Javier Sagardoy Muniesa
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discapacidad: PATRIMONIO PROTEGIDO

El Patrimonio Protegido es una nueva solución para la protección económica de las personas con discapacidad. La finalidad de la Ley de Patrimonio Protegido es permitir la designación de unos bienes precisos (dinero, inmuebles, derechos, títulos, etc.) para que con ellos, y con los beneficios que se deriven de su administración, se haga frente a las necesidades vitales ordinarias y extraordinarias de la persona con discapacidad. De esta forma, los padres, sin tener que efectuar una donación (que tiene un mayor coste fiscal), ni una venta, y sin tener que esperar a trasmitir los bienes por disposición hereditaria, pueden vincular determinados bienes a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad.

 

Es un patrimonio de destino, es decir, una masa patrimonial afectada expresamente a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad en cuyo interés se constituya. Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del patrimonio personal del titular-beneficiario y quedan sometidos a un régimen de administración específico.

 

Se puede aplicar a aquellas personas que posean un certificado acreditativo de una discapacidad igual o superior al 33% o 65% dependiendo del tipo de discapacidad, expedido reglamentariamente o por resolución judicial firme.

 

Siempre que tenga capacidad de obrar suficiente (facultad para enjuiciar razonablemente el alcance y significado de sus actuaciones y responder por sus consecuencias) - aunque no sea plena-, la persona con discapacidad tendrá derecho a decidir todo lo concerniente a su persona y a su patrimonio. En caso contrario, quienes ejerzan apoyo sobre ellos, es decir, quienes tengan el cargo de curador, tutor o ejerzan la guarda de hecho, siempre y cuando hayan sido nombrados así en un procedimiento judicial (anteriormente se reseñaba expresamente a sus padres, tutores, curadores o guardadores de hecho, y la Ley 8/2021 atiende a la figura del guardador de hecho -generalmente un familiar- del curador –persona designada judicialmente- o del defensor judicial –prevista para resolver situaciones de conflicto entre las personas que apoyen al discapacitado y el discapacitado. Esta ley elimina la tutela, la patria potestad prorrogada y la patria potestad rehabilitada) son quienes deben tomar la determinación de constituir el Patrimonio Protegido cuando la persona con discapacidad no tiene capacidad de obrar suficiente, según resolución judicial.

 

Cualquier persona, aunque no sea uno de quienes ejerzan apoyo sobre ellos, es decir, quienes tengan el cargo de curador, tutor o ejerzan la guarda de hecho, puede solicitar la constitución de un Patrimonio Protegido, o aportar bienes o derechos al mismo. Es decir, toda persona que tenga un interés legítimo y quiera proteger y beneficiar a una persona con discapacidad puede constituir un Patrimonio Protegido.

 

El patrimonio se forma mediante aportaciones iniciales y posteriores de dinero, bienes, y derechos. La ley es muy amplia en este aspecto, y, por tanto, pueden aportarse cualquier tipo de bienes que puedan generar rendimientos económicos: Dinero o depósitos en cuentas corrientes; Seguros, rentas vitalicias, o cualquier otro producto bancario; que ofrezca una renta o unos rendimientos establecidos en su contratación; Fincas urbanas o rústicas; Usufructo sobre inmuebles, derechos de hipoteca...; Títulos, acciones, emisiones de deuda pública, obligaciones, etc.; Otros bienes que pueden generar rendimientos patrimoniales, por ejemplo: obras de arte, joyas, etc

 

Existe la obligatoriedad de mantener el patrimonio al menos 4 años sin disponer del mismo, salvo el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria, al no tener la condición de actos de disposición (art. 5.2 de la Ley 41/2003 y art. 7 W de la LIRPF)

 

La constitución se efectúa en escritura pública ante Notario por la persona o personas que la proponen. En la escritura se identifica al beneficiario, los bienes que inicialmente se aportan, y se establecen las reglas que deben aplicarse para su administración, indicando quiénes desempeñarán la administración cuando no puede ser efectuada por la propia persona con discapacidad. Si se aportan bienes inmuebles, ha de anotarse en el Registro de la Propiedad su condición de integrantes de un patrimonio protegido. Si la administración del patrimonio no corresponde ni al beneficiario, ni a sus padres, tutores o curadores, la representación legal del administrador debe constar en el Registro Civil, y excepcionalmente, por resolución judicial se puede constituir un patrimonio protegido, cuando el juez considera que se ha rechazado infundadamente su constitución o la afectación de nuevos bienes o derechos.

 

Cuando el constituyente del patrimonio protegido es el propio beneficiario, es decir, la persona con discapacidad, se aplican las reglas de administración que consten en el título constitutivo. De este modo, el beneficiario puede nombrar y sustituir al administrador cuantas veces quiera, y establecer y modificar a su gusto las reglas sobre la gestión de su patrimonio. Cuando el constituyente es distinto del beneficiario, las reglas de administración deben prever la autorización judicial.

 

El Patrimonio Protegido se extingue cuando el cambio de las circunstancias (extinción o disminución de la discapacidad, fallecimiento, o resolución judicial) implica que la continuación del régimen de protección no se justifica.


Tratamiento fiscal: 

 

En las aportaciones dinerarias por el mismo discapacitado en ningún caso dan derecho a reducción de la base imponible (art. 54, Ley del IRPF), por ello sí el discapacitado quiere aplicarse reducciones en la base imponible tendrá que destinar sus aportaciones a sistemas de previsión social (planes de pensiones generales o constituidos a favor de personas con discapacidad, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados,…). Por el contrario, en las aportaciones dinerarias realizadas por un tercero, para el titular del patrimonio las aportaciones realizadas al Patrimonio Protegido tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, hasta los límites siguientes (DA 18ª LIRPF)

 

A) El Titular del patrimonio: La persona con discapacidad debe tributar por las aportaciones recibidas, dinerarias o no dinerarias, como rendimientos del trabajo, en la parte que exceda de dos veces el salario mínimo interprofesional. La parte de las aportaciones que exceda de los máximos anuales (10.000€ ó 24.250€, según el caso) no se considera rendimientos del trabajo y estará sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Para conservar los beneficios fiscales, los bienes aportados pueden gastarse para atender las necesidades del beneficiario, pero no transmitirse a tercero, en un plazo de cuatro años desde la aportación. 

 

B) Los aportantes y beneficios: Parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, cónyuge o tutor: reducción en la base imponible del I.R.P.F. de hasta 10.000€ anuales, o de 24.250€ anuales si aporta un grupo de personas. El contribuyente del Impuesto de Sociedades: podrá deducirse en la cuota íntegra el 10 por ciento de lo aportado, que no podrá superar 10.000€ anuales por persona con discapacidad.

 

Las aportaciones que excedan de los límites previstos (10.000 euros por aportante, o 24.250 en conjunto) darán derecho a reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos de reducción. Lo mismo se podrá hacer en los supuestos en que no proceda la reducción por insuficiencia de base imponible. Cuando concurran en un mismo período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar, se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción

 

Las aportaciones realizadas por los aportantes al Patrimonio Protegido de personas con discapacidad, no tributan por donaciones y permiten una reducción de la Base Imponible del IRPF, reduciéndose la cuota liquidable, permitiendo incluso que bajemos de tramo impositivo

 

Son compatibles las reducciones del art. 53 (planes de pensiones) y del 54 (aportaciones al patrimonio) del IRPF, al ser independiente una de otra, si bien la base liquidable no puede ser negativa como consecuencia de la aplicación de ambas reducciones. (consulta V2765-19)

 

Cada vez que se incorporen nuevos bienes y derechos al patrimonio protegido solo se requerirá acta de manifestaciones ante notario (Puede realizarse una vez al año con las aportaciones realizadas en el año natural consulta V133-21), antes del 31 de diciembre de cada anualidad y se estable la obligación para el contribuyente titular de un patrimonio protegido, de presentar la declaración tributaria, modelo 182 indicándose la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo. Siempre que se realice una escritura notarial (acta de constitución o de manifestaciones), habrá de realizarse en la DGA, el modelo 602 del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados. El resultado del impuesto es 0€, al estar exento de pago. De aportarse bienes inmuebles, deberán anotarse en el Registro de la Propiedad su condición de integrantes de un patrimonio protegido y si la administración del patrimonio no corresponde al beneficiario, se hará constar en el Registro quien ostenta la representación legal del patrimonio. (Dicho trámite se realizara también en caso de aportarse bienes sujetos a inscribirse en registro especifico -mercantil, patentes..-)

 

La Ley modifica también otras leyes para mejorar la protección patrimonial: así se establece que no puede heredar a una persona con discapacidad quien en vida no le prestó las atenciones debidas; los padres tienen más libertad para distribuir sus bienes favoreciendo al hijo discapacitado.; y la persona con discapacidad tiene el derecho de continuar habitando la vivienda de sus padres cuando éstos fallezcan.

 

Se regula a través de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad, y la Ley 35/2006 del IRPF (arts. 53, 54 y Disposición Adicional décimo octava)


Respecto a la materia de nombramiento curadores,... se regula en la Ley 15/2015 de la Jurisdicción voluntaria, la Ley 8/2021 de reforma de la legislación Civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica  A su vez puede verse afectado por derechos autonómicos como el Código Foral Aragonés

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