Para tratar de superar una situación de probabilidad de
insolvencia (cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan
de reestructuración, el deudor no va a poder cumplir regularmente sus
obligaciones que venzan en los próximos 2 años), insolvencia inminente (cuando
el deudor prevé que dentro de los 3 meses siguientes no va a poder cumplir
regular y puntualmente sus obligaciones) o insolvencia actual (cuando el deudor
no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles), el empleador persona
natural o jurídica, ante el juzgado competente para la declaración de
concurso, puede comunicar
la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de
reestructuración o solicitar
directamente la homologación de un plan de reestructuración. Es
lo que se conoce como “PRECONCURSO” regulado en los
art. 583 a 684 de la Ley
concursal, teniendo como objetivo que el deudor pueda disfrutar
de una paralización o suspensión temporal de las ejecuciones singulares,
judiciales o extrajudiciales, sobre los bienes necesarios para continuar con su
actividad empresarial, con el fin de facilitar las negociaciones del plan de
reestructuración. La propuesta del plan de
reestructuración debe ser comunicada a todos los acreedores cuyos créditos
pudieran quedar afectados, ya que tienen derecho de voto, y una vez sometido a votación, su homologación judicial es
necesaria en algunos casos y potestativa en otros, y puede ser solicitada por
el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito. Si el juez considera que se cumplen
los requisitos exigidos, dicta auto de homologación que determina el
alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no
afectados por el plan de reestructuración y el sobreseimiento de los restantes
procedimientos de ejecución. Debe resaltarse que el auto de homologación tiene eficacia aunque no sea
firme, de tal manera que una vez homologado, los efectos del plan de
reestructuración se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al
propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios. La impugnación del auto se realiza ante la Audiencia
Provincial por los trámites del incidente concursal y se resuelve
mediante sentencia que, si es estimatoria de la impugnación,
debe declarar la no extensión de los efectos del plan únicamente frente a quien
hubiera instado la impugnación, (y de no poderse revertir los efectos, el
impugnante tiene derecho a la indemnización de los daños y
perjuicios por parte del deudor) subsistiendo los efectos de la
homologación frente a los demás acreedores y socios.
La comunicación de preconcurso: a) no produce efectos sobre las facultades en administración y disposición de
bienes por el deudor, salvo que transcurridos 3 meses desde la comunicación o
el plazo de prórroga, no haya alcanzado un plan de reestructuración momento en
cual tiene la obligación legal de solicitar la declaración
de concurso dentro del mes siguiente, salvo que no se encontrara en
estado de insolvencia actual; b) no tiene efectos sobre los
contratos; c) durante los siguientes 3 meses desde la presentación
de la comunicación, los acreedores no pueden iniciar ejecuciones judiciales o
extrajudiciales sobre bienes o derechos necesarios para la
continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor y en caso de
estar la ejecución en tramitación, el juzgado o la autoridad que esté
conociendo de la misma debe suspenderla desde que reciban la resolución del
juzgado de lo mercantil teniendo por efectuada la comunicación; si bien en relación con los créditos
laborales, salvo los de alta dirección no se ven afectados por la prohibición
legal de inicio de ejecuciones o la suspensión de las ya iniciadas, establecida
con carácter general
Cuando resulte necesario para el buen fin de la
reestructuración, el plan de reestructuración puede prever respecto a los
consejeros ejecutivos y personal de alta dirección la suspensión (en cuyo
caso puede extinguirse el contrato por voluntad del consejero ejecutivo o del
alto directivo, con preaviso de 1 mes, conservando el derecho a la
indemnización, sin perjuicio de la facultad moderadora de juez) o extinción de
los contratos (que en defecto de acuerdo, el juez puede moderar
la indemnización que corresponda al consejero ejecutivo y al alto
directivo, quedando sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el
límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el
despido colectivo, que resulta igualmente aplicable a los consejeros
ejecutivos) y en relación a medidas colectivas laborales (reestructuraciones de
plantilla) la ley no contempla especialidad alguna ni se contempla de forma
expresa como posible contenido del plan, pero ello no supone que no puedan
extinguirse contratos de trabajo distintos del personal de alta dirección,
si bien cualquier modificación o extinción de la relación laboral que tenga
lugar en el contexto del plan de reestructuración se debe llevar a cabo de
acuerdo con la legislación laboral aplicable incluyendo, en particular, las
normas de información y consulta de las personas trabajadoras.
Las controversias que se susciten se tramitan por el
incidente concursal ante el juez competente para la homologación (que es el que
lo fuera para la declaración de concurso). La sentencia que recaiga
es recurrible en suplicación.
El “CONCURSO DE ACREDORES” regulado
en los art. 1 al 582 de la Ley
concursal, Es un procedimiento judicial que persigue la
satisfacción ordenada de una pluralidad de acreedores, en situaciones en que el
deudor en caso de insolvencia actual o inminente no puede cumplir regularmente
sus obligaciones frente a aquéllos. La solicitud puede ser presentada por dos
vías: a) por el propio deudor (concurso voluntario) en el plazo de 2 meses
desde la fecha en la que hubiera conocido o debido conocer el estado de
insolvencia o b) bien por sus acreedores ante un hecho que revele el estado de
insolvencia actual del deudor o bien por los socios que sean personalmente
responsables de las deudas de la sociedad (concurso necesario).
Los efectos de la declaración de concurso sobre la
administración y gestión empresarial serán distintos según su tipología, así en
el concurso voluntario, el deudor conserva las facultades de administración y
disposición sobre su patrimonio, si bien sometido a la intervención de los
administradores concursales, mediante su autorización o conformidad, por el
contrario en el concurso necesario se suspende el ejercicio al deudor de las
facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido
por los administradores concursales, si bien el juez competente podrá alterar
esta regla general, motivando suficientemente su decisión (indicando los
riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener),
quedando sometidas al régimen de publicidad previsto en la Ley.
El concurso se divide en: 1) Fase común del
concurso, que comprende la solicitud y la declaración del concurso mediante
auto, así como, las operaciones de delimitación de la masa pasiva y activa a
través de la consolidación de los textos definitivos del inventario y de la
lista de acreedores; 2) Fase de convenio o liquidación donde operan
dos posibles alternativas, que constituyen las soluciones del concurso:
a) El convenio consiste en un acuerdo cuyo fin es la satisfacción
de todos los acreedores del deudor. A tal efecto, se procede a una ajuste
de estas deudas mediante la reducción y/o el aplazamiento (quita y/o espera),
donde además puede contener otras proposiciones adicionales, como la
adquisición por una persona natural o jurídica determinada, bien del conjunto
de bienes y derechos de la masa activa afectos a la actividad profesional o
empresarial del concursado, bien de determinadas unidades productivas, con
asunción por el adquirente del compromiso de continuidad de esa actividad durante
el tiempo mínimo que se establezca en la propuesta, y de la obligación de pago,
total o parcial, de todos o de algunos de los créditos concursales b)
La liquidación en caso de que no se proceda a aprobar un convenio, el
patrimonio del deudor se realiza y con su importe se procede al pago de los
acreedores siguiendo el orden legal.
El concurso de acreedores puede desembocar en dos
soluciones: a) El concursado puede presentar propuesta de convenio
con los acreedores , acompañada o no de las adhesiones que considere
conveniente, junto con la solicitud de declaración de concurso o en cualquier
momento posterior siempre que no hayan transcurrido 15 días a contar desde la
presentación del informe de la administración concursal o b) Si el deudor
hubiera solicitado la liquidación de la masa activa con la solicitud
de concurso, el juez la debe acordar en el propio auto en el que declare el
concurso solicitado, con simultánea apertura de la fase de liquidación. Debe
indicarse que el deudor puede pedir la liquidación en cualquier momento y el
juez, dentro de los 10 días siguientes a la solicitud, debe dictar auto
abriendo la fase de liquidación. Dentro de los 15 días siguientes al de
presentación del informe de la administración concursal con los documentos
anejos, el LAJ dicta decreto poniendo fin a la fase común
del concurso, con simultánea apertura de la fase de
liquidación si todavía no estuviera abierta
El convenio con los acreedores (regulado en
los arts. 315 a 405 de la ley concursal) es una vía de terminación del concurso
mediante un acuerdo entre los acreedores y el deudor, que se aprueba
judicialmente mediante sentencia tras la tramitación de la oposición que
hubiera podido suscitarse y tiene que contener necesariamente
una quita o una espera (no superior a 10 años) en el pago de los
créditos o una acumulación de ambas, sin perjuicio de otros contenidos
adicionales o alternativos, también puede consistir en
la adquisición un conjunto de bienes y derechos de la masa activa
afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado o bien de
determinadas unidades productivas, si bien en este caso es necesario para
su admisión a trámite la previa audiencia de los representantes de los
trabajadores, y el adquirente debe asumir el compromiso
de continuidad de esa actividad durante el tiempo mínimo que se
establezca en la propuesta, y de la obligación de pago, total o parcial,
de todos o de algunos de los créditos concursales. Junto a la propuesta de
convenio ha de acompañarse un plan de pagos , haciendo constar en el
mismo, además, detalladamente los recursos con los que se va a contar para
pagar los créditos, incluso si proceden de la enajenación de determinados
bienes o derechos de la masa activa; y un plan de viabilidad, cuando para
el cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genere la
continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor,
especificando en el mismo los recursos necesarios, los medios y compromisos de
obtención, y en su caso, los compromisos asumidos por terceros. Si bien el
concurso se caracteriza porque no termina hasta el cumplimiento del convenio,
una vez aprobado el convenio cesan los efectos de la declaración del concurso,
que quedan sustituidos por lo que establece el convenio, salvo los deberes de
colaboración e información del deudor que subsisten hasta la conclusión del
procedimiento y a su vez cesa la administración concursal, sin perjuicio
de que en la propuesta de convenio se puede encomendar a todos o alguno de los
administradores concursales o al auxiliar delegado, con su previo
consentimiento, el ejercicio de funciones determinadas durante el periodo de
cumplimiento del convenio, fijando la remuneración que se considere oportuna,
no obstante su cese, la administración concursal conserva plena legitimación
para continuar los incidentes en curso, pudiendo solicitar la ejecución de las
sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para
actuar en la sección sexta (de calificación) hasta que recaiga sentencia firme.
Finalmente la aprobación del convenio conlleva que los acreedores
privilegiados quedan vinculados al convenio aprobado por el juez si
hubieren sido autores de la propuesta o si se hubieran adherido a ella, salvo
que hubieran revocado la adhesión, o si hubieran votado a favor de la misma,
así como si se adhieren en forma al convenio ya aceptado por los acreedores o
aprobado por el juez antes de la declaración judicial de su cumplimiento, y
también quedan vinculados al convenio, en contra de su voluntad, cuando
concurran las mayorías reforzadas de acreedores dentro de la misma clase a la
que pertenezcan, y respecto a los créditos ordinarios
y subordinados quedan extinguidos en la parte a que alcance la
quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general,
afectados por el contenido del convenio (la misma regla se aplica a aquellos
créditos privilegiados a los que se extienda la eficacia del convenio).
Finalmente, por lo que respecta a los créditos laborales concursales, se
van a ver afectados de forma diferente según su clasificación: a) Si se ha
ejercitado el derecho de abstención, cuando se trate de créditos
privilegiados, y no queda vinculado en los términos establecidos en el art. 397
de la ley concursal, el crédito social queda fuera del convenio y puede
satisfacerse mediante una ejecución extraconcursal; b) Si se acepta el
convenio o si éste resulta aplicable aunque no se haya aceptado, por
tratarse de créditos ordinarios o subordinados o privilegiados por la
facultad de arrastre dentro de su clase prevenido en el art. 397.2 de la ley
concursal, el abono del crédito social se ha de ajustar a lo dispuesto en él.
C) Con la aprobación del convenio la ejecución de los créditos
laborales reconocidos por sentencia cuando la empresa está en concurso y ya se
ha aprobado el convenio es competencia del orden social, y una vez que han
cesado los efectos del concurso, los acreedores privilegiados pueden ejecutar
sus créditos ante la jurisdicción social, pero para ello es preciso que
los titulares de esos créditos privilegiados no hayan quedado afectados por el
convenio. Una vez aprobado el convenio concursal, los acreedores
concursales no sujetos al convenio así como los acreedores que
hubieran adquirido su crédito después de aprobado el convenio, pueden
iniciar ordinariamente ejecuciones o continuar con las que hubieran iniciado.
Si bien las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos
contra la masa sólo pueden iniciarse si se hubiera aprobado el convenio,
por tanto, no pueden ejecutarse en fase de liquidación. La prohibición de
iniciar ejecuciones no impide el devengo de los intereses, recargos y demás
obligaciones por razón de la falta de pago a su vencimiento del crédito contra
la masa.
La liquidación (regulado en los arts. 406 a
428 de la ley concursal) es una forma de solucionar el concurso, mediante la
realización de los bienes y derechos que integran la masa activa, para con
su producto, satisfacer los créditos contra la masa y concursales, con arreglo
a la clasificación de los mismos (arts. 429 a 440). La liquidación puede ser
abierta a instancia del concursado, que lo puede solicitar en cualquier
momento desde la propia solicitud, aunque hay supuestos en que es obligatorio
que lo solicite, o de oficio, o a instancia de acreedores o de
la administración concursal, según los casos. El pago de la totalidad de
los créditos, la liquidación de todos los bienes o la comprobación de la
insuficiencia de masa activa determina la conclusión del concurso
El concursado debe actuar siempre representado por
procurador y asistido de letrado, y los acreedores
y los demás legitimados para solicitar la declaración de
concurso deben actuar representados por procurador y asistidos por letrado para
solicitar esa declaración y comparecer en el procedimiento, así como para
presentar solicitudes o demandas, actuar en los incidentes que se incoen o
interponer recursos, si bien cuando se actúe en
representación y defensa de los trabajadores no es necesario en el
proceso concursal que los trabajadores actúen con procurador y abogado, salvo
para el caso de los recursos extraordinarios en que es necesaria la
intervención de este último. Los representantes de los trabajadores durante el
procedimiento concursal, pueden conocer
la declaración de concurso de su empresario, para lo cual, la administración
concursal debe comunicar sin demora la declaración de concurso a la
representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su
derecho a personarse como parte en el procedimiento; ser parte en la audiencia previa antes de acordar el
cierre de la totalidad o parte de la empresa o
ante cualquier actuación relacionada con los efectos del concurso sobre los
contratos de trabajo; o sobre la
modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos, así
mismo tienen derecho a ser oídos por
el juez en el supuesto de enajenación del conjunto o determinadas unidades
productivas de la empresa y tienen derecho
de información y consulta en caso de cualquier modificación o extinción de la
relación laboral que tenga lugar en el contexto del plan de reestructuración y
sobre el contenido del plan de continuación en el procedimiento especial de
microempresas, con carácter previo a su aprobación u homologación
En el caso de “MICROEMPRESAS”, no se
sigue el procedimiento del concurso de acreedores, sino un “PROCEDIMIENTO
ESPECIAL Y ESPECIFICO”. Este procedimiento especial regulado en
los art. 685 a 720 de la Ley
concursal, se aplica, con carácter preceptivo, a deudores que
sean personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial
o profesional, que se encuentren en probabilidad de insolvencia (situación
preconcursal), insolvencia inminente o insolvencia actual (situación
concursal), y que reúnan las
siguientes características: a) Haber empleado durante el año
anterior a la solicitud una media de menos de 10 trabajadores a tiempo
completo; b) Tener un volumen de negocio
anual inferior a 700.000 euros o un pasivo inferior a
350.000 euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la
presentación de la solicitud. El procedimiento especial de
microempresas afecta a la totalidad de los bienes y derechos
del deudor salvo a los inembargables, y también afecta a todos
los acreedores del deudor salvo que el procedimiento se haya
declarado en caso de probabilidad de insolvencia, en cuyo caso no puede afectar
al crédito público. La apertura del procedimiento especial de
microempresas puede ser solicitada por: a) El deudor
que se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o
insolvencia actual, mediante formulario normalizado, teniendo el deber
legal de solicitar la apertura del procedimiento especial dentro de los 2
meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer el estado
de insolvencia actual y b) Por acreedores o los socios
personalmente responsables de las deudas del deudor en insolvencia actual,
también mediante formulario normalizado. Dicha solicitud se
presenta ante el juez de lo mercantil que correspondería en caso de
concurso de acreedores, que va a ser el competente para tenerla por efectuada o
rechazarla e, igualmente, para conocer de cualquier incidente que se suscite en
el procedimiento.
La apertura del procedimiento especial de
microempresas se resuelve mediante auto que dicta el juez dentro de
los 2 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, o, en caso de
oposición del deudor, en el auto que la resuelva, siendo equivalente al
auto de declaración de concurso. (con su declaración se procede a
paralizar las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los
bienes y derechos del deudor, con independencia de si la ejecución se había ya
iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del
acreedor, pero no afecta la suspensión de las ejecuciones a los
créditos con garantía real, salvo que así se prevea, ni de los créditos no
afectados por el plan de continuación, entre los que se encuentran los créditos
derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta
dirección), y tampoco afecta a la ejecución de los créditos privilegiados ni,
en todo caso, de los porcentajes de las cuotas de seguridad social cuyo abono
corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias
profesionales ni a los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a
contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
Con carácter previo a dicho procedimiento especial, cabe la
posibilidad de que Cualquier microempresa que se encuentre en probabilidad
de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia
actual puede comunicar (por medios electrónicos a través
de formulario normalizado) al juzgado competente para la declaración de
concurso la apertura de negociaciones con los acreedores con
la finalidad de acordar un plan de continuación o una
liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento en el marco de un
procedimiento especial, y transcurridos los 3 meses del periodo de
negociaciones (en los cuales se suspenden las ejecuciones
singulares pero dicha suspensión no afecta a los acreedores públicos, como
tampoco a los créditos de los trabajadores que no sean altos directivos), el
deudor que se encuentre en situación de insolvencia actual debe
solicitar la apertura del procedimiento especial dentro de los 5 días
hábiles siguientes.
El procedimiento especial de microempresas puede tramitarse
bajo dos modalidades, bien como procedimiento de continuación o
como procedimiento de liquidación, con o sin transmisión de la
empresa en funcionamiento.
La modalidad de continuación, conlleva que con la solicitud
de apertura del procedimiento se puede presentar un plan de
continuación (en el cual se hace constar la relación nominal y cuantía de
los créditos afectados por el plan; los efectos sobre los créditos; la
agrupación de cada uno de los créditos en clases, de acuerdo con su valor
económico, reflejado por la graduación de los créditos en el concurso de
acreedores; plan de pagos; los efectos sobre los contratos con obligaciones
recíprocas pendientes de cumplimiento que, en su caso, vayan a quedar afectados
por el plan; los medios con los que propone cumplir con la propuesta,
incluyendo las fuentes de financiación proyectadas; las garantías con que
cuente la ejecución del plan; las medidas de reestructuración operativa que
prevé el plan, la duración, en su caso, de las medidas, y los flujos de caja
estimados, que deberá estar relacionada con el plan de pagos; una memoria que
explique las condiciones necesarias para el éxito del plan de reestructuración
y las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la
viabilidad de la empresa en el medio plazo; y, las medidas de información y
consulta con los trabajadores que, de conformidad con la ley aplicable, se
hayan adoptado o se vayan a adoptar) en el cual cualquier crédito puede
ser afectado por el plan de continuación, salvo los créditos
derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta
dirección, y tampoco a parte del crédito público que deba calificarse como
privilegiada; ni los porcentajes de las cuotas de seguridad social cuyo abono
corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias
profesionales ni los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a
contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Una vez
admitida a trámite la propuesta del plan de continuación, el deudor lo
comunica electrónicamente a los acreedores en el plazo de 3 días hábiles,
debiendo tenerse en cuenta que la falta de comunicación o comunicación extemporánea
del deudor a los acreedores determina la conversión de manera automática del
procedimiento en uno de liquidación. Junto al plan de continuación debe
recogerse un procedimiento de aprobación provisional, alegaciones y
votación. Una vez votado y aprobado el plan, el deudor o los acreedores
titulares de créditos afectados por el plan pueden solicitar
la homologación judicial del plan, mediante formulario normalizado,
dentro de los 10 hábiles siguientes a la notificación de la certificación del
resultado favorable a la aprobación en el procedimiento escrito, y si,
trascurridos esos 10 días ni el deudor ni ningún acreedor solicita un
pronunciamiento judicial expreso sobre la homologación, se considera
tácitamente homologado. Este
procedimiento finalizará mediante auto que declara bien
el cumplimiento del plan de continuación: si pasados 30 días
naturales del plazo del último pago previsto, ningún acreedor hubiera
solicitado la declaración de incumplimiento. En este caso procede el
archivo de las actuaciones o bien la apertura del procedimiento especial de
liquidación: si algún acreedor solicita la declaración
de incumplimiento del plan de continuación o cuando el deudor no se
encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o
frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, siempre
que su devengo sea posterior al auto de apertura del procedimiento especial.
La modalidad de Liquidación procede en los
siguientes supuestos: a) cuando se haya solicitado por el propio deudor o
por un acreedor; b) cuando no se haya aprobado un plan de continuación, no se
haya homologado el plan aprobado o, habiendo sido homologado, haya sido
incumplido por el deudor, siempre y cuando, en estos tres casos, el deudor se
encuentre en insolvencia actual, y c) cuando el deudor no se encuentre al
corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la
Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, siempre que su
devengo sea posterior al auto de apertura del procedimiento especial. En estos
supuestos se deberá presentar un plan de liquidación (en el cual se
exprese una descripción motivada de los tiempos y
la forma prevista para la liquidación del activo, de
manera individualizada para cada bien o categoría de bienes genéricos –
operaciones de liquidación que no pueden exceder de 3 meses, prorrogables, a
petición del deudor o de la administración concursal, por 1 mes adicional-, una
liquidación con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento,
debiendo incluir una valoración de la empresa o de las unidades productivas
realizada por un administrador concursal o, en caso de que no hubiera sido
nombrado, por un experto designado al efecto -en el supuesto de que se
reciba más de una oferta de transmisión de la empresa cuyos
contenidos puedan afectar a la garantía de la continuidad de la empresa o del
establecimiento mercantil, el mantenimiento de los puestos de trabajo o la
satisfacción de los créditos, el deudor o la administración concursal, oídos
los representantes de los trabajadores, deben presentar un informe al juez, con
propuesta de resolución, para que éste resuelva de acuerdo con la regla de
preferencia establecido en el art. 219 de la Ley concursal-) que se
debe comunicar por medios electrónicos mediante formulario normalizado por
el deudor, o por el administrador concursal a los acreedores, con copia al LAJ,
conllevando que dentro de los 10 días hábiles siguientes desde la fecha en que
se haya comunicado el plan de liquidación, el deudor, los acreedores
concursales y, en su caso, los representantes de los trabajadores pueden
formular observaciones y propuestas de modificación. Debe significarse que
en el caso de que el plan de liquidación contuviera previsiones sobre
la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o
el despido de trabajadores, estas se deben tramitar ante el juez de
lo mercantil siempre que se trate de medidas de carácter colectivo.
La conclusión del procedimiento especial, mediante auto, con el
archivo de las actuaciones procede una vez liquidados los bienes y
derechos de la masa activa, aplicado lo obtenido en la liquidación a
la satisfacción de los créditos y presentado el informe de
liquidación sin que se hubiese formulado oposición dentro de plazo o,
habiéndose formulado, el juez hubiera resuelto desfavorablemente, o bien cuando
se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer créditos
contra la masa. Si los bienes de un deudor no se hubieran liquidado
íntegramente, se deben mantener en la plataforma, que debe continuar realizando
pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas
de los activos, de acuerdo con la lista final de créditos insatisfechos
aportada a la plataforma por el deudor o por el administrador concursal en el
momento de conclusión del procedimiento especial de liquidación, o cuando se
compruebe el pago o consignación de la totalidad de los créditos
reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro
medio, o el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores.
Este proceso finaliza en el procedimiento especial de
continuación, cuando se considere cumplido el plan de continuación, momento en
el cual el juez procede mediante auto a decretar la conclusión del
procedimiento y a archivar las actuaciones, finalizando todos los efectos de
este procedimiento especial; y en relación con el procedimiento especial de
liquidación, si el deudor es persona jurídica, en el auto de conclusión
del procedimiento el juez debe ordena la cancelación de la hoja abierta a esa
persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita, con cierre
definitivo de la hoja, y en caso de deudor empresario o
profesional persona física, con el auto de conclusión del procedimiento
cesan las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición
sobre aquél, salvo las que, en su caso, se contengan en la sentencia de
calificación abreviada, y se archivan las actuaciones. No obstante, una
vez terminada la liquidación y distribuido el remanente, el deudor sigue siendo
responsable del pago de los créditos insatisfechos, sin perjuicio de que puede
solicitar si reúne los requisitos legales para ello, la exoneración del pasivo
insatisfecho
Contra los autos y sentencias dictadas en el procedimiento
especial no cabe recurso alguno, salvo que se establezca lo
contrario, y contra los decretos del LAJ puede interponerse recurso
directo de revisión, y en el supuesto de permitir recurso, no
tiene efectos suspensivos, salvo actuaciones concretas. Debe recordarse
que la participación del deudor en el procedimiento especial
requiere asistencia letrada y representación por procurador.
En relación con los “AUTONOMOS”, además
de tener acceso al procedimiento especial (si son microempresas), pueden
acceder al procedimiento de segunda
oportunidad
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