Javier Sagardoy Muniesa
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INFORMACION: REFORMA PENSIONES 2022


El Real Decreto 370/2023 de 16 de mayo, modifica el TRLGSS relativo a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%

La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, ha introducido diversas medidas en materia de pensiones y en concreto pueden destacarse las siguientes:

                                                                                                                          EN MATERIA DE JUBILACIÓN

 

A)    REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES (Art. 58 LGSS)

 

Se deroga el índice de revalorización de pensiones del art. 58 LGSS que estaba suspendido desde 2019 y que se fijaba cada año en la LPGE como resultado de aplicar una fórmula matemática que ponía en relación los gastos e ingresos del sistema de la Seguridad Social con el número y pensión media de las pensiones de la Seguridad Social, sin que en ningún caso el resultado obtenido pudiese dar lugar a un incremento anual de pensiones inferior al 0,25 % ni superior a la variación porcentual del IPC más un 0,50%

 

Se establece un nuevo mecanismo de revalorización que vuelve a vincularse exclusivamente al IPC

 

Cada año las pensiones se incrementarán de acuerdo con la inflación media anual del ejercicio anterior computada de noviembre a noviembre

 

Con esta nueva fórmula, a partir de 1-1-2023, desaparecerá la paga adicional por desviación del IPC del año anterior (este año aún habrá paga adicional por desviación del IPC)

 

Si la tasa de inflación es negativa, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año

 

B)    EXONERACIÓN DE CUOTAS A PARTIR DE LA EDAD LEGAL DE JUBILACIÓN

 

Se modifican los art. 152 y 311 de la LGSS

 

Será aplicable a los trabajadores cuenta ajena o cuenta propia que alcancen la edad ordinaria de jubilación, sin necesidad de que completen una carrera de cotización concreta (antes se exigía 38 años y 6 meses si tenían 65 años o 37 años si tenían 67 años)

 

Afecta a todos los trabajadores por cuenta ajena y no solo a los trabajadores con contrato indefinido

 

Quedan exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas

 

C)    JUBILACIÓN ANTICIPADA POR RAZÓN DE LA ACTIVIDAD O POR DISCAPACIDAD (ART 206 LGSS)

 

Se desdobla el art. 206 LGSS en dos:

 

·         El art. 206 se refiere a los supuestos de jubilación anticipada por razón de la actividad e incluye ciertas previsiones sobre el procedimiento para establecer estos coeficientes reductores que deberá ser desarrollado reglamentariamente

·         El art. 206 bis se refiere a los supuestos de jubilación anticipada por discapacidad del 65% y del 45%. No hay cambios en estas modalidades de jubilación

 

D)    JUBILACIÓN ANTICIPADA INVOLUNTARIA (ART. 207 LGSS)

 

Se establecen diversas novedades respecto de los requisitos de acceso:

 

·         Se menciona expresamente el cómputo del periodo de prestación del servicio social femenino con el límite de un año a efectos de alcanzar la carencia especial de 33 años (ya se venía haciendo así por aplicación de la jurisprudencia del TS)

·         Se amplían las causas de cese válidas para acceder a esta modalidad de jubilación:

v  A todas las causas de cese del art. 52 ET: ineptitud del trabajador; falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas de su puesto de trabajo; causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; y en el caso de entidades sin ánimo de lucro cuando haya insuficiencia de crédito para el mantenimiento del contrato

v  A La extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador en los supuestos previstos en el art. 40.1 ET (movilidad geográfica), 41.3 ET (modificación sustancial de las condiciones de trabajo) y 50 ET (incumplimiento grave de las obligaciones del empresario)

·         Será exigible el requisito de haber percibido la indemnización correspondiente en los supuestos de despido colectivo (art. 51 ET), despido objetivo (art. 52 ET) y extinción por voluntad del trabajador (art. 40.1, 41.3 y 50 ET)

 

A partir del 1-1-2022 se establecen los siguientes requisitos para el acceso a esta jubilación:

 

·         Encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta

·         Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años como máximo a la edad ordinaria de jubilación

·         Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de manera ininterrumpida durante los 6 meses inmediatamente anteriores al hecho causante

·         Acreditar un periodo de cotización efectiva de 33 años

·         El cese en el trabajo se haya producido por alguna de las causas tasadas

·         Se acredite el cobro de la indemnización correspondiente en los supuestos de despido colectivo (art. 51 ET), despido objetivo (art. 52 ET) y extinción por voluntad del trabajador (art. 40.1, 41.3 y 50 ET)

 

Serán causas de cese válidas para acceder a la jubilación anticipada involuntaria:

 

·         Despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 51 ET)

·         Despido por causas objetivas (art. 52 ET)

·         La extinción del contrato por resolución judicial en los supuestos contemplados en la Ley Concursal

·         Muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual (art. 44 ET) o la extinción de la personalidad jurídica del contratante

·         La extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor (art. 51,7 ET)

·         La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las causas previstas en los art. 40.1, 41.3 y 50 del ET

·         La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por ser víctima de violencia de género (art. 49.1.m) ET)

 

En relación con el cálculo de la pensión se establecen varias novedades:

 

·         La reducción de la pensión se efectúa mediante la aplicación de coeficientes reductores por cada meso fracción de mes de anticipación (ya no por trimestres) y que varían en función del periodo cotizado

·         En general los coeficientes nuevos son o iguales o más favorables que en la normativa existente a 31-12-2021

·         Se mantiene la regla de que el importe de la pensión no puede ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión un 0,50% por trimestre o fracción de trimestre de anticipación

 

Reglas de cálculo para el año 2022: La cuantía de la pensión de jubilación depende de varios factores (art. 210 LGSS 2015):

 

·         La base reguladora, obtenida a partir de las bases por las que ha cotizado el trabajador en un determinado período de tiempo (actualmente ya de manera genérica 25 años DT 8ª LGSS)

·         Un porcentaje que se aplica a dicha base reguladora y que se fija en función de los años cotizados: por los primeros 15 años, un 50 %; un 0,21% por cada mes adicional completo entre los meses 1 y 106 y un 0,19% por cada uno de los 146 meses siguientes. El porcentaje así calculado no puede superar el 100%. En el año 2022 se alcanza el 100% con 36 años cotizados

·         Un coeficiente reductor que se aplica al resultado anterior, por cada mes de anticipación de la edad ordinaria de jubilación y que depende del periodo de cotización acreditado

·         Importe máximo de pensión: una vez aplicados los coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 % por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación (un 2% anual) (art. 210 LGSS 2015)

 

E)     JUBILACIÓN ANTICIPADA VOLUNTARIA (ART. 208 LGSS)

 

Se establecen los siguientes requisitos de acceso:

 

·         Se menciona expresamente el cómputo del periodo de prestación del servicio social femenino con el límite de un año a efectos de alcanzar la carencia especial de 35 años (ya se venía haciendo así por aplicación de la jurisprudencia del TS)

·         El resto de los requisitos permanecen igual:

v  Encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta

v  Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años como máximo a la edad ordinaria de jubilación

v  Acreditar un periodo de cotización efectiva de 35 años

v  El importe de la pensión a percibir sea superior a la cuantía de la pensión mínima que le correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de la edad ordinaria

 

En relación con el cálculo de la pensión se establecen varias novedades:

 

·         La reducción de la pensión se efectúa mediante la aplicación de coeficientes reductores por cada mes o fracción de mes de anticipación (ya no por trimestres) y que varían en función del periodo cotizado

·         En general, los coeficientes nuevos son más favorables que en la normativa existente a 31-12-2021 salvo si anticipas 24, 23, 3, 2 o 1 mes

·         Si se comparan con los coeficientes reductores de la jubilación anticipada involuntaria son igual o menos favorables (en concreto, son menos favorables si anticipas 24, 23, 22, 6, 5,4, 3, 2 o 1 mes)

·         Si en el momento del hecho causante el interesado ha estado percibiendo subsidio por desempleo durante al menos 3 meses, se aplicarán los coeficientes reductores de la jubilación anticipada involuntaria, incluido el coeficiente del 0,50% por trimestre sobre la pensión máxima

·         Los coeficientes reductores se aplicarán sobre el importe de la pensión salvo que la base reguladora resultase superior a la pensión máxima, en cuyo caso los coeficientes reductores se aplicarán sobre la pensión máxima (art. 210.3 LGSS). No aplicación inmediata. DT 34ª LGSS

·         Lo previsto en el art. 210.3 no será de aplicación hasta 1-1-2024 y se aplicará de manera progresiva durante 10 años

·         Excepcionalmente, no procederá la aplicación del art. 210.3, salvo que fuera más favorable, a:

v  Las personas a las que se les haya extinguido el contrato de trabajo antes de 1-1-2022 y no vuelvan a quedar incluidos después de esa fecha, por un periodo superior a 12 meses, en alguno de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social

v  Que la extinción se produzca en virtud de decisiones adoptadas en ERE, convenios o acuerdos colectivos o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, que fueran aprobados antes de 1-1-2022

·         De 1-1-2022 a 31-12-2023 se aplicará a los supuestos de jubilación anticipada voluntaria el coeficiente reductor del 0,50% por trimestre de anticipación sobre la pensión máxima

 

Reglas de cálculo para el año 2022: La cuantía de la pensión de jubilación depende de varios factores (art. 210 LGSS 2015):

·         La base reguladora, obtenida a partir de las bases por las que ha cotizado el trabajador en un determinado período de tiempo (actualmente ya de manera genérica 25 años DT 8ª LGSS)

·         Un porcentaje que se aplica a dicha base reguladora y que se fija en función de los años cotizados: por los primeros 15 años, un 50 %; un 0,21% por cada mes adicional completo entre los meses 1 y 106 y un 0,19% por cada uno de los 146 meses siguientes. El porcentaje así calculado no puede superar el 100%. En el año 2022 se alcanza el 100% con 36 años cotizados

·         Un coeficiente reductor que se aplica al resultado anterior, por cada mes de anticipación de la edad ordinaria de jubilación y que depende del periodo de cotización acreditado

·         Importe máximo de pensión: una vez aplicados los coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 % por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación (un 2% anual) (art. 210 LGSS 2015). Este punto es el que se verá afectado por la DT 34ª LGSS aplicable a partir de 1-1-2024

 

F)     JUBILACIÓN DEMORADA (ART. 210.2 LGSS)

 

Se establecen diversas novedades:

·         El complemento económico por demora consistirá, a elección del interesado, en:

v  Un porcentaje adicional del 4% por cada año completo cotizado entre la fecha del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la pensión de jubilación demorada

v  Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la pensión de jubilación demorada

v  Una combinación de ambas, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente

·         Se elegirá la opción deseada en la solicitud, sin que quepa modificar posteriormente dicha elección. En caso de no elegir, se aplicará el complemento del porcentaje adicional

 

·         El porcentaje adicional es siempre del 4% sin que se haga depender de la carrera de cotización

·         El beneficio del complemento de demora no es de aplicación en los supuestos de jubilación parcial, flexible ni en los supuestos de acceso a la jubilación desde una situación asimilada a la de alta

·         La referencia a la situación asimilada a la de alta, ha de interpretarse en el sentido de que los periodos de permanencia en situaciones asimiladas a la de alta que no conlleven trabajo efectivo, no son computables a efectos de demora

·         Es decir, el complemento de demora se aplicará por cada año de trabajo efectivo transcurrido desde que se cumplió la edad ordinaria de jubilación

·         La percepción de este complemento es incompatible con la jubilación activa

 

Si se opta por el porcentaje adicional:

·         Porcentaje adicional del 4 % por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió la edad ordinaria y la del hecho causante de la pensión

·         Este porcentaje adicional se sumará al que con carácter general corresponda al interesado de acuerdo con el total de años de cotización acreditados, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión

·         En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el límite máximo de pensiones (2.819,18 € mes en 2022) sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente un complemento cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión

·         El complemento de demora así calculado no podrá superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual, si bien transformada en 14 pagas (en 2022, 3.548,057 €). Es decir, en 2022, el importe del complemento de demora no puede superar 728,88 €

Si opta por la indemnización:

·         Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, siendo la fórmula de cálculo la siguiente:

v  1.º Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:



v  2.º Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10%:

        


CUANTÍA DE LA PENSIÓN ANUAL

MENOS DE 44 AÑOS Y 6 MESES COTIZADOS

IGUAL O MÁS DE 44 AÑOS Y 6 MESES COTIZADOS

16.800 €

6.732,00 €

7.405,20 €

19.600 €

7.391,25 €

8.130,38 €

22.400 €

8.014,28 €

8.815,71 €

25.200 €

8.607,28 €

9.468,01 €

28.000 €

9.174,83 €

10.092,31 €

30.800 €

9.720,40 €

10.692,45 €

33.600 €

10.246,76€

11.271,43 €

 

G)    FACTOR DE SOSTENIBILIDAD (ART. 211 LGSS)

 

·         La disposición derogatoria única suprime este artículo

·         A cambio se establece un nuevo mecanismo de equidad generacional aplicable a partir de 1-1-2023 y que consiste en una cotización adicional finalista de 0,6 puntos porcentuales que nutrirá el fondo de reserva (DF 4ª Ley 21/2021)

 

H)    JUBILACIÓN ACTIVA (ART. 214 LGSS)

 

Se establecen diversas novedades:

·         Se retrasa un año el acceso a la jubilación activa. Es decir, es necesario que el hecho causante de la jubilación se haya producido transcurrido un año desde la fecha del cumplimiento de la edad legal de jubilación. Es decir, si tu edad legal de jubilación son los 65 años, que el HC de tu jubilación se fije a la fecha en la que cumples 66 años (Este nuevo requisito no será exigible a las pensiones de jubilación con HC anterior a 1-1-2022)

·         Se suprimen las obligaciones empresariales de no haber adoptado decisiones extintivas improcedentes ni de mantener un determinado nivel de empleo

·         Los beneficios por demora son incompatibles con la jubilación activa:

v  Hechos causantes posteriores a 1-1-2022:

o   Si se opta por el porcentaje adicional, se podrá reconocer la activa pero se suspenderá el cobro de dicho complemento

o   Para cumplir el requisito de que la pensión alcance el 100% sí se podrá computar el porcentaje adicional de demora. Es decir, sirve para el acceso, pero posteriormente se suspende su cobro por esa nueva regla de incompatibilidad

o   Si se opta por la cantidad a tanto alzado no será posible el acceso a la activa

v  Hechos causantes anteriores a 1-1-2022 con complemento de demora reconocido según la normativa anterior, podrán compatibilizar su percibo con el acceso al envejecimiento activo

 

Requisitos de acceso a partir del 1-1-2022:

·         Edad:

v  Jubilación con hecho causante a partir del 01-01-2022: El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación que, en cada caso, resulte de aplicación

v  Jubilación con hecho causante anterior a 01-01-2022: El acceso a la pensión de jubilación debe haberse producido cumplida la edad ordinaria de jubilación. No se exige que haya tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad ordinaria de jubilación

·         Que el porcentaje aplicable a la base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión alcance el 100%

·         No haber optado por la cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión del apartado 2.b) del art. 210

 

Reglas de cálculo para el año 2022:

·         A la pensión reconocida se le aplica el porcentaje del 50% o del 100% (jubilación activa plena), cuando se trate de trabajador por cuenta propia que acredite tener contratado, al menos, un trabajador por cuenta ajena

·         Pensiones de jubilación ordinarias causadas a partir de 01/01/2022:

v  El porcentaje (50 o 100%) a abonar al interesado se aplicará al importe de la pensión SIN incluir el porcentaje de demora y, en su caso, el complemento por jubilación demorada

v  El porcentaje de demora y, en su caso, el complemento por demora quedará en suspenso mientras dure la actividad laboral compatible con la pensión de jubilación

·         Pensiones de jubilación ordinarias causadas con anterioridad a 1-1-2022. Acceso al envejecimiento activo antes o después de 1-1-2022: El porcentaje (50 o 100%) a abonar al interesado se aplicará al importe total que percibe, o que debería percibir, incluido el porcentaje de demora y, en su caso, el complemento por jubilación demorada.

 

I)       APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ANTERIOR (DT 4ª 5ª LGSS)

 

·         La aplicación de la normativa anterior para los supuestos previstos en la letra a) y b) de la    DT 4ª.5ª LGSS se prorroga de manera indefinida (Hasta ahora se venía prorrogando de año en año)

·         La disposición transitoria 4ª.5 de la LGSS permite que se siga aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, en determinados supuestos:

v  Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema español de la Seguridad Social o en el de cualquier otro Estado en el que sea de aplicación una norma internacional suscrita por España -Reglamentos Comunitarios, Convenios Bilaterales o Convenio Multilateral Iberoamericano e Seguridad Social-

v  Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.

v  No obstante, la entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas

·         La normativa anterior también se aplicará a:

v  Jubilación parcial en la industria manufacturera (DT4ª.6ª LGSS)

v  Jubilación plena que procede de parcial tramitada de conformidad con la normativa anterior a la Ley 27/2011 hasta 31-12-2018

J)      COMPLEMENTO PARA JUBILADOS ANTICIPADOS ENTRE 2002 Y 2021

 

·         Se reconoce el derecho a un complemento a aquellos que se jubilaron de forma anticipada entre 1-1-2002 y 31-12-2021 siempre que tuviesen 44 años y 6 meses cotizados, o 40 años si la cuantía de la pensión a 1-1-2022 es inferior a 900 euros, y que de haberse aplicado a su jubilación los nuevos coeficientes reductores por meses la cuantía de la pensión hubiese sido superior

·         La cuantía del citado complemento vendrá determinada por la diferencia entre la que resulte de aplicar a la pensión inicial los nuevos coeficientes y la pensión inicialmente reconocida

·         Este complemento se reconocerá de oficio en el plazo de tres meses desde 1-1-2022 y se abonará en 14 pagas, pasando a integrar la pensión a todos los efectos

 

EN MATERIA DE VIUDEDAD

 

A)    VIUDEDAD DE PAREJAS DE HECHO (ART. 221 LGSS)

 

·      Las modificaciones realizadas pretenden la equiparación de derechos del sobreviviente de pareja de hecho con el cónyuge supérstite

·      Se suprime el requisito de ingresos que establecía el antiguo art. 221

·      En cuanto al concepto de pareja de hecho:

v  Junto a la exigencia de que no tengan vínculo matrimonial con otra persona se incluye ahora una referencia expresa a que no tengan tampoco constituida una pareja de hecho con otra persona

v  Se continúa exigiendo el requisito de inscripción en un registro público de parejas de hecho o constitución de la pareja de hecho mediante documento público con una antelación mínima de 2 años

v  Se ha de acreditar, además, una convivencia estable, notoria e ininterrumpida no inferior a 5 años, salvo que existan hijos comunes (novedad)

 

B)    VIUDEDAD DE EX PAREJAS DE HECHO (ART. 221.3 LGSS)

 

·         Se establece la posibilidad de acceso a la pensión de viudedad a las ex parejas de hecho cuando la pareja de hecho se hubiera extinguido por voluntad de uno o ambos convivientes

·         Para ello será necesario que sea acreedor de una pensión compensatoria que se extinga con motivo de la muerte del causante

·         El requisito de pensión compensatoria se excepciona a las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la extinción de la pareja de hecho

 

C)    PRESTACIÓN TEMPORAL DE VIUDEDAD (ART. 222 LGSS)

 

·      Se añade como beneficiario de la prestación temporal de viudedad al sobreviviente de pareja de hecho cuando la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución de la pareja en documento público no se haya producido con una antelación mínima de 2 años

 

D)    PENSIÓN DE VIUDEDAD DE PAREJAS DE HECHO EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES

 

·         Nueva DA 40ª LGSS

·         Aplicable a fallecimientos anteriores a 1-1-2022

·         Se podrá reconocer la pensión de viudedad si concurren las siguientes circunstancias:

v  Que a la muerte del causante, reuniendo este los requisitos de alta y cotización, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad (incumplimiento del límite de ingresos)

v  El beneficiario pueda acreditar la existencia de pareja de hecho en los términos previstos en el art. 221.2 LGSS (2 años de inscripción y 5 años de convivencia, salvo que tuviesen hijos comunes)

v  El beneficiario no tenga reconocido derecho a otra pensión pública

·         Deberá ser solicitado a instancia de parte con plazo límite a 31-12-2022

·         La pensión se reconocerá con efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud

 

 

Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO para el año 2022 y el RD 65/2022, de 25 de enero, sobre ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES han establecido las siguientes modificaciones:

 

A)    ACTUALIZACIÓN Y LÍMITE DE LAS PENSIONES

 

·         Dado que la tramitación del RD de revalorización se ha retrasado, la Secretaria de Estado de la Seguridad Social ha certificado las cuantías que han de ser aplicadas por el INSS como si dicho RD se hubiera aprobado, dado que tendrá carácter retroactivo

·         No se fija el porcentaje de incremento, como en años anteriores, sino que se establece el procedimiento para su determinación (incremento igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del IPC de los doce meses previos a diciembre de 2021): 2,5%

·         Las cuantías mínimas, las no contributivas y SOVI se incrementan un 3%

·         Pensión máxima: 2.819,18 € mes –39.468,52 € año

·         El 26 de enero se ha publicado el RD 65/2022, de 25 de enero sobre actualización de pensiones que confirma estos datos de revalorización

·         Complementos a mínimos:

v  Límite de ingresos sin cónyuge a cargo: 7,939 € al año

v  Límite de ingresos con cónyuge a cargo: 9.260 €

·         IPREM:

v  •Diario: 19,30 €

v  Mensual: 579,02 €

v  Anual: 6.948,24 €

v  Cuando la referencia al SMI en cómputo anual se haya sustituido por la referencia al IPREM, la cuantía anual del IPREM será 8.106,28 €, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso la cuantía será de 6.948,24 €

 

B)    PAGA ÚNICA POR DESVIACIÓN DEL IPC

 

·      La LPGE establece que, si el IPC experimenta un incremento medio entre diciembre de 2020 y noviembre de 2021 superior al 0,9%, procede abonar en un pago único la diferencia entre la prestación percibida en 2021 y la que hubiere correspondido percibir si las prestaciones se hubieran revalorizado con el IPC real y que ha sido del 2,5% (DA 1ª RD 65/2022, de 25 de enero)

·      Ese pago único antes del 1 de abril lo percibirán:

v  Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado antes de1-1-2021 y que hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio

v  Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2021 y estuviesen limitadas, en su importe, a la cantidad de 2.707,49 euros mensuales

v  Pensionistas cuyas pensiones se hubiesen causado en 2021 y hayan percibido la cuantía mínima establecida para cada clase de pensión

v  Pensionistas del extinguido SOVI

v  Perceptores de asignación económica por hijo o menor a cargo con dieciocho o más años y con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuyas prestaciones se hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio

v  Perceptores de ingreso mínimo, que hubiesen mantenido su derecho tras la actualización de la cuantía de la prestación

 

C)    COMPLEMENTO PARA LA REDUCCIÓN DE LA BRECHA DE GÉNERO

 

·         Se actualizan las cuantías:

v  •1 hijo: 28 €

v  •2 hijos: 56 €

v  •3 hijos: 84 €

v  •4 hijos o más: 112 €

 

D)    CUOTAS ANTERIORES AL ALTA EN RETA (DT 20ª LGSS)

 

·      Las cotizaciones exigibles correspondientes a periodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas con los recargos correspondientes

·      Con anterioridad a 1-1-2022, la validez de las cotizaciones correspondientes a periodos anteriores a la formalización del alta dependía de la fecha de la formalización del alta:

v  Afiliaciones anteriores a 1-10-1970: plena validez a efectos de prestaciones

v  Altas entre 01-10-1970 y 12-03-1986: las cotizaciones por períodos anteriores son válidas únicamente si precedieron a la tramitación del alta

v  Altas entre 13-03-1986 y 31-12-1993: las cotizaciones que queden fuera de la fecha de efectos iniciales del alta, cuando ésta se formaliza fuera de plazo y antes no se cotizó o se hizo sin atender los plazos de ingreso reglamentarios, carecen de validez para las prestaciones

v  Altas a partir de 01-01-1994: las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente procedan