El Patrimonio Protegido es
una nueva solución para la protección económica de las personas con
discapacidad. La finalidad de la Ley de Patrimonio Protegido es permitir la
designación de unos bienes precisos (dinero, inmuebles, derechos, títulos,
etc.) para que con ellos, y con los beneficios que se deriven de su
administración, se haga frente a las necesidades vitales ordinarias y
extraordinarias de la persona con discapacidad. De esta forma, los padres, sin
tener que efectuar una donación (que tiene un mayor coste fiscal), ni una
venta, y sin tener que esperar a trasmitir los bienes por disposición
hereditaria, pueden vincular determinados bienes a la satisfacción de las
necesidades vitales de la persona con discapacidad.
Es un patrimonio de destino, es
decir, una masa patrimonial afectada expresamente a la satisfacción de las
necesidades vitales de la persona con discapacidad en cuyo interés se
constituya. Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad
jurídica propia, se aíslan del patrimonio personal del titular-beneficiario y
quedan sometidos a un régimen de administración específico.
Se puede aplicar a aquellas
personas que posean un certificado acreditativo de una discapacidad igual o
superior al 33% o 65% dependiendo del tipo de discapacidad, expedido
reglamentariamente o por resolución judicial firme.
Siempre que tenga capacidad de
obrar suficiente (facultad para enjuiciar razonablemente el alcance y
significado de sus actuaciones y responder por sus consecuencias) - aunque no
sea plena-, la persona con discapacidad tendrá derecho a decidir todo lo
concerniente a su persona y a su patrimonio. En caso contrario, quienes
ejerzan apoyo sobre ellos, es decir, quienes tengan el cargo de curador, tutor
o ejerzan la guarda de hecho, siempre y cuando hayan sido nombrados así en un
procedimiento judicial (anteriormente se reseñaba expresamente a sus
padres, tutores, curadores o guardadores de hecho, y la Ley 8/2021 atiende a la
figura del guardador de hecho -generalmente un familiar- del curador –persona
designada judicialmente- o del defensor judicial –prevista para resolver
situaciones de conflicto entre las personas que apoyen al discapacitado y el
discapacitado. Esta ley elimina la tutela, la patria potestad prorrogada y la
patria potestad rehabilitada) son quienes deben tomar la determinación de
constituir el Patrimonio Protegido cuando la persona con discapacidad no
tiene capacidad de obrar suficiente, según resolución judicial.
Cualquier persona, aunque no sea
uno de quienes ejerzan apoyo sobre ellos, es decir, quienes tengan el cargo de
curador, tutor o ejerzan la guarda de hecho, puede solicitar la constitución de
un Patrimonio Protegido, o aportar bienes o derechos al mismo. Es decir, toda
persona que tenga un interés legítimo y quiera proteger y beneficiar a una
persona con discapacidad puede constituir un Patrimonio Protegido.
El patrimonio se forma mediante
aportaciones iniciales y posteriores de dinero, bienes, y derechos. La ley es
muy amplia en este aspecto, y, por tanto, pueden aportarse cualquier tipo de
bienes que puedan generar rendimientos económicos: Dinero o depósitos en
cuentas corrientes; Seguros, rentas vitalicias, o cualquier otro producto
bancario; que ofrezca una renta o unos rendimientos establecidos en su
contratación; Fincas urbanas o rústicas; Usufructo sobre inmuebles, derechos de
hipoteca...; Títulos, acciones, emisiones de deuda pública, obligaciones, etc.;
Otros bienes que pueden generar rendimientos patrimoniales, por ejemplo: obras
de arte, joyas, etc
Existe la obligatoriedad de
mantener el patrimonio al menos 4 años sin disponer del mismo, salvo el gasto
de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio
protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona
beneficiaria, al no tener la condición de actos de disposición (art. 5.2 de la
Ley 41/2003 y art. 7 W de la LIRPF)
La constitución se efectúa en
escritura pública ante Notario por la persona o personas que la proponen. En la
escritura se identifica al beneficiario, los bienes que inicialmente se
aportan, y se establecen las reglas que deben aplicarse para su administración,
indicando quiénes desempeñarán la administración cuando no puede ser efectuada
por la propia persona con discapacidad. Si se aportan bienes inmuebles, ha de
anotarse en el Registro de la Propiedad su condición de integrantes de un
patrimonio protegido. Si la administración del patrimonio no corresponde ni al
beneficiario, ni a sus padres, tutores o curadores, la representación legal del
administrador debe constar en el Registro Civil, y excepcionalmente, por
resolución judicial se puede constituir un patrimonio protegido, cuando el juez
considera que se ha rechazado infundadamente su constitución o la afectación de
nuevos bienes o derechos.
Cuando el constituyente del
patrimonio protegido es el propio beneficiario, es decir, la persona con
discapacidad, se aplican las reglas de administración que consten en el título
constitutivo. De este modo, el beneficiario puede nombrar y sustituir al administrador
cuantas veces quiera, y establecer y modificar a su gusto las reglas sobre la
gestión de su patrimonio. Cuando el constituyente es distinto del beneficiario,
las reglas de administración deben prever la autorización judicial.
El Patrimonio Protegido se extingue
cuando el cambio de las circunstancias (extinción o disminución de la
discapacidad, fallecimiento, o resolución judicial) implica que la continuación
del régimen de protección no se justifica.
Tratamiento fiscal:
En las aportaciones dinerarias por
el mismo discapacitado en ningún caso dan derecho a reducción de la base
imponible (art. 54, Ley del IRPF), por ello sí el discapacitado quiere
aplicarse reducciones en la base imponible tendrá que destinar sus aportaciones
a sistemas de previsión social (planes de pensiones generales o constituidos a
favor de personas con discapacidad, mutualidades de previsión social, planes de
previsión asegurados,…). Por el contrario, en las aportaciones dinerarias
realizadas por un tercero, para el titular del patrimonio las aportaciones
realizadas al Patrimonio Protegido tendrán la consideración de rendimientos del
trabajo, hasta los límites siguientes (DA 18ª LIRPF)
A) El Titular del patrimonio: La persona con
discapacidad debe tributar por las aportaciones recibidas, dinerarias o no
dinerarias, como rendimientos del trabajo, en la parte que exceda de dos veces
el salario mínimo interprofesional. La parte de las aportaciones que exceda de
los máximos anuales (10.000€ ó 24.250€, según el caso) no se considera
rendimientos del trabajo y estará sujeta al Impuesto de Sucesiones y
Donaciones. Para conservar los beneficios fiscales, los bienes aportados pueden
gastarse para atender las necesidades del beneficiario, pero no transmitirse a
tercero, en un plazo de cuatro años desde la aportación.
B) Los aportantes y beneficios: Parientes en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, cónyuge o tutor: reducción
en la base imponible del I.R.P.F. de hasta 10.000€ anuales, o de 24.250€
anuales si aporta un grupo de personas. El contribuyente del Impuesto de
Sociedades: podrá deducirse en la cuota íntegra el 10 por ciento de lo
aportado, que no podrá superar 10.000€ anuales por persona con discapacidad.
Las aportaciones que excedan de los
límites previstos (10.000 euros por aportante, o 24.250 en conjunto) darán
derecho a reducir la base imponible de los cuatro períodos impositivos
siguientes, hasta agotar, en su caso, en cada uno de ellos los importes máximos
de reducción. Lo mismo se podrá hacer en los supuestos en que no proceda la
reducción por insuficiencia de base imponible. Cuando concurran en un mismo
período impositivo reducciones de la base imponible por aportaciones efectuadas
en el ejercicio con reducciones de ejercicios anteriores pendientes de aplicar,
se practicarán en primer lugar las reducciones procedentes de los ejercicios
anteriores, hasta agotar los importes máximos de reducción
Las aportaciones realizadas por los
aportantes al Patrimonio Protegido de personas con discapacidad, no tributan
por donaciones y permiten una reducción de la Base Imponible del IRPF,
reduciéndose la cuota liquidable, permitiendo incluso que bajemos de tramo
impositivo
Son compatibles las reducciones del
art. 53 (planes de pensiones) y del 54 (aportaciones al patrimonio) del IRPF,
al ser independiente una de otra, si bien la base liquidable no puede ser
negativa como consecuencia de la aplicación de ambas reducciones. (consulta
V2765-19)
Cada vez que se incorporen nuevos
bienes y derechos al patrimonio protegido solo se requerirá acta de
manifestaciones ante notario (Puede realizarse una vez al año con las
aportaciones realizadas en el año natural consulta V133-21), antes del 31 de
diciembre de cada anualidad y se estable la obligación para el contribuyente
titular de un patrimonio protegido, de presentar la declaración tributaria,
modelo 182 indicándose la composición del patrimonio, las aportaciones
recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo. Siempre
que se realice una escritura notarial (acta de constitución o de
manifestaciones), habrá de realizarse en la DGA, el modelo 602 del impuesto de
transmisiones y actos jurídicos documentados. El resultado del impuesto es 0€,
al estar exento de pago. De aportarse bienes inmuebles, deberán anotarse en el
Registro de la Propiedad su condición de integrantes de un patrimonio protegido
y si la administración del patrimonio no corresponde al beneficiario, se hará
constar en el Registro quien ostenta la representación legal del patrimonio.
(Dicho trámite se realizara también en caso de aportarse bienes sujetos a
inscribirse en registro especifico -mercantil, patentes..-)
La Ley modifica también otras leyes
para mejorar la protección patrimonial: así se establece que no puede heredar a
una persona con discapacidad quien en vida no le prestó las atenciones debidas;
los padres tienen más libertad para distribuir sus bienes favoreciendo al hijo
discapacitado.; y la persona con discapacidad tiene el derecho de continuar
habitando la vivienda de sus padres cuando éstos fallezcan.
Se regula a través de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad, y la Ley 35/2006 del IRPF (arts. 53, 54 y Disposición Adicional décimo octava)
Respecto a la materia de
nombramiento curadores,... se regula en la Ley
15/2015 de la Jurisdicción voluntaria, la Ley
8/2021 de reforma de la legislación Civil y procesal para el
apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica
A su vez puede verse afectado por derechos autonómicos como el Código Foral Aragonés
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