión máxima
§ Los
coeficientes reductores se aplicarán sobre el importe de la pensión salvo que
la base reguladora resultase superior a la pensión máxima, en cuyo
caso los coeficientes reductores se aplicarán sobre la pensión máxima (art.
210.3 LGSS). No aplicación inmediata. DT 34ª LGSS
§ Lo
previsto en el art. 210.3 no será de aplicación hasta 1-1-2024 y
se aplicará de manera progresiva durante 10 años
§ Excepcionalmente,
no procederá la aplicación del art. 210.3, salvo que fuera más favorable, a:
Ø Las
personas a las que se les haya extinguido el contrato de trabajo antes de
1-1-2022 y no vuelvan a quedar incluidos después de esa fecha, por un periodo
superior a 12 meses, en alguno de los Regímenes del sistema de la Seguridad
Social
Ø Que
la extinción se produzca en virtud de decisiones adoptadas en ERE, convenios o
acuerdos colectivos o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, que
fueran aprobados antes de 1-1-2022
§ De
1-1-2022 a 31-12-2023 se aplicará a los
supuestos de jubilación anticipada voluntaria el coeficiente reductor del 0,50%
por trimestre de anticipación sobre la pensión máxima
Reglas de cálculo para el año 2022: La
cuantía de la pensión de jubilación depende de varios factores (art. 210 LGSS
2015):
§ La base
reguladora, obtenida a partir de las bases por las que ha cotizado el
trabajador en un determinado período de tiempo (actualmente ya de manera
genérica 25 años DT 8ª LGSS)
§ Un porcentaje que
se aplica a dicha base reguladora y que se fija en función de los años
cotizados: por los primeros 15 años, un 50 %; un 0,21% por cada mes adicional
completo entre los meses 1 y 106 y un 0,19% por cada uno de los 146 meses
siguientes. El porcentaje así calculado no puede superar el 100%. En el año
2022 se alcanza el 100% con 36 años cotizados
§ Un coeficiente
reductor que se aplica al resultado anterior, por cada mes de
anticipación de la edad ordinaria de jubilación y que depende del periodo de
cotización acreditado
§ Importe
máximo de pensión: una vez aplicados los
coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser
superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un
0,50 % por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación (un 2% anual)
(art. 210 LGSS 2015). Este punto es el que se verá afectado por la DT 34ª LGSS
aplicable a partir de 1-1-2024
F) JUBILACIÓN DEMORADA (ART.
210.2 LGSS)
Se establecen diversas novedades:
§ El
complemento económico por demora consistirá, a elección del interesado, en:
Ø Un porcentaje
adicional del 4% por cada año completo cotizado entre la fecha del
cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la
pensión de jubilación demorada
Ø Una cantidad
a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha del
cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la
pensión de jubilación demorada
Ø Una combinación
de ambas, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente
§ Se
elegirá la opción deseada en la solicitud, sin que quepa modificar
posteriormente dicha elección. En caso de no elegir, se aplicará el complemento
del porcentaje adicional
§ El
porcentaje adicional es siempre del 4% sin que se haga depender de la carrera
de cotización
§ El
beneficio del complemento de demora no es de aplicación en los supuestos de
jubilación parcial, flexible ni en los supuestos de acceso a la jubilación
desde una situación asimilada a la de alta
§ La
referencia a la situación asimilada a la de alta, ha de interpretarse en el
sentido de que los periodos de permanencia en situaciones asimiladas a la de
alta que no conlleven trabajo efectivo, no son computables a efectos de demora
§ Es
decir, el complemento de demora se aplicará por cada año de trabajo efectivo
transcurrido desde que se cumplió la edad ordinaria de jubilación
§ La
percepción de este complemento es incompatible con la jubilación activa
Si se opta por el porcentaje adicional:
§
Porcentaje adicional del 4 % por
cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió la edad ordinaria y la
del hecho causante de la pensión
§
Este porcentaje adicional se sumará al que con
carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el total de años de
cotización acreditados, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva
base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión
§
En el supuesto de que la cuantía de la pensión
reconocida alcance el límite máximo de pensiones (2.819,18 € mes en 2022) sin
aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado
tendrá derecho, además, a percibir anualmente un complemento cuyo
importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada
momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la
pensión
§
El complemento de demora así calculado no
podrá superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente
en cada momento, también en cómputo anual, si bien transformada en 14 pagas (en
2022, 3.548,057 €). Es decir, en 2022, el importe del complemento de demora no
puede superar 728,88 €
Si opta por la indemnización:
§
Una cantidad a tanto alzado por cada año
completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho
causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años
de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, siendo la
fórmula de cálculo la siguiente:
Ø
1.º Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:
Ø 2.º
Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un
10%:
CUANTÍA
DE LA PENSIÓN ANUAL |
MENOS
DE 44 AÑOS Y 6 MESES COTIZADOS |
IGUAL
O MÁS DE 44 AÑOS Y 6 MESES COTIZADOS |
16.800
€ |
6.732,00
€ |
7.405,20
€ |
19.600
€ |
7.391,25
€ |
8.130,38
€ |
22.400
€ |
8.014,28
€ |
8.815,71
€ |
25.200
€ |
8.607,28
€ |
9.468,01
€ |
28.000
€ |
9.174,83
€ |
10.092,31
€ |
30.800
€ |
9.720,40
€ |
10.692,45
€ |
33.600
€ |
10.246,76€ |
11.271,43
€ |
G) FACTOR DE SOSTENIBILIDAD (ART.
211 LGSS)
§ La
disposición derogatoria única suprime este artículo
§ A
cambio se establece un nuevo mecanismo de equidad generacional aplicable
a partir de 1-1-2023 y que consiste en una cotización adicional finalista de
0,6 puntos porcentuales que nutrirá el fondo de reserva (DF 4ª Ley 21/2021)
H) JUBILACIÓN ACTIVA (ART. 214
LGSS)
Se establecen diversas novedades:
§ Se
retrasa un año el acceso a la jubilación activa.
Es decir, es necesario que el hecho causante de la jubilación se haya producido
transcurrido un año desde la fecha del cumplimiento de la edad legal de
jubilación. Es decir, si tu edad legal de jubilación son los 65 años, que el HC
de tu jubilación se fije a la fecha en la que cumples 66 años (Este nuevo
requisito no será exigible a las pensiones de jubilación con HC anterior a
1-1-2022)
§ Se
suprimen las obligaciones empresariales de no haber adoptado decisiones
extintivas improcedentes ni de mantener un determinado nivel de empleo
§ Los
beneficios por demora son incompatibles con la jubilación activa:
Ø Hechos
causantes posteriores a 1-1-2022:
o Si
se opta por el porcentaje adicional, se podrá reconocer la activa pero se
suspenderá el cobro de dicho complemento
o Para
cumplir el requisito de que la pensión alcance el 100% sí se podrá computar el
porcentaje adicional de demora. Es decir, sirve para el acceso, pero
posteriormente se suspende su cobro por esa nueva regla de incompatibilidad
o Si
se opta por la cantidad a tanto alzado no será posible el acceso a la activa
Ø Hechos
causantes anteriores a 1-1-2022 con complemento de demora reconocido según la
normativa anterior, podrán compatibilizar su percibo con el acceso al
envejecimiento activo
Requisitos de acceso a partir del 1-1-2022:
§ Edad:
Ø Jubilación
con hecho causante a partir del 01-01-2022: El acceso a la pensión deberá haber
tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad ordinaria de
jubilación que, en cada caso, resulte de aplicación
Ø Jubilación
con hecho causante anterior a 01-01-2022: El acceso a la pensión de jubilación
debe haberse producido cumplida la edad ordinaria de jubilación. No se exige
que haya tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad
ordinaria de jubilación
§ Que
el porcentaje aplicable a la base reguladora a efectos de
determinar la cuantía de la pensión alcance el 100%
§ No
haber optado por la cantidad a tanto alzado por
cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del
hecho causante de la pensión del apartado 2.b) del art. 210
Reglas de cálculo para el año 2022:
§ A
la pensión reconocida se le aplica el porcentaje del 50% o del 100% (jubilación
activa plena), cuando se trate de trabajador por cuenta propia que acredite
tener contratado, al menos, un trabajador por cuenta ajena
§ Pensiones
de jubilación ordinarias causadas a partir de 01/01/2022:
Ø El
porcentaje (50 o 100%) a abonar al interesado se aplicará al importe de la
pensión SIN incluir el porcentaje de demora y, en su caso, el
complemento por jubilación demorada
Ø El
porcentaje de demora y, en su caso, el complemento por demora quedará en
suspenso mientras dure la actividad laboral compatible con la pensión de
jubilación
§ Pensiones
de jubilación ordinarias causadas con anterioridad a 1-1-2022. Acceso al
envejecimiento activo antes o después de 1-1-2022: El porcentaje (50 o 100%) a
abonar al interesado se aplicará al importe total que percibe, o que debería
percibir, incluido el porcentaje de demora y, en su caso, el complemento por
jubilación demorada.
I) APLICACIÓN DE
LA NORMATIVA ANTERIOR (DT 4ª 5ª LGSS)
§ La
aplicación de la normativa anterior para los supuestos previstos en la letra a)
y b) de la DT 4ª.5ª LGSS se prorroga de manera
indefinida (Hasta ahora se venía prorrogando de año en año)
§ La
disposición transitoria 4ª.5 de la LGSS permite que se siga aplicando la
regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades,
requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones,
vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, en
determinados supuestos:
Ø Las
personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013,
siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en
alguno de los regímenes del sistema español de la Seguridad Social o en el de
cualquier otro Estado en el que sea de aplicación una norma internacional
suscrita por España -Reglamentos Comunitarios, Convenios Bilaterales o Convenio
Multilateral Iberoamericano e Seguridad Social-
Ø Las
personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de
decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de
convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así
como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados,
suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.
Ø No
obstante, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la
fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas
personas
§ La
normativa anterior también se aplicará a:
Ø Jubilación
parcial en la industria manufacturera (DT4ª.6ª LGSS)
Ø Jubilación
plena que procede de parcial tramitada de conformidad con la normativa anterior
a la Ley 27/2011 hasta 31-12-2018
J) COMPLEMENTO PARA
JUBILADOS ANTICIPADOS ENTRE 2002 Y 2021
§
Se reconoce el derecho
a un complemento a aquellos que se jubilaron de forma anticipada entre 1-1-2002
y 31-12-2021 siempre que tuviesen 44 años y 6 meses cotizados, o 40 años si la
cuantía de la pensión a 1-1-2022 es inferior a 900 euros, y que de haberse
aplicado a su jubilación los nuevos coeficientes reductores por meses la
cuantía de la pensión hubiese sido superior
§
La cuantía del citado
complemento vendrá determinada por la diferencia entre la que resulte de
aplicar a la pensión inicial los nuevos coeficientes y la pensión inicialmente
reconocida
§
Este complemento se
reconocerá de oficio en el plazo de tres meses desde 1-1-2022 y se abonará en
14 pagas, pasando a integrar la pensión a todos los efectos
EN
MATERIA DE VIUDEDAD
A) VIUDEDAD DE PAREJAS DE HECHO (ART. 221 LGSS)
§
Las modificaciones realizadas pretenden la
equiparación de derechos del sobreviviente de pareja de hecho con el cónyuge
supérstite
§
Se suprime el requisito de ingresos que
establecía el antiguo art. 221
§
En cuanto al concepto de pareja de hecho:
Ø
Junto a la exigencia de que no tengan vínculo
matrimonial con otra persona se incluye ahora una referencia expresa a que no
tengan tampoco constituida una pareja de hecho con otra persona
Ø
Se continúa exigiendo el requisito de
inscripción en un registro público de parejas de hecho o constitución de la
pareja de hecho mediante documento público con una antelación mínima de 2 años
Ø
Se ha de acreditar, además, una convivencia
estable, notoria e ininterrumpida no inferior a 5 años, salvo que
existan hijos comunes (novedad)
B) VIUDEDAD DE EX PAREJAS DE HECHO (ART. 221.3
LGSS)
§
Se establece la posibilidad de acceso a la
pensión de viudedad a las ex parejas de hecho cuando la pareja
de hecho se hubiera extinguido por voluntad de uno o ambos convivientes
§
Para ello será necesario que sea acreedor de
una pensión compensatoria que se extinga con motivo de la
muerte del causante
§
El requisito de pensión compensatoria se
excepciona a las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de
violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de
hecho
C) PRESTACIÓN TEMPORAL DE VIUDEDAD (ART. 222
LGSS)
§
Se añade como beneficiario de la prestación
temporal de viudedad al sobreviviente de pareja de hecho cuando la
inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución de la pareja
en documento público no se haya producido con una antelación mínima de 2 años
D) PENSIÓN DE VIUDEDAD DE PAREJAS DE HECHO EN
SUPUESTOS EXCEPCIONALES
§
Nueva DA 40ª LGSS
§
Aplicable a fallecimientos anteriores a
1-1-2022
§
Se podrá reconocer la pensión de viudedad si
concurren las siguientes circunstancias:
Ø
Que a la muerte del causante, reuniendo este los
requisitos de alta y cotización, no se hubiera podido causar derecho a pensión
de viudedad (incumplimiento del límite de ingresos)
Ø
El beneficiario pueda acreditar la existencia de
pareja de hecho en los términos previstos en el art. 221.2 LGSS (2 años de
inscripción y 5 años de convivencia, salvo que tuviesen hijos comunes)
Ø
El beneficiario no tenga reconocido derecho a
otra pensión pública
§
Deberá ser solicitado a instancia de
parte con plazo límite a 31-12-2022
§
La pensión se reconocerá con efectos económicos
desde el día primero del mes siguiente a la solicitud
Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
para el año 2022 y el RD 65/2022, de 25 de enero, sobre ACTUALIZACIÓN DE LAS
PENSIONES han establecido las siguientes modificaciones:
A) ACTUALIZACIÓN Y LÍMITE DE LAS PENSIONES
§
Dado que la tramitación del RD de revalorización
se ha retrasado, la Secretaria de Estado de la Seguridad Social ha certificado
las cuantías que han de ser aplicadas por el INSS como si dicho RD se hubiera
aprobado, dado que tendrá carácter retroactivo
§
No se fija el porcentaje de incremento, como en
años anteriores, sino que se establece el procedimiento para su determinación
(incremento igual al valor medio de las tasas de variación interanual
expresadas en tanto por ciento del IPC de los doce meses previos a diciembre de
2021): 2,5%
§
Las cuantías mínimas, las no contributivas y
SOVI se incrementan un 3%
§
Pensión máxima: 2.819,18 € mes –39.468,52
€ año
§
El 26 de enero se ha publicado el RD
65/2022, de 25 de enero sobre actualización de pensiones que confirma
estos datos de revalorización
§
Complementos a mínimos:
Ø
Límite de ingresos sin cónyuge a cargo: 7,939 €
al año
Ø
Límite de ingresos con cónyuge a cargo: 9.260 € al
año
§ IPREM:
Ø Diario: 19,30 €
Ø Mensual: 579,02 €
Ø
Anual: 6.948,24 €
Ø
Cuando la referencia al SMI en cómputo anual se
haya sustituido por la referencia al IPREM, la cuantía anual del IPREM será
8.106,28 €, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en
este caso la cuantía será de 6.948,24 €
B) PAGA ÚNICA POR DESVIACIÓN DEL IPC
§
La LPGE establece que, si el IPC experimenta un
incremento medio entre diciembre de 2020 y noviembre de 2021 superior al 0,9%,
procede abonar en un pago único la diferencia entre la prestación percibida en
2021 y la que hubiere correspondido percibir si las prestaciones se hubieran
revalorizado con el IPC real y que ha sido del 2,5% (DA 1ª RD 65/2022, de 25 de
enero)
§
Ese pago único antes del 1 de abril lo
percibirán:
Ø
Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado
antes de1-1-2021 y que hubiesen sido objeto de revalorización en dicho
ejercicio
Ø
Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado
en 2021 y estuviesen limitadas, en su importe, a la cantidad de 2.707,49 euros
mensuales
Ø
Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado
en 2021 y hayan percibido la cuantía mínima establecida para cada clase de
pensión
Ø
Pensionistas del extinguido SOVI
Ø
Perceptores de asignación económica por hijo o
menor a cargo con dieciocho o más años y con un grado de discapacidad igual o
superior al 65 por ciento, cuyas prestaciones se hubiesen sido objeto de
revalorización en dicho ejercicio
Ø
Perceptores de ingreso mínimo, que hubiesen
mantenido su derecho tras la actualización de la cuantía de la prestación
C) COMPLEMENTO PARA LA REDUCCIÓN DE LA BRECHA
DE GÉNERO
§
Se actualizan las cuantías:
Ø
1 hijo: 28 €
Ø
2 hijos: 56 €
Ø
3 hijos: 84 €
Ø
4 hijos o más: 112 €
D) CUOTAS ANTERIORES AL ALTA EN RETA (DT 20ª
LGSS)
§
Las cotizaciones exigibles correspondientes a
periodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a
las prestaciones una vez hayan sido ingresadas con los recargos
correspondientes
§
Con anterioridad a 1-1-2022, la validez de las
cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la formalización del alta
dependía de la fecha de la formalización del alta:
Ø
Afiliaciones anteriores a 1-10-1970:
plena validez a efectos de prestaciones
Ø
Altas entre 01-10-1970 y 12-03-1986: las
cotizaciones por períodos anteriores son válidas únicamente si precedieron a la
tramitación del alta
Ø
Altas entre 13-03-1986 y 31-12-1993: las
cotizaciones que queden fuera de la fecha de efectos iniciales del alta, cuando
ésta se formaliza fuera de plazo y antes no se cotizó o se hizo sin atender los
plazos de ingreso reglamentarios, carecen de validez para las prestaciones
Ø Altas a partir de 01-01-1994: las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan