El Real Decreto 370/2023 de 16 de mayo, modifica el TRLGSS relativo
a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en
grado igual o superior al 45%
La Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del
poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de
refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema
público de pensiones, ha introducido diversas medidas en materia de
pensiones y en concreto pueden destacarse las siguientes:
EN MATERIA DE JUBILACIÓN
A) REVALORIZACIÓN
DE LAS PENSIONES (Art. 58 LGSS)
Se deroga el
índice de revalorización de pensiones del art. 58 LGSS que estaba suspendido
desde 2019 y que se fijaba cada año en la LPGE como resultado de aplicar una
fórmula matemática que ponía en relación los gastos e ingresos del sistema de
la Seguridad Social con el número y pensión media de las pensiones de la
Seguridad Social, sin que en ningún caso el resultado obtenido pudiese dar
lugar a un incremento anual de pensiones inferior al 0,25 % ni superior a la
variación porcentual del IPC más un 0,50%
Se establece un nuevo
mecanismo de revalorización que vuelve a vincularse exclusivamente al IPC
Cada año las
pensiones se incrementarán de acuerdo con la inflación media anual del
ejercicio anterior computada de noviembre a noviembre
Con esta nueva
fórmula, a partir de 1-1-2023, desaparecerá la paga adicional por desviación
del IPC del año anterior (este año aún habrá paga adicional por desviación
del IPC)
Si la tasa de
inflación es negativa, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año
B) EXONERACIÓN
DE CUOTAS A PARTIR DE LA EDAD LEGAL DE JUBILACIÓN
Se modifican los
art. 152 y 311 de la LGSS
Será aplicable a
los trabajadores cuenta ajena o cuenta propia que alcancen la edad ordinaria de
jubilación, sin necesidad de que completen una carrera de cotización concreta
(antes se exigía 38 años y 6 meses si tenían 65 años o 37 años si tenían 67
años)
Afecta a todos los
trabajadores por cuenta ajena y no solo a los trabajadores con contrato
indefinido
Quedan exentos de
cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad
temporal derivada de las mismas
C)
JUBILACIÓN ANTICIPADA POR RAZÓN DE LA ACTIVIDAD O POR
DISCAPACIDAD (ART 206 LGSS)
Se desdobla el
art. 206 LGSS en dos:
·
El art. 206 se refiere a los supuestos de jubilación
anticipada por razón de la actividad e incluye ciertas previsiones sobre el
procedimiento para establecer estos coeficientes reductores que deberá ser
desarrollado reglamentariamente
·
El art. 206 bis se refiere a los supuestos de jubilación
anticipada por discapacidad del 65% y del 45%. No hay cambios en estas
modalidades de jubilación
D) JUBILACIÓN
ANTICIPADA INVOLUNTARIA (ART. 207 LGSS)
Se establecen
diversas novedades respecto de los requisitos de acceso:
·
Se menciona expresamente el cómputo del periodo de prestación
del servicio social femenino con el límite de un año a efectos de alcanzar
la carencia especial de 33 años (ya se venía haciendo así por aplicación de la
jurisprudencia del TS)
·
Se amplían las causas de cese válidas para acceder a
esta modalidad de jubilación:
v A todas las causas
de cese del art. 52 ET: ineptitud del trabajador; falta de adaptación del
trabajador a las modificaciones técnicas de su puesto de trabajo; causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción; y en el caso de entidades
sin ánimo de lucro cuando haya insuficiencia de crédito para el mantenimiento
del contrato
v A La extinción del
contrato de trabajo por voluntad del trabajador en los supuestos previstos en
el art. 40.1 ET (movilidad geográfica), 41.3 ET (modificación sustancial de las
condiciones de trabajo) y 50 ET (incumplimiento grave de las obligaciones del
empresario)
·
Será exigible el requisito de haber percibido la indemnización
correspondiente en los supuestos de despido colectivo (art. 51 ET), despido
objetivo (art. 52 ET) y extinción por voluntad del trabajador (art. 40.1, 41.3
y 50 ET)
A partir del
1-1-2022 se establecen los siguientes requisitos para el acceso a esta
jubilación:
·
Encontrarse en situación de alta o asimilada a la de
alta
·
Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro
años como máximo a la edad ordinaria de jubilación
·
Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como
demandante de manera ininterrumpida durante los 6 meses inmediatamente
anteriores al hecho causante
·
Acreditar un periodo de cotización efectiva de 33 años
·
El cese en el trabajo se haya producido por alguna
de las causas tasadas
·
Se acredite el cobro de la indemnización correspondiente
en los supuestos de despido colectivo (art. 51 ET), despido objetivo (art. 52
ET) y extinción por voluntad del trabajador (art. 40.1, 41.3 y 50 ET)
Serán causas de
cese válidas para acceder a la jubilación anticipada involuntaria:
·
Despido colectivo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción (art. 51 ET)
·
Despido por causas objetivas (art. 52 ET)
·
La extinción del contrato por resolución judicial en los
supuestos contemplados en la Ley Concursal
·
Muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual
(art. 44 ET) o la extinción de la personalidad jurídica del contratante
·
La extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor (art.
51,7 ET)
·
La extinción del contrato por voluntad del trabajador por las
causas previstas en los art. 40.1, 41.3 y 50 del ET
·
La extinción del contrato por voluntad de la trabajadora por
ser víctima de violencia de género (art. 49.1.m) ET)
En relación con el cálculo de la pensión se establecen varias
novedades:
·
La reducción de la pensión se efectúa mediante la aplicación
de coeficientes reductores por cada meso fracción de mes de anticipación
(ya no por trimestres) y que varían en función del periodo cotizado
·
En general los coeficientes nuevos son o iguales o más
favorables que en la normativa existente a 31-12-2021
·
Se mantiene la regla de que el importe de la pensión no puede
ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión un 0,50%
por trimestre o fracción de trimestre de anticipación
Reglas de cálculo
para el año 2022: La cuantía de la pensión de jubilación depende de varios
factores (art. 210 LGSS 2015):
·
La base reguladora, obtenida a partir de las bases por
las que ha cotizado el trabajador en un determinado período de tiempo
(actualmente ya de manera genérica 25 años DT 8ª LGSS)
·
Un porcentaje que se aplica a dicha base reguladora y
que se fija en función de los años cotizados: por los primeros 15 años, un 50
%; un 0,21% por cada mes adicional completo entre los meses 1 y 106 y un 0,19%
por cada uno de los 146 meses siguientes. El porcentaje así calculado no puede
superar el 100%. En el año 2022 se alcanza el 100% con 36 años cotizados
·
Un coeficiente reductor que se aplica al resultado
anterior, por cada mes de anticipación de la edad ordinaria de jubilación y que
depende del periodo de cotización acreditado
·
Importe máximo de pensión: una vez aplicados los coeficientes
reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la
cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 % por cada
trimestre o fracción de trimestre de anticipación (un 2% anual) (art. 210 LGSS
2015)
E) JUBILACIÓN
ANTICIPADA VOLUNTARIA (ART. 208 LGSS)
Se establecen los siguientes
requisitos de acceso:
·
Se menciona expresamente el cómputo del periodo de prestación
del servicio social femenino con el límite de un año a efectos de
alcanzar la carencia especial de 35 años (ya se venía haciendo así por
aplicación de la jurisprudencia del TS)
·
El resto de los requisitos permanecen igual:
v Encontrarse en
situación de alta o asimilada a la de alta
v Tener cumplida una
edad que sea inferior en dos años como máximo a la edad ordinaria de
jubilación
v Acreditar un periodo
de cotización efectiva de 35 años
v El importe de
la pensión a percibir sea superior a la cuantía de la pensión mínima que
le correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de la
edad ordinaria
En relación con el cálculo de la pensión se establecen varias
novedades:
·
La reducción de la pensión se efectúa mediante la aplicación
de coeficientes reductores por cada mes o fracción de mes de
anticipación (ya no por trimestres) y que varían en función del periodo
cotizado
·
En general, los coeficientes nuevos son más favorables que en
la normativa existente a 31-12-2021 salvo si anticipas 24, 23, 3, 2 o 1 mes
·
Si se comparan con los coeficientes reductores de la
jubilación anticipada involuntaria son igual o menos favorables (en concreto,
son menos favorables si anticipas 24, 23, 22, 6, 5,4, 3, 2 o 1 mes)
·
Si en el momento del hecho causante el interesado ha
estado percibiendo subsidio por desempleo durante al menos 3 meses, se
aplicarán los coeficientes reductores de la jubilación anticipada involuntaria,
incluido el coeficiente del 0,50% por trimestre sobre la pensión máxima
·
Los coeficientes reductores se aplicarán sobre el importe de
la pensión salvo que la base reguladora resultase superior a la pensión
máxima, en cuyo caso los coeficientes reductores se aplicarán sobre la
pensión máxima (art. 210.3 LGSS). No aplicación inmediata. DT 34ª LGSS
·
Lo previsto en el art. 210.3 no será de aplicación hasta
1-1-2024 y se aplicará de manera progresiva durante 10 años
·
Excepcionalmente, no procederá la aplicación del art. 210.3, salvo que fuera
más favorable, a:
v Las personas a las
que se les haya extinguido el contrato de trabajo antes de 1-1-2022 y no
vuelvan a quedar incluidos después de esa fecha, por un periodo superior a 12
meses, en alguno de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social
v Que la extinción
se produzca en virtud de decisiones adoptadas en ERE, convenios o acuerdos
colectivos o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, que fueran
aprobados antes de 1-1-2022
·
De 1-1-2022 a 31-12-2023 se aplicará a los supuestos de
jubilación anticipada voluntaria el coeficiente reductor del 0,50% por
trimestre de anticipación sobre la pensión máxima
Reglas de cálculo
para el año 2022: La cuantía de la pensión de jubilación depende de varios
factores (art. 210 LGSS 2015):
·
La base reguladora, obtenida a partir de las bases por
las que ha cotizado el trabajador en un determinado período de tiempo
(actualmente ya de manera genérica 25 años DT 8ª LGSS)
·
Un porcentaje que se aplica a dicha base reguladora y
que se fija en función de los años cotizados: por los primeros 15 años, un 50
%; un 0,21% por cada mes adicional completo entre los meses 1 y 106 y un 0,19%
por cada uno de los 146 meses siguientes. El porcentaje así calculado no puede
superar el 100%. En el año 2022 se alcanza el 100% con 36 años cotizados
·
Un coeficiente reductor que se aplica al resultado
anterior, por cada mes de anticipación de la edad ordinaria de jubilación y que
depende del periodo de cotización acreditado
·
Importe máximo de pensión: una vez aplicados los coeficientes
reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la
cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 % por cada
trimestre o fracción de trimestre de anticipación (un 2% anual) (art. 210 LGSS
2015). Este punto es el que se verá afectado por la DT 34ª LGSS aplicable a
partir de 1-1-2024
F)
JUBILACIÓN DEMORADA (ART. 210.2 LGSS)
Se establecen
diversas novedades:
·
El complemento económico por demora consistirá, a elección
del interesado, en:
v Un porcentaje
adicional del 4% por cada año completo cotizado entre la fecha del
cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la
pensión de jubilación demorada
v Una cantidad a
tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha del cumplimiento
de la edad ordinaria de jubilación y la del hecho causante de la pensión de
jubilación demorada
v Una combinación
de ambas, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente
·
Se elegirá la opción deseada en la solicitud, sin que quepa
modificar posteriormente dicha elección. En caso de no elegir, se aplicará el
complemento del porcentaje adicional
·
El porcentaje adicional es siempre del 4% sin que se haga
depender de la carrera de cotización
·
El beneficio del complemento de demora no es de aplicación en
los supuestos de jubilación parcial, flexible ni en los supuestos de acceso a
la jubilación desde una situación asimilada a la de alta
·
La referencia a la situación asimilada a la de alta, ha de
interpretarse en el sentido de que los periodos de permanencia en situaciones
asimiladas a la de alta que no conlleven trabajo efectivo, no son computables a
efectos de demora
·
Es decir, el complemento de demora se aplicará por cada año
de trabajo efectivo transcurrido desde que se cumplió la edad ordinaria de
jubilación
·
La percepción de este complemento es incompatible con la
jubilación activa
Si se opta por el
porcentaje adicional:
·
Porcentaje adicional del 4 % por cada año
completo cotizado entre la fecha en que cumplió la edad ordinaria y la del
hecho causante de la pensión
·
Este porcentaje adicional se sumará al que con carácter
general corresponda al interesado de acuerdo con el total de años de cotización
acreditados, aplicándose el porcentaje resultante a la respectiva base
reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión
·
En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida
alcance el límite máximo de pensiones (2.819,18 € mes en 2022) sin aplicar el
porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá
derecho, además, a percibir anualmente un complemento cuyo importe se
obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el
porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión
·
El complemento de demora así calculado no podrá superar la
cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento,
también en cómputo anual, si bien transformada en 14 pagas (en 2022, 3.548,057
€). Es decir, en 2022, el importe del complemento de demora no puede superar
728,88 €
Si opta por la
indemnización:
·
Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado
entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión,
cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización
acreditados en la primera de las fechas indicadas, siendo la fórmula de cálculo
la siguiente:
v 1.º Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:
v 2.º Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10%:
CUANTÍA
DE LA PENSIÓN ANUAL |
MENOS
DE 44 AÑOS Y 6 MESES COTIZADOS |
IGUAL
O MÁS DE 44 AÑOS Y 6 MESES COTIZADOS |
16.800
€ |
6.732,00
€ |
7.405,20
€ |
19.600
€ |
7.391,25
€ |
8.130,38
€ |
22.400
€ |
8.014,28
€ |
8.815,71
€ |
25.200
€ |
8.607,28
€ |
9.468,01
€ |
28.000
€ |
9.174,83
€ |
10.092,31
€ |
30.800
€ |
9.720,40
€ |
10.692,45
€ |
33.600
€ |
10.246,76€ |
11.271,43
€ |
G)
FACTOR DE SOSTENIBILIDAD (ART. 211 LGSS)
·
La disposición derogatoria única suprime este artículo
·
A cambio se establece un nuevo mecanismo de equidad
generacional aplicable a partir de 1-1-2023 y que consiste en una cotización
adicional finalista de 0,6 puntos porcentuales que nutrirá el fondo de reserva
(DF 4ª Ley 21/2021)
H)
JUBILACIÓN ACTIVA (ART. 214 LGSS)
Se establecen
diversas novedades:
·
Se retrasa un año el acceso a la jubilación activa. Es decir, es
necesario que el hecho causante de la jubilación se haya producido transcurrido
un año desde la fecha del cumplimiento de la edad legal de jubilación. Es
decir, si tu edad legal de jubilación son los 65 años, que el HC de tu
jubilación se fije a la fecha en la que cumples 66 años (Este nuevo requisito
no será exigible a las pensiones de jubilación con HC anterior a 1-1-2022)
·
Se suprimen las obligaciones empresariales de no haber
adoptado decisiones extintivas improcedentes ni de mantener un determinado
nivel de empleo
·
Los beneficios por demora son incompatibles con la
jubilación activa:
v Hechos causantes
posteriores a 1-1-2022:
o
Si se opta por el porcentaje adicional, se podrá reconocer la
activa pero se suspenderá el cobro de dicho complemento
o
Para cumplir el requisito de que la pensión alcance el 100%
sí se podrá computar el porcentaje adicional de demora. Es decir, sirve para el
acceso, pero posteriormente se suspende su cobro por esa nueva regla de
incompatibilidad
o
Si se opta por la cantidad a tanto alzado no será posible el
acceso a la activa
v Hechos causantes
anteriores a 1-1-2022 con complemento de demora reconocido según la normativa
anterior, podrán compatibilizar su percibo con el acceso al envejecimiento
activo
Requisitos de acceso
a partir del 1-1-2022:
·
Edad:
v Jubilación con
hecho causante a partir del 01-01-2022: El acceso a la pensión deberá haber
tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad ordinaria de
jubilación que, en cada caso, resulte de aplicación
v Jubilación con
hecho causante anterior a 01-01-2022: El acceso a la pensión de jubilación debe
haberse producido cumplida la edad ordinaria de jubilación. No se exige que
haya tenido lugar al menos un año después de haber cumplido la edad ordinaria
de jubilación
·
Que el porcentaje aplicable a la base reguladora a
efectos de determinar la cuantía de la pensión alcance el 100%
·
No haber optado por la cantidad a tanto alzado por cada año
completo cotizado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho
causante de la pensión del apartado 2.b) del art. 210
Reglas de cálculo
para el año 2022:
·
A la pensión reconocida se le aplica el porcentaje del 50% o del
100% (jubilación activa plena), cuando se trate de trabajador por cuenta propia
que acredite tener contratado, al menos, un trabajador por cuenta ajena
·
Pensiones de jubilación ordinarias causadas a partir de
01/01/2022:
v El porcentaje (50 o
100%) a abonar al interesado se aplicará al importe de la pensión SIN incluir
el porcentaje de demora y, en su caso, el complemento por jubilación demorada
v El porcentaje de demora
y, en su caso, el complemento por demora quedará en suspenso mientras dure la actividad
laboral compatible con la pensión de jubilación
·
Pensiones de jubilación ordinarias causadas con anterioridad a
1-1-2022. Acceso al envejecimiento activo antes o después de 1-1-2022: El porcentaje
(50 o 100%) a abonar al interesado se aplicará al importe total que percibe, o que
debería percibir, incluido el porcentaje de demora y, en su caso, el complemento
por jubilación demorada.
I)
APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ANTERIOR (DT 4ª 5ª LGSS)
·
La aplicación de la normativa anterior para los supuestos
previstos en la letra a) y b) de la DT
4ª.5ª LGSS se prorroga de manera indefinida (Hasta ahora se venía
prorrogando de año en año)
·
La disposición transitoria 4ª.5 de la LGSS permite que se
siga aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes
modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de
prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, en
determinados supuestos:
v Las personas cuya
relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que
con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los
regímenes del sistema español de la Seguridad Social o en el de cualquier otro
Estado en el que sea de aplicación una norma internacional suscrita por España
-Reglamentos Comunitarios, Convenios Bilaterales o Convenio Multilateral
Iberoamericano e Seguridad Social-
v Las personas con
relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones
adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios
colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por
decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o
declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013.
v No obstante, la
entidad gestora aplicará la legislación que esté vigente en la fecha del hecho
causante de la misma, cuando resulte más favorable a estas personas
·
La normativa anterior también se aplicará
a:
v Jubilación parcial
en la industria manufacturera (DT4ª.6ª LGSS)
v Jubilación plena
que procede de parcial tramitada de conformidad con la normativa anterior a la
Ley 27/2011 hasta 31-12-2018
J)
COMPLEMENTO PARA JUBILADOS ANTICIPADOS ENTRE 2002 Y 2021
·
Se reconoce el derecho a un complemento a aquellos que se
jubilaron de forma anticipada entre 1-1-2002 y 31-12-2021 siempre que tuviesen
44 años y 6 meses cotizados, o 40 años si la cuantía de la pensión a 1-1-2022
es inferior a 900 euros, y que de haberse aplicado a su jubilación los nuevos
coeficientes reductores por meses la cuantía de la pensión hubiese sido
superior
·
La cuantía del citado complemento vendrá determinada por la
diferencia entre la que resulte de aplicar a la pensión inicial los nuevos
coeficientes y la pensión inicialmente reconocida
·
Este complemento se reconocerá de oficio en el plazo de tres
meses desde 1-1-2022 y se abonará en 14 pagas, pasando a integrar la pensión a
todos los efectos
EN
MATERIA DE VIUDEDAD
A)
VIUDEDAD DE PAREJAS DE HECHO (ART. 221 LGSS)
·
Las modificaciones realizadas pretenden la equiparación de
derechos del sobreviviente de pareja de hecho con el cónyuge supérstite
·
Se suprime el requisito de ingresos que establecía el
antiguo art. 221
·
En cuanto al concepto de pareja de hecho:
v Junto a la
exigencia de que no tengan vínculo matrimonial con otra persona se incluye
ahora una referencia expresa a que no tengan tampoco constituida una pareja de
hecho con otra persona
v Se continúa
exigiendo el requisito de inscripción en un registro público de parejas de
hecho o constitución de la pareja de hecho mediante documento público con una
antelación mínima de 2 años
v Se ha de
acreditar, además, una convivencia estable, notoria e ininterrumpida no
inferior a 5 años, salvo que existan hijos comunes (novedad)
B)
VIUDEDAD DE EX PAREJAS DE HECHO (ART. 221.3 LGSS)
·
Se establece la posibilidad de acceso a la pensión de
viudedad a las ex parejas de hecho cuando la pareja de hecho se hubiera
extinguido por voluntad de uno o ambos convivientes
·
Para ello será necesario que sea acreedor de una pensión
compensatoria que se extinga con motivo de la muerte del causante
·
El requisito de pensión compensatoria se excepciona a las
mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en
el momento de la extinción de la pareja de hecho
C)
PRESTACIÓN TEMPORAL DE VIUDEDAD (ART. 222 LGSS)
· Se añade como
beneficiario de la prestación temporal de viudedad al sobreviviente de pareja
de hecho cuando la inscripción en el registro de parejas de hecho o la
constitución de la pareja en documento público no se haya producido con una
antelación mínima de 2 años
D)
PENSIÓN DE VIUDEDAD DE PAREJAS DE HECHO EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES
·
Nueva DA 40ª LGSS
·
Aplicable a fallecimientos anteriores a 1-1-2022
·
Se podrá reconocer la pensión de viudedad si concurren las
siguientes circunstancias:
v Que a la muerte
del causante, reuniendo este los requisitos de alta y cotización, no se hubiera
podido causar derecho a pensión de viudedad (incumplimiento del límite de
ingresos)
v El beneficiario
pueda acreditar la existencia de pareja de hecho en los términos previstos en
el art. 221.2 LGSS (2 años de inscripción y 5 años de convivencia, salvo que
tuviesen hijos comunes)
v El beneficiario no
tenga reconocido derecho a otra pensión pública
·
Deberá ser solicitado a instancia de parte con plazo
límite a 31-12-2022
·
La pensión se reconocerá con efectos económicos desde
el día primero del mes siguiente a la solicitud
Ley
22/2021, de 28 de diciembre, de PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO para el año 2022
y el RD 65/2022, de 25 de enero, sobre ACTUALIZACIÓN DE LAS PENSIONES han
establecido las siguientes modificaciones:
A)
ACTUALIZACIÓN Y LÍMITE DE LAS PENSIONES
·
Dado que la tramitación del RD de revalorización se ha retrasado,
la Secretaria de Estado de la Seguridad Social ha certificado las cuantías que
han de ser aplicadas por el INSS como si dicho RD se hubiera aprobado, dado que
tendrá carácter retroactivo
·
No se fija el porcentaje de incremento, como en años anteriores,
sino que se establece el procedimiento para su determinación (incremento igual
al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por
ciento del IPC de los doce meses previos a diciembre de 2021): 2,5%
·
Las cuantías mínimas, las no contributivas y SOVI se
incrementan un 3%
·
Pensión máxima: 2.819,18 € mes –39.468,52 € año
·
El 26 de enero se ha publicado el RD 65/2022, de 25 de
enero sobre actualización de pensiones que confirma estos datos de
revalorización
·
Complementos a mínimos:
v Límite
de ingresos sin cónyuge a cargo: 7,939 € al año
v Límite
de ingresos con cónyuge a cargo: 9.260 €
·
IPREM:
v •Diario:
19,30 €
v Mensual:
579,02 €
v Anual:
6.948,24 €
v Cuando
la referencia al SMI en cómputo anual se haya sustituido por la referencia al
IPREM, la cuantía anual del IPREM será 8.106,28 €, salvo que expresamente
excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso la cuantía será de 6.948,24
€
B)
PAGA ÚNICA POR DESVIACIÓN DEL IPC
·
La LPGE establece que, si el IPC experimenta un incremento medio
entre diciembre de 2020 y noviembre de 2021 superior al 0,9%, procede abonar en
un pago único la diferencia entre la prestación percibida en 2021 y la que hubiere
correspondido percibir si las prestaciones se hubieran revalorizado con el IPC real
y que ha sido del 2,5% (DA 1ª RD 65/2022, de 25 de enero)
·
Ese pago único antes del 1 de abril lo percibirán:
v Pensionistas cuyas
pensiones se hubiesen causado antes de1-1-2021 y que hubiesen sido objeto de revalorización
en dicho ejercicio
v Pensionistas cuyas
pensiones se hubiesen causado en 2021 y estuviesen limitadas, en su importe, a
la cantidad de 2.707,49 euros mensuales
v Pensionistas cuyas
pensiones se hubiesen causado en 2021 y hayan percibido la cuantía mínima
establecida para cada clase de pensión
v Pensionistas del
extinguido SOVI
v Perceptores de
asignación económica por hijo o menor a cargo con dieciocho o más años y con un
grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuyas prestaciones se
hubiesen sido objeto de revalorización en dicho ejercicio
v Perceptores de
ingreso mínimo, que hubiesen mantenido su derecho tras la actualización de la
cuantía de la prestación
C)
COMPLEMENTO PARA LA REDUCCIÓN DE LA BRECHA DE GÉNERO
·
Se actualizan las cuantías:
v •1 hijo: 28 €
v •2 hijos: 56 €
v •3 hijos: 84 €
v •4 hijos o más:
112 €
D)
CUOTAS ANTERIORES AL ALTA EN RETA (DT 20ª LGSS)
·
Las cotizaciones exigibles correspondientes a periodos
anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las
prestaciones una vez hayan sido ingresadas con los recargos correspondientes
·
Con anterioridad a 1-1-2022, la validez de las cotizaciones
correspondientes a periodos anteriores a la formalización del alta dependía de
la fecha de la formalización del alta:
v Afiliaciones
anteriores a 1-10-1970: plena validez a efectos de prestaciones
v Altas entre
01-10-1970 y 12-03-1986: las cotizaciones por períodos anteriores son válidas
únicamente si precedieron a la tramitación del alta
v Altas entre
13-03-1986 y 31-12-1993: las cotizaciones que queden fuera de la fecha de efectos
iniciales del alta, cuando ésta se formaliza fuera de plazo y antes no se
cotizó o se hizo sin atender los plazos de ingreso reglamentarios, carecen de
validez para las prestaciones
v Altas a partir de
01-01-1994: las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos
anteriores a la formalización del alta producirán efectos respecto a las
prestaciones una vez hayan sido ingresadas con los recargos que legalmente
procedan