Javier Sagardoy Muniesa
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INFORMACIÓN: Permisos y Licencias

Los permisos, se regulan en los artículos 23, 37 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, exigiendo previo aviso y justificación, siendo el Estatuto de los Trabajadores la norma mínima cuya regulación puede ser mejorada por vía del contrato de trabajo o de pactos colectivos, pero nunca empeorarla. Es preciso diferenciar, entre los llamados permisos largos y permisos cortos, habiéndose entendido que la mención a días prevista para los permisos de corta duración debe interpretarse necesariamente como días laborables, y en relación con los permisos largos se entiende que son naturales, si bien por Convenio Colectivo pueden ampliarse tanto su duración, como la distinción entre laborales o hábiles. 

 

Con respecto a la coincidencia de los permisos con las vacaciones o con los días de descanso semanal, no pueden invocarse las normas de mínimos establecidas en la legislación europea para permitir a los trabajadores reclamar su disfrute en días laborables, pero el inicio del cómputo de su duración, la regla general es que cuando se produce el hecho causante el día no es laborable, se iniciarán el primer día laborable siguiente, de forma que cuando el convenio colectivo no regula el régimen de disfrute  de los permisos retribuidos, debe aplicarse la regla general del disfrute durante los días de trabajo efectivo, excluyendo los días de descanso, festivos y días no laborables, pero cuando del tenor literal del convenio se desprenda que se inicia el cómputo el día en que se produce el hecho causante, no se puede aplicar la regla general y sobre todo cuando el convenio contemple únicamente días naturales y mejore claramente la regulación legal. 

 

El trabajador debe percibir, durante su ausencia, el mismo salario que percibiría realizando su actividad normal habiendo de ser la equivalente al salario real, esto es, el salario base más complementos salariales, si bien el convenio colectivo puede incidir en el importe de la remuneración, siempre que respete el mínimo indisponible, que no es otro que la inclusión de todos aquellos conceptos que se vinculen a la contraprestación efectiva a la actividad laboral ordinaria. 

 

PERMISO CLIMATICO: Según dispone el artículo 37.3 g) del E.T., se dispone de hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso. Transcurridos los cuatro días, el permiso se prolongará hasta que desaparezcan las circunstancias que lo justificaron, sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de aplicar una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de jornada derivada de fuerza mayor en los términos previstos en el artículo 47.6 del E.T.

 

Cuando la naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a distancia y el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la empresa podrá establecerlo, observando el resto de las obligaciones formales y materiales recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y, en particular, el suministro de medios, equipos y herramientas adecuados.


PERMISO POR DONACIÓN DE ORGANOS O TEJIDOSSegún dispone el artículo 37.3 g) -Sic- del E.T., se dispone del tiempo indispensable para la realización de los actos preparatorios de la donación de órganos o tejidos siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo. 

 

PERMISO PARENTAL para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un añohasta el momento en que el menor cumpla ocho años, según previene el art. 48 bis del E.T. Las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental de duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, pudiendo disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente, permiso constituido como un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio, corresponderá a la persona trabajadora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de diez días o la concretada por los convenios colectivos, salvo fuerza mayor, teniendo en cuenta la situación de aquella y las necesidades organizativas de la empresa. En caso de que dos o más personas trabajadoras generasen este derecho por el mismo sujeto causante o en otros supuestos definidos por los convenios colectivos en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la empresa, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute igual de flexible.

 

PERMISO POR INFORTUNIOS FAMILIARES:  Según dispone el art. 37.3 b bis) del E.T., se reconoce un derecho a dos o cuatro días según medie o no desplazamiento (se ha considerado que el permiso debe ser ampliado cuando el desplazamiento sea al menos de 200 km de ida y otros tantos de vuelta, debiendo justificarse esta situación al empleador), en caso de fallecimiento relativos a “parientes hasta el segundo grado de consanguinidad (hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos) o afinidad (los cónyuges, los cónyuges de los hijos y nietos, así como los padres, abuelos y hermanos políticos). También se encuentran amparados en caso de los hermanos del cónyuge y los cónyuges de los hermanos, pero no los cónyuges de los cuñados del trabajador. En cuanto a las parejas de hecho, recibirán el mismo trato, en lo que se refiere al parentesco por consanguinidad (hijos y nietos), pero no respecto del de afinidad, que no surge en estas situaciones.

 

Según dispone el art. 37.3 b) del E.T. se reconoce un derecho de cinco días en supuestos de accidente o enfermedad graves u hospitalización e intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario en relación al cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y requiera del cuidado efectivo de aquella


En ausencia de regulación específica en el convenio el trabajador puede determinar, en función de sus necesidades de conciliación, la fecha de inicio del permiso por hospitalización o enfermedad grave de pariente o conviviente que no tiene por qué coincidir con la fecha del hecho causante, siempre que este permanezca para poder disfrutar del permiso por hospitalización de familiar, siempre es necesario que se produzca la pernoctación del enfermo en el centro hospitalario y el alta hospitalaria no determina, la finalización de la licencia al persistir el derecho hasta que se produzca el alta médica, salvo que el convenio establezca que la hospitalización haya de mantenerse durante todo el permiso. En relación con las intervenciones quirúrgicas sin hospitalización, son equiparables los conceptos del asistencia continuada y reposo domiciliario a los efectos de disfrutar del permiso. Debe tenerse presente que 2 operaciones sucesivas  con un mismo proceso patológico darían lugar a permisos sucesivos, pero por el contrario en el supuesto de 2 ingresos  derivados de la misma actuación médica, separados por un día, que no han requerido internamiento, solo da derecho a un permiso, computándose desde el primero de ellos, si bien y no obstante, en alguna ocasión se ha entendido que 2 hospitalizaciones  son dos hechos causantes diferentes, aun obedeciendo al mismo proceso de enfermedad pues por cada hospitalización surge una situación de infortunio familiar que obliga a atender esas necesidades, si bien esta interpretación no será posible si el convenio colectivo regula una licencia no retribuida para atender enfermedades prolongadas o recaídas

 

PERMISO POR FUERZA MAYORSegún dispone el art. 37.9 del E.T., se reconoce el derecho de la persona trabajadora a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata. Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en el convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia.


PERMISO POR EL TIEMPO INDISPENSABLE PARA LA REALIZACIÓN DE LOS EXÁMENES PRENATALES
 y técnicas de preparación al parto y en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información, preparación y realización de los informes psicológicos y sociales previos a su declaración de idoneidad, siempre que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo, según dispone el art. 37.3 f) del E.T.

 

PERMISO PARA EL CUIDADO DEL LACTANTE MENOR DE NUEVE MESES, según dispone el art. 37.4 del E.T. las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción o guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo establecido en aquélla. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen. Si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejerzan este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultaneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa motivadas por escrito, debiendo en este caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación. Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.

 

Según dispone el art. 37.7 del E.T., señala que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4 y 5 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la L.R.J.S.

 

PERMISO EN CASO DE NACIMIENTOS DE HIJOS PREMATUROS O QUE, POR CUALQUIER CAUSA, DEBAN PERMANECER HOSPITALIZADOS A CONTINUACIÓN DEL PARTO, según dispone el art. 37.5 del E.T., en estos casos las personas trabajadoras tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario, para el disfrute de este permiso se estará a lo previsto en el apartado 7 de este artículo.

 

REDUCCIÓN DE JORNADA a quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, según dispone el art. 37.6 del E.T. la persona trabajadora tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge, pareja de hecho o familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

 

Según dispone el art. 37.6 del E.T, el progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y sea necesario su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años. En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente. No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad. Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor que conviva con la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos. Cuando la persona enferma, que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado, contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones exigidas para acceder al derecho a la misma.

 

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre hombres y mujeres y asimismo evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

 

Según dispone el art. 37.7 del E.T., señala que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria. Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la L.R.J.S.

 

LA TRABAJADORA VICTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO, según dispone el art. 37.8 del E.T. tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa, también tendrán derecho a realizar su trabajo de forma total o parcialmente a distancia o a dejar de hacerlo si este fuera el sistema establecido, siempre en ambos casos que esta modalidad de prestación de servicios sea compatible con el puesto y funciones desarrolladas por la persona. Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.

 

PERMISO O LICENCIA POR MATRIMONIO: Según dispone el art. 37.3 a) del E.T. se reconoce al trabajador el derecho de ausentarse del trabajo con remuneración de quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho. En cuanto al inicio de cómputo, la fecha del matrimonio debe estar incluida en los 15 días, salvo que se celebre en día no laborable para el trabajador en cuyo caso el plazo comienza a contar desde el primer día laborable, salvo que el convenio colectivo regule expresamente su inicio el mismo día del hecho causante y su disfrute sea de forma ininterrumpida.

 

PERMISO POR TRASLADO DEL DOMICILIO FAMILIAR: Se concede un día por traslado del domicilio habitual, según dispone el art. 37.3 c) del E.T. Por domicilio ha de entenderse, el lugar de residencia habitual, no siendo necesario que exista una determinada distancia entre el nuevo y el viejo domicilio.

 

PERMISO POR EL TIEMPO NECESARIO PARA VOTAR, CITACIÓN COMO TESTIGO, PARTICIPACIÓN EN JUICIO COMO MIEMBRO DEL JURADO, ETC:  según dispone el art. 37.3 d) del E.T., los trabajadores tienen derecho a un permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Ha de tratarse de deberes personales, que sólo pueden ser cumplidos por el trabajador por sí mismo. No procede la concesión del permiso si tal cumplimiento puede ser delegado en terceras personas a través de las figuras de representación o sustitución. Los supuestos que encajan en el precepto son, entre otros, los siguientes: a) el ejercicio del sufragio activo (la duración del permiso puede ser de hasta cuatro horas, reduciéndose proporcionalmente la misma para los trabajadores con jornada reducida); b) la participación en una mesa electoral (los miembros de las mesas electorales y los interventores tienen derecho se tiene derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación si éste es laboral y a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior y en el caso de los apoderados de las candidaturas en las elecciones tienen derecho a un permiso retribuido durante todo el día de la votación); c) intervención como miembro de un jurado; d) la comparecencia como testigo en juicio; e) la asistencia a juicio, o conciliación como parte demandante en un proceso si ha sido citado para la prueba de interrogatorio, salvo que sea preceptivo otorgar representación, por el contrario, si el trabajador acude personalmente al juicio, sin haber sido citado a interrogatorio, sólo procederá el abono de los salarios correspondientes a las horas de asistencia al juicio si la sentencia es estimatoria de la pretensión, (art. 100 de la L.R.J.S.); f) el desempeño de un cargo público para el que se haya sido elegido, designado o nombrado (En el caso de desempeño de cargo electivo en una corporación local se entiende por tiempo indispensable, el necesario para la asistencia a las sesiones del Pleno de la Corporación, o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado). 

 

Los permisos tienen carácter retribuido, y su retribución se rige por las siguientes reglas: 1º- quedan excluidos de la misma, los complementos de puesto de trabajo, que dependan exclusivamente del ejercicio efectivo de la prestación profesional; 2º- cuando por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo se perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa (estas indemnizaciones o retribuciones por el cumplimento del deber están previstas en los supuestos siguientes: Presidentes y vocales de las mesas electorales; Miembro del Tribunal del Jurado; Los testigos que comparezcan previa citación judicial, si la solicitan; En el caso de desempeño de un cargo público representativo también pueden dar lugar a percibir diversas indemnizaciones). 

 

Es requisito imprescindible para la obtención del permiso por cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público la incompatibilidad horaria con la prestación laboral, es decir, que deba efectuarse coincidiendo con la jornada de trabajo. Finalmente ha de indicarse que, en los supuestos de desempeño de cargo público, si el cumplimiento del deber supone la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa.

 

PERMISOS PARA REALIZAR FUNCIONES SINDICALES O DE REPRESENTACIÓN: se reconoce el derecho del trabajador a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, previo aviso y justificación, para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente, según dispone el art. 37.3 e) del E.T. El ejercicio de este derecho depende de las pertinentes previsiones legales o convencionales, es decir hay que ponerlo en relación entre otras por el art 68 e) del E.T.; el art. 9, 10.3 de la L.O.L.S.; los arts 36.2 a y c), 37.1 de la L.P.R.L; art. 48.1 c) y 51 de la Ley 7/2007 respecto a los empleados públicos y con los convenios colectivos de aplicación.

 

PERMISOS PARA LA FORMACIÓN, se regula en el art. 23 del E.T, destinado a facilitar la promoción y la formación profesional de los trabajadores, estableciéndose que si éstos cursan estudios, tienen los siguientes derechos: a) disfrutar los permisos necesarios para acudir a exámenes; b) adaptación de la jornada ordinaria, para asistir a cursos de formación profesional; c) concesión de permiso de formación o perfeccionamiento con reserva de puesto; d) a la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones  operadas en su puesto de trabajo, pudiendo la empresa, en este caso, beneficiarse de los créditos destinados a la formación; e) preferencia para elegir turno de trabajo, si es el régimen establecido en la empresa y el trabajador cursa con regularidad estudios para obtener un título académico o profesional; f) derecho a acceder al trabajo a distancia, siempre que el puesto o funciones sean compatibles con esta forma de realización del trabajo; g) aquellos trabajadores que tengan al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de 20 horas anuales de formación vinculada al puesto de trabajo, acumulables por un periodo de hasta cinco años.

 

Aunque este permiso no se condiciona, a las necesidades y organización del trabajo, se entiende que el trabajador debe preavisar, para que la empresa pueda adaptar su organización, siendo además necesario, que se concrete el horario de los estudios para la obtención del derecho

 

ASUNTOS PROPIOS O DÍAS DE LIBRE DISPOSICIÓN, si bien no se incluye en el Estatuto de los Trabajadores pero que sí se recogen en algunos convenios colectivos, por lo que será el convenio el que determine si estamos ante días recuperables o no, como regla general se considera que los días de asuntos propios no computan a efectos de la jornada anual y quienes los disfrutaban estaban obligados a recuperarlosAl no tratarse de un permiso causal, debe disfrutarse en proporción al tiempo de prestación de servicios, por lo que debe reducirse proporcionalmente el disfrute de los días de asuntos propios al tiempo que la relación laboral estuvo suspendida por Erte, pero no pueden reducirse cuando el trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal