Javier Sagardoy Muniesa
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concurso de acreedores: COMPETENCIA, EFECTOS SOBRE PROCESOS JUDICIALES Y EN LOS CREDITOS LABORALES

Tras la declaración de concurso, el juez mercantil del concurso tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer (art.52 y 53 ley concursal y 86 ter de la LOPJ) de: a) las acciones sociales declarativas  que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas ETOP  que tengan carácter colectivo pero no cuando obedezca a fuerza mayor, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección; b) las acciones individuales  que los trabajadores puedan ejercer en lo relativo a su relación jurídica individual, contra el auto  dictado en el procedimiento judicial de regulación de empleo y las cuestiones prejudiciales sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal, cuya decisión no surtirá efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca (aspectos relacionados con la relación laboral como la categoría profesional, antigüedad, etc. por la vía del incidente concursal laboral); c) acción resolutoria individual  interpuesta al amparo del ET art.50) motivada por la situación económica o de insolvencia de la empresa concursada; d) las ejecuciones  frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, entre ellas, las seguidas a instancia de los trabajadores , cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado, así como las medidas cautelares que afecten a dichos bienes y derechos; e) la determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor; f) declarar la existencia de sucesión de empresa  a efectos laborales y de seguridad social en caso de enajenación de la unidad productiva y  para determinar lo elementos que la integran, los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen; g) las acciones de responsabilidad contra  los administradores o liquidadores, y las acciones de responsabilidad contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada; h) las acciones de reclamación de deudas sociales  que se ejerciten contra los socios  subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad concursada, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído, y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

 

La competencia del juez del orden social (art 50.1, 136.1,1º y 136.2 ley concursal), desde la declaración de concurso sigue siendo competente en a) despido disciplinario, sin perjuicio de que, la ejecución de la sentencia que se dicte, en cuanto que afecte a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, pueda ser competencia del juez del concurso, y sin perjuicio de emplazar a la administración concursal; b) extinción individual  interpuesta al amparo del ET art.50) cuando no sea motivada por la situación económica o de insolvencia de la empresa concursada; c) el despido individual de un trabajador por causas objetivas d) Acciones individuales para que se declare improcedente el despido acordado por razones objetivas y se imponga  a la empresa su readmisión e) el incidente de no readmisión o readmisión irregular f) para conocer si procede o no incluir un determinado concepto retributivo en la liquidación correspondiente a un trabajador cuyo contrato se extingue en el procedimiento concursal g) reclamación de cantidades  correspondientes a la liquidación final por salarios devengados y no cobrados, así como por las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y otros conceptos salariales, o extra salariales que no pertenezcan a la indemnización por despido; h) demanda de despido cuyo contrato fue extinguido por el juez del concurso, cuando acciona, además de frente al concursado y  la administración concursal, frente a otra empresa, no concursada, que considera debió de subrogarse en su contrato; i) la declaración judicial de existencia de grupo laboral de empresas, de la que se deriva que la condición de empleador es del grupo, y la calificación como improcedente del despido o bien si la acción se dirige contra un grupo de empresas que generan responsabilidad solidaria y no están declaradas en situación concursal, y lo mismo acontece si es una reclamación de cantidad; j) acciones en materia de Seguridad Social; k) conocer la pretensión de un trabajador, afectado por un despido colectivo, de que se condene a una empresa concursada a suscribir convenio especial de la Seguridad Social y a abonar las cuotas.

 

En relación con los juicios que estén en tramitación en el momento de la declaración de concurso, continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviese conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia, salvo aquellos que, por disposición de esta ley, se acumulen al concurso o aquellos cuya tramitación quede suspendida. En relación con los nuevos juicios declarativos que se inicien después del concurso y que no estén incluidos en la competencia del juez mercantil siguen su tramitación en la jurisdicción laboral hasta que se dicte sentencia firme, sentencia que vincula al juez del concurso (pero no podrá iniciar tramites ejecutivos), en estos procesos cuando pudieran tener trascendencia para la masa activa, conlleva que deba emplazarse a la administración concursal y tenerla como parte.

En relación con las ejecuciones y apremios administrativos y tributarios, (art.141 a 144 ley concursal) deben resaltarse a) prohibición de inicio de ejecuciones y apremios: Desde la declaración de concurso, no pueden iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa; b) suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución en trámite: Las actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de la masa activa que se hallaran en tramitación, quedan en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Son nulas cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento (Como excepción a la suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución, siempre y cuando exista resolución del juez del concurso que declare que un bien o derecho  concreto que hubiese sido objeto de embargo no es necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, pueden proseguirse las actuaciones y procedimientos de ejecución laboral en las que el embargo de ese bien o derecho fuese anterior a la fecha de declaración del concurso, y en el supuesto de que las ejecuciones administrativas o laborales  en las que se hayan embargado bienes y derechos del concursado antes de la declaración de concurso  pueden continuar si desde el principio se declara que estos bienes no son necesarios. Asimismo, es competencia de la jurisdicción social la ejecución de créditos del FOGASA y de los trabajadores una vez aprobado el convenio concursal); c) levantamiento y cancelación de embargos cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado

 

En el auto de declaración de concurso, contendrá un llamamiento a los acreedores anteriores a la fecha de dicha declaración para que comuniquen sus créditos a la administración concursal en el plazo de un mes desde la publicación del auto en el BOE, identificando al acreedor y el crédito. Debe comunicarse el crédito, aunque se esté reclamando en la jurisdicción social. La falta de comunicación en plazo no impide que el crédito sea reconocido, si aparecen en los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constase en el concurso, o en otro procedimiento judicial, o cuando para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas. Asimismo, pueden comunicarse nuevos créditos posteriormente aun siendo extemporáneos hasta el momento de la presentación de la lista definitiva de créditos concursales, si bien los créditos tardíamente comunicados, pero antes de la presentación del informe provisional o cuando no se comunicó el crédito, pero aparece cuando se impugno la lista de acreedores, podrán ser reconocidos pero se clasificarán como subordinados

 

El Administrador concursal tiene atribuida la gestión del concurso, debiendo en el plazo de 2 meses desde la aceptación de su nombramiento, elaborar un informe sobre la situación en la que se encuentra la empresa realizando un inventario de la masa activa, junto con la relación de los litigios en tramitación y la de las acciones de reintegración a ejercitarasí como una lista de acreedores, donde se incluyen los créditos concursales y la relación de créditos contra la masa, con expresión de los vencimientos respectivos (en el supuesto de exclusión de algún acreedor deberá hacerse constar su identidad y los motivos de exclusión). El inventario y la lista de acreedores pueden impugnarse por las partes personadas, mediante demanda de incidente concursal, dentro del plazo de 10 días, que se cuenta desde la inserción de esos documentos en el Registro público concursal

 

El administrador concursal, en materia laboral tiene atribuidas las siguientes funciones: a) ejecución de las medidas laborales relativas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, traslado, despido, suspensión de contratos o reducción de jornada, de carácter colectivo, si a la fecha de la declaración del concurso ya se hubiera alcanzado un acuerdo o se hubiera notificado la decisión adoptada; b) solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, traslado, despido, suspensión de contratos o reducción de jornada, de carácter colectivo, por causas ETOP, que afecten a los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, si resultara procedente.; c) ser parte y negociar de buena en el periodo de consultas en los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, traslado, despido, suspensión de contratos o reducción de jornada, de carácter colectivo, por causas ETOP, de que conozca el juez del concurso; d) extinguir o suspender los contratos del concursado con el personal de alta dirección; y d) solicitar al juez que el pago de las indemnizaciones derivadas de los contratos de alta dirección se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.



A los créditos laborales, tras la declaración del concurso producen los siguientes efectos (arts. 152 a 155 y 727 de la Ley concursal) le son aplicables las siguientes reglas generales: a) Suspensión del devengo de intereses, desde la declaración de concurso queda suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, si bien se exceptúan los créditos salariales (solo salarios, no afecta a indemnización ni a salarios de tramite reconocidos como créditos masa), que devengan intereses conforme al interés legal del dinero, y  los créditos con garantía real, que devengan los intereses pactados hasta donde alcance el valor de la garantía. Como excepción debe indicarse que para el supuesto de quedar remanente una vez abonados todos los créditos concursales procedía el pago, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido por efecto de la declaración de concurso, calculados al tipo convencional y, si no existiera, al tipo legal, y en relación a los créditos contra masa no les es aplicable la suspensión del devengo de intereses; b) se prohíbe la compensación de créditos una vez declarado el concurso; c) suspensión del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa una vez declarado el concurso, se suspende el ejercicio del derecho de retención.; d) desde la declaración hasta la conclusión del concurso queda interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración (excepto deudores solidarios, fiadores y avalistas), sociosadministradores y auditores.



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