Javier Sagardoy Muniesa
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discapacidad: PATRIMONIO PROTEGIDO

El Patrimonio Protegido es una nueva solución para la protección económica de las personas con discapacidad. La finalidad de la Ley de Patrimonio Protegido es permitir la designación de unos bienes precisos (dinero, inmuebles, derechos, títulos, etc.) para que con ellos, y con los beneficios que se deriven de su administración, se haga frente a las necesidades vitales ordinarias y extraordinarias de la persona con discapacidad. De esta forma, los padres, sin tener que efectuar una donación (que tiene un mayor coste fiscal), ni una venta, y sin tener que esperar a trasmitir los bienes por disposición hereditaria, pueden vincular determinados bienes a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad.

Es un patrimonio de destino, es decir, una masa patrimonial afectada expresamente a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad en cuyo interés se constituya. Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del patrimonio personal del titular-beneficiario y quedan sometidos a un régimen de administración específico.

Se puede aplicar a aquellas personas que posean un certificado acreditativo de una discapacidad igual o superior al 33% o 65% dependiendo del tipo de discapacidad, expedido reglamentariamente o por resolución judicial firme.

Siempre que tenga capacidad de obrar suficiente (facultad para enjuiciar razonablemente el alcance y significado de sus actuaciones y responder por sus consecuencias) - aunque no sea plena- , la persona con discapacidad tendrá derecho a decidir todo lo concerniente a su persona y a su patrimonio. En caso contrario, los padres, tutores, curadores o guardadores de hecho son quienes deben tomar la determinación de constituir el Patrimonio Protegido cuando la persona con  discapacidad no tiene capacidad de obrar suficiente, según resolución judicial. Cualquier persona, aunque no sea uno de los padres, tutor, curador o guardador de hecho, puede solicitar la constitución de un Patrimonio Protegido, o aportar bienes o derechos al mismo. Es decir, toda persona que tenga un interés legítimo y quiera proteger y beneficiar a una persona con discapacidad puede constituir un Patrimonio Protegido.

El patrimonio se forma mediante aportaciones iniciales y posteriores de dinero, bienes, y derechos. La ley es muy amplia en este aspecto, y, por tanto, pueden aportarse cualquier tipo de bienes que puedan generar rendimientos económicos: Dinero o depósitos en cuentas corrientes; Seguros, rentas vitalicias, o cualquier otro producto bancario; que ofrezca una renta o unos rendimientos establecidos en su contratación; Fincas urbanas o rústicas; Usufructo sobre inmuebles, derechos de hipoteca...; Títulos, acciones, emisiones de deuda pública, obligaciones, etc.; Otros bienes que pueden generar rendimientos patrimoniales, por ejemplo: obras de arte, joyas, etc

La constitución se efectúa en escritura pública ante Notario por la persona o personas que la proponen. En la escritura se identifica al beneficiario, los bienes que inicialmente se aportan, y se establecen las reglas que deben aplicarse para su administración, indicando quiénes desempeñarán la administración cuando no puede ser efectuada por la propia persona con discapacidad. Si se aportan bienes inmuebles, ha de anotarse en el Registro de la Propiedad su condición de integrantes de un patrimonio protegido. Si la administración del patrimonio no corresponde ni al beneficiario, ni a sus padres, tutores o curadores, la representación legal del administrador debe constar en el Registro Civil, y excepcionalmente, por resolución judicial se puede constituir un patrimonio protegido, cuando el juez considera que se ha rechazado infundadamente su constitución o la afectación de nuevos bienes o derechos.

Cuando el constituyente del patrimonio protegido es el propio beneficiario, es decir, la persona con discapacidad, se aplican las reglas de administración que consten en el título constitutivo. De este modo, el beneficiario puede nombrar y sustituir al administrador cuantas veces quiera, y establecer y modificar a su gusto las reglas sobre la gestión de su patrimonio. Cuando el constituyente es distinto del beneficiario, las reglas de administración deben prever la autorización judicial.

El Patrimonio Protegido se extingue cuando el cambio de las circunstancias  (extinción o disminución de la discapacidad, fallecimiento, o resolución judicial) implica que la continuación del régimen de protección no se justifica.

Tratamiento fiscal

A) El Titular del patrimonio: La persona con discapacidad debe tributar por las aportaciones recibidas, dinerarias o no dinerarias, como rendimientos del trabajo, en la parte que exceda de dos veces el salario mínimo interprofesional. La parte de las aportaciones que exceda de los máximos anuales (8.000€ ó 24.250€, según el caso) no se considera rendimientos del trabajo y estará sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Para conservar los beneficios fiscales, los bienes aportados pueden gastarse para atender las necesidades del beneficiario, pero no transmitirse a tercero, en un plazo de cuatro años desde la aportación. 

B) Los aportantes y beneficios: Parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, cónyuge o tutor: reducción en la base imponible del I.R.P.F. de hasta 8.000€ anuales, o de 24.250€ anuales si aporta un grupo de personas. El contribuyente del Impuesto de Sociedades: podrá deducirse en la cuota íntegra el 10 por ciento de lo aportado, que no podrá superar 8.000€ anuales por persona con discapacidad.

La Ley modifica también otras leyes para mejorar la protección patrimonial: así se establece que no puede heredar a una persona con discapacidad quien en vida no le prestó las atenciones debidas; los padres tienen más libertad para distribuir sus bienes favoreciendo al hijo discapacitado.; y la persona con discapacidad tiene el derecho de continuar habitando la vivienda de sus padres cuando éstos fallezcan.

Se regula a través de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad, en relación con la Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad

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