El Estatuto de los Trabajadores es la norma mínima cuya
regulación puede ser mejorada por vía del contrato de trabajo o de pactos
colectivos, pero nunca empeorarla, debiendo tenerse en cuenta que su duración
en días naturales (quedando incluidos los descansos semanales y festivos, sin
que exista derecho a que sean compensados en un momento posterior), si bien por
Convenio Colectivo pueden ampliarse su duración, y en el caso de hacer
referencia a días laborales o hábiles, se entenderá como días laborales, los
días de lunes a sábado que no sean festivos.
Todos los permisos reconocidos exigen previo aviso y
justificación.
Estos permisos, se regulan en los artículos 37 y 48 bis
del Estatuto de los Trabajadores:
PERMISO PARENTAL para el
cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta
el momento en que el menor cumpla ocho años, según previene el art. 48
bis del E.T. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso
parental de duración no superior a ocho semanas, continuas o
discontinuas, pudiendo disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a
tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente, permiso
constituido como un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o
mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio, corresponderá a la persona
trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de
los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación
de diez días o la concretada por los convenios colectivos, salvo fuerza mayor,
teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas de
la empresa. En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este
derecho por el mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los
convenios colectivos en los que el disfrute del permiso parental en el período
solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la empresa, ésta
podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo
por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute igual de
flexible.
PERMISO POR INFORTUNIOS FAMILIARES: Según dispone el
art. 37.3 b bis) del E.T., se reconoce un derecho a dos o cuatro días según
medie o no desplazamiento, en caso de fallecimiento relativos
a “parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (hijos, nietos, padres,
abuelos y hermanos) o afinidad (los cónyuges, los cónyuges de los hijos y
nietos, así como los padres, abuelos y hermanos políticos). También se
encuentran amparados en caso de los hermanos del cónyuge y los cónyuges de los
hermanos, pero no los cónyuges de los cuñados del trabajador. En cuanto a las
parejas de hecho, recibirán el mismo trato, en lo que se refiere al parentesco
por consanguinidad (hijos y nietos), pero no respecto del de afinidad, que no
surge en estas situaciones.
Según dispone el art. 37.3 b) del E.T. se reconoce un
derecho de cinco días en supuestos de accidente o enfermedad graves u
hospitalización e intervención quirúrgica sin hospitalización que precise
reposo domiciliario en relación al cónyuge, pareja de hecho o
parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, incluido el
familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona
distinta de las anteriores que conviva con la persona trabajadora en el mismo
domicilio y requiera del cuidado efectivo de aquella
En cuanto al momento de disfrute, rige en este supuesto un
criterio general de inmediación, de modo que el disfrute de la licencia debe
coincidir en términos generales con el momento en que se produzca el suceso que
la justifica.
PERMISO POR FUERZA MAYOR: Según
dispone el art. 37.9 del E.T., se reconoce el derecho de la persona trabajadora
a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario
por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas
convivientes en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su
presencia inmediata. Las personas trabajadoras tendrán derecho a que
sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas equivalentes a
cuatro días al año, conforme a lo establecido en el convenio colectivo o,
en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las
personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso,
acreditación del motivo de ausencia.
PERMISO POR EL TIEMPO INDISPENSABLE PARA LA REALIZACIÓN DE LOS EXÁMENES
PRENATALES y técnicas de preparación al
parto y en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento,
para la asistencia a las preceptivas sesiones de información, preparación y
realización de los informes psicológicos y sociales previos a su
declaración de idoneidad, siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de
trabajo, según dispone el art. 37.3 f) del E.T.
PERMISO PARA EL CUIDADO DEL LACTANTE MENOR DE NUEVE MESES,
según dispone el art. 37.4 del E.T. las personas trabajadoras tendrán derecho
a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos
fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los
casos de parto, adopción o guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.
La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su
jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas
en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que
llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla.
Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en
caso de que ambos trabajen. Si dos personas trabajadoras de la misma empresa
ejerzan este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio
simultaneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa
motivadas por escrito, debiendo en este caso la empresa ofrecer un plan
alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y posibilite
el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando ambas personas
progenitoras, adoptantes o acogedoras ejerzan este derecho con la misma
duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el
lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del
cumplimiento de los nueve meses.
Según dispone el art. 37. 7 del E.T., señala que la
concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de
lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6 de
este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El
trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la
fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias
surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación
de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo
serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento
establecido en el artículo 139 de la L.R.J.S.
PERMISO EN CASO DE NACIMIENTOS DE HIJOS PREMATUROS O QUE,
POR CUALQUIER CAUSA, DEBAN PERMANECER HOSPITALIZADOS A CONTINUACIÓN DEL PARTO, según
dispone el art. 37. 5 del E.T., en estos casos las personas
trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora.
Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un
máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario, para
el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 7 de este
artículo.
REDUCCIÓN DE JORNADA a quien por razones de guarda legal
tenga a su cuidado directo a algún menor de doce años o una persona con
discapacidad física, psíquica o sensorial, que no
desempeñe una actividad retribuida, según dispone el art. 37.6 del E.T. la
persona trabajadora tendrá derecho a una reducción de la jornada de
trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo
y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho
quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge, pareja de
hecho o familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo,
y no desempeñe actividad retribuida.
Según dispone el art. 37.6 del E.T, el progenitor,
guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá
derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución
proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para
el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado del
menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas
y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que
implique un ingreso hospitalario de larga duración y sea necesario su cuidado
directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público
de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma
correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que
hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción
cumpla los veintitrés años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los
dieciocho años por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a
guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la
jornada si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la
reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en
que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes
de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se
acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la
edad. Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que
la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además,
un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Por convenio
colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta
reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. En los supuestos
de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se
acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de
jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva
con la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.
Cuando la persona enferma, que se encuentre en los supuestos previstos en los
párrafos tercero y cuarto de este apartado, contraiga matrimonio o constituya
una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su
cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones exigidas para
acceder al derecho a la misma.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado
constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No
obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho
por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. En el
ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la
corresponsabilidad entre hombres y mujeres y asimismo evitar la perpetuación de
roles y estereotipos de género.
Según dispone el art. 37. 7 del E.T., señala que la
concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de
lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6 de
este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El
trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la
fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias
surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación
de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 de este
artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del
procedimiento establecido en el artículo 139 de la L.R.J.S.
PERMISO O LICENCIA POR MATRIMONIO:
Según dispone el art. 37.3 a) del E.T. se reconoce al trabajador el derecho de
ausentarse del trabajo con remuneración de quince días naturales en
caso de matrimonio o registro de pareja de hecho. El momento de disfrute del
permiso por matrimonio comienza habitualmente el mismo día de la ceremonia y se
extiende a todos los días siguientes, debiendo disfrutarse de forma
ininterrumpida.
PERMISO POR TRASLADO DEL DOMICILIO FAMILIAR:
Se concede un día por traslado del domicilio habitual, según
dispone el art. 37.3 c) del E.T.. Por domicilio ha de entenderse,
el lugar de residencia habitual, no siendo necesario que exista una determinada
distancia entre el nuevo y el viejo domicilio.
PERMISO POR EL TIEMPO NECESARIO PARA VOTAR, CITACIÓN COMO
TESTIGO, PARTICIPACIÓN EN JUICIO COMO MIEMBRO DEL JURADO, ETC: según
dispone el art. 37.3 d) del E.T., los trabajadores tienen derecho a un
permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber
inexcusable de carácter público y personal. Ha de tratarse de deberes
personales, que sólo pueden ser cumplidos por el trabajador por sí mismo. No
procede la concesión del permiso si tal cumplimiento puede ser delegado en
terceras personas a través de las figuras de representación o sustitución. Los
supuestos que encajan en el precepto son, entre otros, los siguientes:
a)
El ejercicio del sufragio activo (la duración del permiso puede ser de hasta
cuatro horas, reduciéndose proporcionalmente la misma para los trabajadores con
jornada reducida).
b)
La participación en una mesa electoral (los miembros de las mesas electorales y
los interventores tienen derecho se tiene derecho a un permiso retribuido de
jornada completa durante el día de la votación si éste es laboral y a una
reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente
posterior y en el caso de los apoderados de las candidaturas en las elecciones
tienen derecho a un permiso retribuido durante todo el día de la votación).
c)
intervención como miembro de un jurado.
d)
La comparecencia como testigo en juicio.
e)
La asistencia a juicio, o conciliación como parte demandante en un proceso si
ha sido citado para la prueba de interrogatorio, salvo que sea preceptivo
otorgar representación, por el contrario, si el trabajador acude personalmente
al juicio, sin haber sido citado a interrogatorio, sólo procederá el abono de
los salarios correspondientes a las horas de asistencia al juicio si la
sentencia es estimatoria de la pretensión, (art. 100 de la L.R.J.S.).
f)
El desempeño de un cargo público para el que se haya sido elegido, designado o
nombrado (En el caso de desempeño de cargo electivo en una corporación local se
entiende por tiempo indispensable, el necesario para la asistencia a las
sesiones del Pleno de la Corporación, o de las Comisiones y atención a las
Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado).
Los permisos tienen carácter retribuido, y su retribución se
rige por las siguientes reglas:
1º-
Quedan excluidos de la misma, los complementos de puesto de trabajo, que
dependan exclusivamente del ejercicio efectivo de la prestación
profesional.
2º-
Cuando por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo se perciba una
indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera
derecho en la empresa (estas indemnizaciones o retribuciones por el cumplimento
del deber están previstas en los supuestos siguientes: Presidentes y vocales de
las mesas electorales; Miembro del Tribunal del Jurado; Los testigos que
comparezcan previa citación judicial, si la solicitan; En el caso de desempeño
de un cargo público representativo también pueden dar lugar a percibir diversas
indemnizaciones).
Es requisito imprescindible para la obtención del permiso
por cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público la
incompatibilidad horaria con la prestación laboral, es decir, que deba
efectuarse coincidiendo con la jornada de trabajo. Finalmente ha de indicarse
que en los supuestos de desempeño de cargo público, si el cumplimiento del
deber supone la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del
20% de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar
al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa.
PERMISOS PARA REALIZAR FUNCIONES SINDICALES O DE
REPRESENTACIÓN: se reconoce el derecho del
trabajador a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, previo aviso y
justificación, para realizar funciones sindicales o de representación del
personal en los términos establecidos legal o convencionalmente, según
dispone el art. 37.3 e) del E.T.. El ejercicio de este derecho depende de las
pertinentes previsiones legales o convencionales, es decir hay que ponerlo en
relación entre otras por los arts 68 e); del E.T.; el art. 9, 10.3 de la
L.O.L.S.; los arts 36.2 a y c), 37.1 de la L.P.R.L; art. 48.1 c) y 51 de la Ley
7/2007 respecto a los empleados públicos y con los convenios colectivos de
aplicación.
El art. 37.8 del E.T. señala que la TRABAJADORA
VICTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO, tendrá derecho, para hacer
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la
reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a
la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario,
de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del
tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa, también tendrán derecho a
realizar su trabajo de forma total o parcialmente a distancia o a dejar de
hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta
modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones
desarrolladas por la persona. Estos derechos se podrán ejercitar en
los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios
colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los
trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada.
En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora,
siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas
las relativas a la resolución de discrepancias.