Para
acreditar el requisito relativo al límite de ingresos, se tendrán en cuenta los
rendimientos del trabajo, del capital, de las actividades económicas, así como
cualesquiera bienes y derechos de naturaleza prestacional y los que se
consideren como tales, de conformidad con las reglas siguientes:
1º-
Los ingresos se computarán en su valor bruto, excepto los procedentes de
actividades económicas realizadas por cuenta propia, que se computarán en su
valor neto, al que se añadirá el importe de las cotizaciones sociales.
2º-
Cuando se trate de rendimientos del capital mobiliario, sólo se computarán los
intereses u otra clase de rendimientos obtenidos por el beneficiario, pero no
el capital en sí mismo.
3º-
Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en
cuenta sus rendimientos, determinados conforme a lo dispuesto en el texto
refundido de la Ley del IRPF , aprobado por RD Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo. Si los inmuebles no estuvieran arrendados, los ingresos se valorarán
según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias por el
citado texto refundido.
4º-
No se computarán las rentas exentas a las que se refieren los párrafos a), b),
c), d), e), i), j), n), o), q), r), s), t), x) y z) del artículo 7 del texto
refundido de la Ley del IRPF, así como las prestaciones familiares recogidas en
el párrafo h) del citado artículo, ni el importe del complemento por tercera
persona, en el supuesto de pensiones de gran invalidez.
Para
el cómputo de los ingresos, se
tendrán en cuenta los obtenidos por los beneficiarios durante el ejercicio
anterior al nacimiento o a la adopción.
En
el caso de menores abandonados o huérfanos de ambos progenitores,
siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o
preadoptivo, se computarán exclusivamente los ingresos que aquéllos perciban.
En
los casos de convivencia de ambos progenitores, adoptantes o acogedores, los
ingresos anuales de ambos se computan conjuntamente. A tales efectos, se
presume la existencia de convivencia entre cónyuges, salvo prueba en contrario,
y no se reputará en ningún caso como falta de convivencia la separación
transitoria y circunstancial por razón de trabajo u otras causas análogas.
En los casos de convivencia con un solo progenitor o adoptante, debido al fallecimiento de uno de ellos o a una nulidad matrimonial, separación judicial o divorcio, no se tendrán en cuenta los ingresos de los hijos a cargo que perciba el beneficiario en cuanto representante legal de éstos y que provengan de la pensión de orfandad y de la pensión en favor de familiares.
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