Tras la declaración de concurso, el juez mercantil
del concurso tiene competencia exclusiva y excluyente para conocer
(art.52 y 53 ley concursal y 86 ter de la LOPJ) de: a) las acciones
sociales declarativas que tengan por objeto la modificación sustancial de
las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos
y la reducción de jornada por causas ETOP que tengan carácter
colectivo pero no cuando obedezca a fuerza mayor, así como de las que
versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección; b) las acciones
individuales que los trabajadores puedan ejercer en lo relativo a su
relación jurídica individual, contra el auto dictado en el
procedimiento judicial de regulación de empleo y las cuestiones prejudiciales sociales directamente
relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada
tramitación del procedimiento concursal, cuya decisión no surtirá efecto fuera
del concurso de acreedores en que se produzca (aspectos relacionados con la
relación laboral como la categoría profesional, antigüedad, etc. por la vía
del incidente concursal laboral); c) acción resolutoria
individual interpuesta al amparo del ET art.50) motivada por
la situación económica o de insolvencia de la empresa concursada;
d) las ejecuciones
frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, entre
ellas, las seguidas a instancia de los trabajadores , cualquiera que
sea el órgano que la hubiera ordenado, así como las medidas cautelares que
afecten a dichos bienes y derechos; e) la determinación del carácter necesario de un bien o derecho para
la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor; f) declarar
la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de
seguridad social en caso de enajenación de la unidad productiva y
para determinar lo elementos que la integran, los activos, pasivos y
relaciones laborales que la componen; g) las acciones de responsabilidad contra
los administradores o liquidadores, y las acciones de responsabilidad
contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la
declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada; h) las acciones
de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los
socios subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad
concursada, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído, y las
acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de
las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las
prestaciones accesorias.
La competencia del juez del orden social (art
50.1, 136.1,1º y 136.2 ley concursal), desde la
declaración de concurso sigue siendo competente en a) despido disciplinario, sin perjuicio de que,
la ejecución de la sentencia que se dicte, en cuanto que afecte a
bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, pueda ser
competencia del juez del concurso, y sin perjuicio de emplazar a la
administración concursal; b) extinción individual interpuesta al amparo del ET art.50)
cuando no sea motivada por la situación económica o de insolvencia de
la empresa concursada; c) el despido individual de un trabajador por causas
objetivas d) Acciones
individuales para que se declare improcedente el despido acordado por razones
objetivas y se imponga a la empresa su readmisión e) el incidente de no readmisión o readmisión irregular f) para conocer si
procede o no incluir un determinado concepto retributivo en la
liquidación correspondiente a un trabajador cuyo contrato se extingue en el
procedimiento concursal g) reclamación de cantidades correspondientes a
la liquidación final por salarios devengados y no cobrados, así
como por las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y otros
conceptos salariales, o extra salariales que no pertenezcan a la indemnización
por despido; h) demanda de despido
cuyo contrato fue extinguido por el juez del concurso, cuando acciona, además
de frente al concursado y la administración concursal, frente a
otra empresa, no concursada, que considera debió de subrogarse en su contrato; i) la declaración
judicial de existencia de grupo laboral de empresas, de la que se
deriva que la condición de empleador es del grupo, y la calificación como
improcedente del despido o bien si
la acción se dirige contra un grupo de empresas que generan
responsabilidad solidaria y no están declaradas en situación concursal, y lo mismo acontece si es una reclamación de cantidad; j)
acciones en materia de Seguridad Social; k)
conocer la pretensión de un trabajador, afectado por un despido colectivo, de
que se condene a una empresa concursada a suscribir convenio especial de
la Seguridad Social y a abonar las cuotas.
En relación con los juicios que estén en tramitación en
el momento de la declaración de concurso, continuarán sustanciándose ante el
mismo tribunal que estuviese conociendo de ellos hasta la firmeza de la
sentencia, salvo aquellos que, por disposición de esta ley, se acumulen al
concurso o aquellos cuya tramitación quede suspendida. En
relación con los nuevos juicios declarativos que
se inicien después del concurso y que no estén incluidos en la
competencia del juez mercantil siguen su tramitación en la jurisdicción laboral
hasta que se dicte sentencia firme, sentencia que vincula
al juez del concurso (pero no podrá iniciar tramites ejecutivos), en estos
procesos cuando pudieran tener trascendencia para la masa activa, conlleva que
deba emplazarse a la administración concursal y tenerla como parte.
En relación con las ejecuciones y apremios administrativos
y tributarios, (art.141 a 144 ley concursal) deben resaltarse a) prohibición de inicio de
ejecuciones y apremios: Desde la declaración de concurso, no pueden iniciarse
ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni tampoco apremios
administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la
masa activa; b) suspensión
de las actuaciones y de los procedimientos de ejecución en trámite: Las
actuaciones y los procedimientos de ejecución contra los bienes o derechos de
la masa activa que se hallaran en tramitación, quedan en suspenso desde la
fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que
corresponda dar a los respectivos créditos. Son nulas
cuantas actuaciones se hubieran realizado desde ese momento (Como
excepción a la suspensión de las actuaciones y de los procedimientos de
ejecución, siempre y cuando exista resolución del juez del concurso que declare
que un bien o derecho concreto que hubiese sido objeto de
embargo no es necesario para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor, pueden proseguirse las actuaciones y
procedimientos de ejecución laboral en las que el embargo de ese bien o derecho
fuese anterior a la fecha de declaración del concurso, y en
el supuesto de que las ejecuciones administrativas o
laborales en las que se hayan embargado bienes y derechos del
concursado antes de la declaración de concurso pueden continuar si
desde el principio se declara que estos bienes no son necesarios. Asimismo, es competencia de la
jurisdicción social la ejecución de créditos del FOGASA y de los
trabajadores una vez aprobado el convenio concursal);
c) levantamiento y cancelación de
embargos cuando el mantenimiento de esos embargos dificultara gravemente la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado
En el auto de declaración de concurso, contendrá un llamamiento a
los acreedores anteriores a la fecha de dicha declaración para que comuniquen
sus créditos a la administración concursal en el plazo de un mes desde
la publicación del auto en el BOE, identificando al acreedor y el crédito. Debe
comunicarse el crédito, aunque se esté reclamando en la jurisdicción social.
La falta de comunicación en plazo no impide que el crédito sea
reconocido, si aparecen en los libros y documentos del deudor o por cualquier
otra razón constase en el concurso, o en otro procedimiento judicial, o cuando
para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las
Administraciones públicas. Asimismo, pueden comunicarse nuevos créditos
posteriormente aun siendo extemporáneos hasta el momento de la presentación de
la lista definitiva de créditos concursales, si bien los créditos tardíamente
comunicados, pero antes de la presentación del informe provisional o cuando no
se comunicó el crédito, pero aparece cuando se impugno la lista de acreedores,
podrán ser reconocidos pero se clasificarán como subordinados
El Administrador concursal tiene
atribuida la gestión del concurso, debiendo en el plazo de
2 meses desde la aceptación de su nombramiento, elaborar un informe sobre
la situación en la que se encuentra la empresa realizando un inventario de la masa activa, junto
con la relación de los litigios en tramitación y la de las acciones de
reintegración a ejercitar, así como una lista de acreedores, donde se incluyen los créditos
concursales y la relación de créditos contra la masa, con expresión de los
vencimientos respectivos (en el supuesto de exclusión
de algún acreedor deberá hacerse constar su identidad y los motivos de
exclusión). El inventario y la lista de acreedores pueden impugnarse por
las partes personadas, mediante demanda de incidente concursal, dentro
del plazo de 10 días, que se cuenta desde la inserción de esos
documentos en el Registro público concursal
El administrador concursal, en materia laboral tiene
atribuidas las siguientes funciones: a) ejecución
de las medidas laborales relativas a la modificación sustancial de las
condiciones de trabajo, traslado, despido, suspensión de contratos o reducción
de jornada, de carácter colectivo, si a la fecha de la declaración del concurso
ya se hubiera alcanzado un acuerdo o se hubiera notificado la decisión
adoptada; b) solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las
condiciones de trabajo, traslado, despido, suspensión de contratos o reducción
de jornada, de carácter colectivo, por causas ETOP, que afecten a los contratos
de trabajo en que sea empleador el concursado, si resultara procedente.; c) ser
parte y negociar de buena en el periodo de consultas en los procedimientos de
modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo,
traslado, despido, suspensión de contratos o reducción de jornada, de carácter
colectivo, por causas ETOP, de que conozca el juez del concurso; d) extinguir o
suspender los contratos del concursado con el personal de alta dirección; y d)
solicitar al juez que el pago de las indemnizaciones derivadas de los contratos
de alta dirección se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.
A los créditos laborales, tras la declaración del concurso
producen los siguientes efectos (arts. 152 a 155
y 727 de la Ley concursal) le son aplicables las siguientes reglas generales:
a) Suspensión del
devengo de intereses, desde la declaración de concurso queda suspendido el
devengo de los intereses, legales o convencionales, si bien se
exceptúan los créditos salariales
(solo salarios, no afecta a indemnización ni a salarios de tramite reconocidos
como créditos masa), que devengan intereses conforme al interés legal del
dinero, y los créditos con
garantía real, que devengan los intereses pactados hasta donde alcance el valor
de la garantía. Como excepción debe indicarse que para
el supuesto de quedar remanente una vez abonados todos los créditos concursales
procedía el pago, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese
quedado suspendido por efecto de la declaración de concurso, calculados al tipo
convencional y, si no existiera, al tipo legal, y en relación a los créditos
contra masa no les es aplicable la suspensión del devengo de intereses; b) se prohíbe la compensación de
créditos una vez declarado el concurso; c) suspensión del derecho de retención sobre bienes y
derechos integrados en la masa activa una vez declarado el concurso, se
suspende el ejercicio del derecho de retención.; d) desde la
declaración hasta la conclusión del concurso queda interrumpida la prescripción
de las acciones contra el
deudor por los créditos anteriores a la declaración (excepto deudores
solidarios, fiadores y avalistas), socios, administradores y auditores.
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