Javier Sagardoy Muniesa
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INFORMACIÓN: Concurso acreedores

Para tratar de superar una situación de probabilidad de insolvencia (cuando sea objetivamente previsible que, de no alcanzarse un plan de reestructuración, el deudor no va a poder cumplir regularmente sus obligaciones que venzan en los próximos 2 años), insolvencia inminente (cuando el deudor prevé que dentro de los 3 meses siguientes no va a poder cumplir regular y puntualmente sus obligaciones) o insolvencia actual (cuando el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles), el empleador persona natural o jurídica, ante el juzgado competente para la declaración de concurso, puede comunicar la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o solicitar directamente la homologación de un plan de reestructuración. Es lo que se conoce como PRECONCURSO regulado en los art. 583 a 684 de la Ley concursal, teniendo como objetivo que el deudor pueda disfrutar de una paralización o suspensión temporal de las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, sobre los bienes necesarios para continuar con su actividad empresarial, con el fin de facilitar las negociaciones del plan de reestructuración. La propuesta del plan de reestructuración debe ser comunicada a todos los acreedores cuyos créditos pudieran quedar afectados, ya que tienen derecho de voto, y una vez sometido a votación, su homologación judicial es necesaria en algunos casos y potestativa en otros, y puede ser solicitada por el deudor o por cualquier acreedor afectado que lo haya suscrito. Si el juez considera que se cumplen los requisitos exigidos, dicta auto de homologación que determina el alzamiento de la suspensión de los procedimientos de ejecución de créditos no afectados por el plan de reestructuración y el sobreseimiento de los restantes procedimientos de ejecución. Debe resaltarse que el auto de homologación tiene eficacia aunque no sea firme, de tal manera que una vez homologado, los efectos del plan de reestructuración se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios. La impugnación del auto se realiza ante la Audiencia Provincial por los trámites del incidente concursal y se resuelve mediante sentencia que, si es estimatoria de la impugnación, debe declarar la no extensión de los efectos del plan únicamente frente a quien hubiera instado la impugnación, (y de no poderse revertir los efectos, el impugnante tiene derecho a la indemnización de los daños y perjuicios por parte del deudor) subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios.

 

La comunicación de preconcurso: a) no produce efectos sobre las facultades en administración y disposición de bienes por el deudor, salvo que transcurridos 3 meses desde la comunicación o el plazo de prórroga, no haya alcanzado un plan de reestructuración momento en cual tiene la obligación legal de solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente, salvo que no se encontrara en estado de insolvencia actual; b) no tiene efectos sobre los contratos; c) durante los siguientes 3 meses desde la presentación de la comunicación, los acreedores no pueden iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos necesarios  para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor y en caso de estar la ejecución en tramitación, el juzgado o la autoridad que esté conociendo de la misma debe suspenderla desde que reciban la resolución del juzgado de lo mercantil teniendo por efectuada la comunicación; si bien en relación con los créditos laborales, salvo los de alta dirección no se ven afectados por la prohibición legal de inicio de ejecuciones o la suspensión de las ya iniciadas, establecida con carácter general

 

Cuando resulte necesario para el buen fin de la reestructuración, el plan de reestructuración puede prever respecto a los consejeros ejecutivos y  personal de alta dirección la suspensión (en cuyo caso puede extinguirse el contrato por voluntad del consejero ejecutivo o del alto directivo, con preaviso de 1 mes, conservando el derecho a la indemnización, sin perjuicio de la facultad moderadora de juez) o extinción de los contratos (que en defecto de acuerdo, el juez puede moderar la indemnización que corresponda al consejero ejecutivo y al alto directivo, quedando sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo, que resulta igualmente aplicable a los consejeros ejecutivos) y en relación a medidas colectivas laborales (reestructuraciones de plantilla) la ley no contempla especialidad alguna ni se contempla de forma expresa como posible contenido del plan, pero ello no supone que no puedan extinguirse contratos de trabajo distintos del personal de alta dirección, si bien cualquier modificación o extinción de la relación laboral que tenga lugar en el contexto del plan de reestructuración se debe llevar a cabo de acuerdo con la legislación laboral aplicable incluyendo, en particular, las normas de información y consulta de las personas trabajadoras. Las controversias que se susciten se tramitan por el incidente concursal ante el juez competente para la homologación (que es el que lo fuera para la declaración de concurso). La sentencia que recaiga es recurrible en suplicación.

 

El CONCURSO DE ACREDORES” regulado en los art. 1 al 582 de la Ley concursal, Es un procedimiento judicial que persigue la satisfacción ordenada de una pluralidad de acreedores, en situaciones en que el deudor en caso de insolvencia actual o inminente no puede cumplir regularmente sus obligaciones frente a aquéllos. La solicitud puede ser presentada por dos vías: a) por el propio deudor (concurso voluntario) en el plazo de 2 meses desde la fecha en la que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia o b) bien por sus acreedores ante un hecho que revele el estado de insolvencia actual del deudor o bien por los socios que sean personalmente responsables de las deudas de la sociedad (concurso necesario).

 

Los efectos de la declaración de concurso sobre la administración y gestión empresarial serán distintos según su tipología, así en el concurso voluntario, el deudor conserva las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, si bien sometido a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización o conformidad, por el contrario en el concurso necesario se suspende el ejercicio al deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales, si bien el juez competente podrá alterar esta regla general, motivando suficientemente su decisión (indicando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener), quedando sometidas al régimen de publicidad previsto en la Ley.

 

El concurso se divide en: 1) Fase común del concurso, que comprende la solicitud y la declaración del concurso mediante auto, así como, las operaciones de delimitación de la masa pasiva y activa a través de la consolidación de los textos definitivos del inventario y de la lista de acreedores; 2)  Fase de convenio o liquidación donde operan dos posibles alternativas, que constituyen las soluciones del concurso: a)  El convenio  consiste en un acuerdo cuyo fin es la satisfacción de todos los acreedores del deudor. A tal efecto, se procede a una ajuste de estas deudas mediante la reducción y/o el aplazamiento (quita y/o espera), donde además puede contener otras proposiciones adicionales, como la adquisición por una persona natural o jurídica determinada, bien del conjunto de bienes y derechos de la masa activa afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado, bien de determinadas unidades productivas, con asunción por el adquirente del compromiso de continuidad de esa actividad durante el tiempo mínimo que se establezca en la propuesta, y de la obligación de pago, total o parcial, de todos o de algunos de los créditos concursales b)  La liquidación en caso de que no se proceda a aprobar un convenio, el patrimonio del deudor se realiza y con su importe se procede al pago de los acreedores siguiendo el orden legal.

 

El concurso de acreedores puede desembocar en dos soluciones: a)  El concursado puede presentar propuesta de convenio con los acreedores , acompañada o no de las adhesiones que considere conveniente, junto con la solicitud de declaración de concurso o en cualquier momento posterior siempre que no hayan transcurrido 15 días a contar desde la presentación del informe de la administración concursal o b) Si el deudor hubiera solicitado la liquidación  de la masa activa con la solicitud de concurso, el juez la debe acordar en el propio auto en el que declare el concurso solicitado, con simultánea apertura de la fase de liquidación. Debe indicarse que el deudor puede pedir la liquidación en cualquier momento y el juez, dentro de los 10 días siguientes a la solicitud, debe dictar auto abriendo la fase de liquidación. Dentro de los 15 días siguientes al de presentación del informe de la administración concursal con los documentos anejos, el LAJ dicta decreto poniendo fin  a la fase común  del concurso, con simultánea apertura  de la fase de liquidación  si todavía no estuviera abierta

 

El convenio con los acreedores (regulado en los arts. 315 a 405 de la ley concursal) es una vía de terminación del concurso mediante un acuerdo entre los acreedores y el deudor, que se aprueba judicialmente mediante sentencia tras la tramitación de la oposición que hubiera podido suscitarse y tiene que contener necesariamente  una quita o una espera (no superior a 10 años) en el pago de los créditos o una acumulación de ambas, sin perjuicio de otros contenidos adicionales o alternativos, también puede consistir en la adquisición un conjunto de bienes y derechos de la masa activa afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado o bien de determinadas unidades productivas, si bien en este caso es necesario para su admisión a trámite la previa audiencia de los representantes de los trabajadores, y el adquirente debe asumir el compromiso de continuidad de esa actividad durante el tiempo mínimo que se establezca en la propuesta, y de la obligación de pago, total o parcial, de todos o de algunos de los créditos concursales. Junto a la propuesta de convenio ha de acompañarse un plan de pagos , haciendo constar en el mismo, además, detalladamente los recursos con los que se va a contar para pagar los créditos, incluso si proceden de la enajenación de determinados bienes o derechos de la masa activa; y un plan de viabilidad, cuando para el cumplimiento del convenio se prevea contar con los recursos que genere la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, especificando en el mismo los recursos necesarios, los medios y compromisos de obtención, y en su caso, los compromisos asumidos por terceros. Si bien el concurso se caracteriza porque no termina hasta el cumplimiento del convenio, una vez aprobado el convenio cesan los efectos de la declaración del concurso, que quedan sustituidos por lo que establece el convenio, salvo los deberes de colaboración e información del deudor que subsisten hasta la conclusión del procedimiento y a su vez cesa la administración concursal, sin perjuicio de que en la propuesta de convenio se puede encomendar a todos o alguno de los administradores concursales o al auxiliar delegado, con su previo consentimiento, el ejercicio de funciones determinadas durante el periodo de cumplimiento del convenio, fijando la remuneración que se considere oportuna, no obstante su cese, la administración concursal conserva plena legitimación para continuar los incidentes en curso, pudiendo solicitar la ejecución de las sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar en la sección sexta (de calificación) hasta que recaiga sentencia firme. Finalmente la aprobación del convenio conlleva que los acreedores privilegiados quedan vinculados al convenio aprobado por el juez si hubieren sido autores de la propuesta o si se hubieran adherido a ella, salvo que hubieran revocado la adhesión, o si hubieran votado a favor de la misma, así como si se adhieren en forma al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado por el juez antes de la declaración judicial de su cumplimiento, y también quedan vinculados al convenio, en contra de su voluntad, cuando concurran las mayorías reforzadas de acreedores dentro de la misma clase a la que pertenezcan, y respecto a los créditos ordinarios y  subordinados quedan extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio (la misma regla se aplica a aquellos créditos privilegiados a los que se extienda la eficacia del convenio). Finalmente, por lo que respecta a los créditos laborales concursales, se van a ver afectados de forma diferente según su clasificación: a) Si se ha ejercitado el derecho de abstención, cuando se trate de créditos privilegiados, y no queda vinculado en los términos establecidos en el art. 397 de la ley concursal, el crédito social queda fuera del convenio y puede satisfacerse mediante una ejecución extraconcursal; b) Si se acepta el convenio  o si éste resulta aplicable aunque no se haya aceptado, por tratarse de créditos ordinarios o subordinados o privilegiados por la facultad de arrastre dentro de su clase prevenido en el art. 397.2 de la ley concursal, el abono del crédito social se ha de ajustar a lo dispuesto en él. C) Con la aprobación del convenio la ejecución de los créditos laborales reconocidos por sentencia cuando la empresa está en concurso y ya se ha aprobado el convenio es competencia del orden social, y una vez que han cesado los efectos del concurso, los acreedores privilegiados pueden ejecutar sus créditos ante la jurisdicción social, pero para ello es preciso que los titulares de esos créditos privilegiados no hayan quedado afectados por el convenio. Una vez aprobado el convenio concursal, los acreedores concursales no sujetos al convenio así como los acreedores que hubieran adquirido su crédito después de aprobado el convenio, pueden iniciar ordinariamente ejecuciones o continuar con las que hubieran iniciado.  Si bien las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa sólo pueden iniciarse si se hubiera aprobado el convenio, por tanto, no pueden ejecutarse en fase de liquidación. La prohibición de iniciar ejecuciones no impide el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones por razón de la falta de pago a su vencimiento del crédito contra la masa.

 

La liquidación (regulado en los arts. 406 a 428 de la ley concursal) es una forma de solucionar el concurso, mediante la realización de los bienes y derechos que integran la masa activa, para con su producto, satisfacer los créditos contra la masa y concursales, con arreglo a la clasificación de los mismos (arts. 429 a 440). La liquidación puede ser abierta a instancia del concursado, que lo puede solicitar en cualquier momento desde la propia solicitud, aunque hay supuestos en que es obligatorio que lo solicite, o de oficio, o a instancia de acreedores o de la administración concursal, según los casos. El pago de la totalidad de los créditos, la liquidación de todos los bienes o la comprobación de la insuficiencia de masa activa determina la conclusión del concurso 

 

El concursado debe actuar siempre representado por procurador y asistido de letrado, y los acreedores y  los demás legitimados para solicitar la declaración de concurso deben actuar representados por procurador y asistidos por letrado para solicitar esa declaración y comparecer en el procedimiento, así como para presentar solicitudes o demandas, actuar en los incidentes que se incoen o interponer recursos, si bien cuando se actúe en representación y defensa de los trabajadores  no es necesario en el proceso concursal que los trabajadores actúen con procurador y abogado, salvo para el caso de los recursos extraordinarios en que es necesaria la intervención de este último. Los representantes de los trabajadores durante el procedimiento concursal, pueden conocer la declaración de concurso de su empresario, para lo cual, la administración concursal debe comunicar sin demora la declaración de concurso a la representación de los trabajadores, si la hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse como parte en el procedimiento; ser parte en la audiencia previa antes de acordar el cierre de la totalidad o parte de la empresa o ante cualquier actuación relacionada con los efectos del concurso sobre los contratos de trabajo; o sobre la modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos, así mismo tienen derecho a ser oídos por el juez en el supuesto de enajenación del conjunto o determinadas unidades productivas de la empresa y tienen derecho de información y consulta en caso de cualquier modificación o extinción de la relación laboral que tenga lugar en el contexto del plan de reestructuración y sobre el contenido del plan de continuación en el procedimiento especial de microempresas, con carácter previo a su aprobación u homologación 

 

En el caso de MICROEMPRESAS, no se sigue el procedimiento del concurso de acreedores, sino un PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y ESPECIFICO. Este procedimiento especial regulado en los art. 685 a 720 de la Ley concursal, se aplica, con carácter preceptivo, a deudores  que sean personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional, que se encuentren en probabilidad de insolvencia (situación preconcursal), insolvencia inminente o insolvencia actual (situación concursal), y que reúnan las siguientes características: a) Haber empleado durante el año anterior a la solicitud una media de menos de 10 trabajadores a tiempo completo; b) Tener un volumen de negocio  anual inferior  a 700.000 euros o un pasivo inferior a 350.000 euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud. El procedimiento especial de microempresas afecta a la totalidad de los bienes y derechos del deudor salvo a los inembargables, y también afecta a todos los acreedores del deudor salvo que el procedimiento se haya declarado en caso de probabilidad de insolvencia, en cuyo caso no puede afectar al crédito público. La apertura del procedimiento especial de microempresas puede ser solicitada por: a) El deudor  que se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual, mediante formulario normalizado, teniendo el deber legal de solicitar la apertura del procedimiento especial dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual y b) Por acreedores o los socios personalmente responsables de las deudas del deudor en insolvencia actual, también mediante formulario normalizado. Dicha solicitud se presenta ante el juez de lo mercantil que correspondería en caso de concurso de acreedores, que va a ser el competente para tenerla por efectuada o rechazarla e, igualmente, para conocer de cualquier incidente que se suscite en el procedimiento.

 

La apertura del procedimiento especial de microempresas se resuelve mediante auto que dicta el juez dentro de los 2 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, o, en caso de oposición del deudor, en el auto que la resuelva, siendo equivalente al auto de declaración de concurso. (con su declaración se procede a paralizar las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes y derechos del deudor, con independencia de si la ejecución se había ya iniciado o no en el momento de la solicitud y de la condición del crédito o del acreedor, pero no afecta la suspensión de las ejecuciones  a los créditos con garantía real, salvo que así se prevea, ni de los créditos no afectados por el plan de continuación, entre los que se encuentran los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección), y tampoco afecta a la ejecución de los créditos privilegiados ni, en todo caso, de los porcentajes de las cuotas de seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni a los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

 

Con carácter previo a dicho procedimiento especial, cabe la posibilidad de que Cualquier microempresa que se encuentre en probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual puede comunicar (por medios electrónicos a través de formulario normalizado) al juzgado competente para la declaración de concurso la apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento en el marco de un procedimiento especial, y transcurridos los 3 meses del periodo de negociaciones (en los cuales se suspenden las ejecuciones singulares pero dicha suspensión no afecta a los acreedores públicos, como tampoco a los créditos de los trabajadores que no sean altos directivos), el deudor que se encuentre en situación de insolvencia actual debe solicitar la apertura del procedimiento especial dentro de los 5 días hábiles siguientes.

 

El procedimiento especial de microempresas puede tramitarse bajo dos modalidades, bien como procedimiento de continuación o como procedimiento de liquidación, con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento.


La modalidad de continuación, conlleva que con la solicitud de apertura del procedimiento se puede presentar un plan de continuación (en el cual se hace constar la relación nominal y cuantía de los créditos afectados por el plan; los efectos sobre los créditos; la agrupación de cada uno de los créditos en clases, de acuerdo con su valor económico, reflejado por la graduación de los créditos en el concurso de acreedores; plan de pagos; los efectos sobre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que, en su caso, vayan a quedar afectados por el plan; los medios con los que propone cumplir con la propuesta, incluyendo las fuentes de financiación proyectadas; las garantías con que cuente la ejecución del plan; las medidas de reestructuración operativa que prevé el plan, la duración, en su caso, de las medidas, y los flujos de caja estimados, que deberá estar relacionada con el plan de pagos; una memoria que explique las condiciones necesarias para el éxito del plan de reestructuración y las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa en el medio plazo; y, las medidas de información y consulta con los trabajadores que, de conformidad con la ley aplicable, se hayan adoptado o se vayan a adoptar) en el cual cualquier crédito puede ser afectado por el plan de continuación, salvo los créditos derivados de relaciones laborales distintas de las del personal de alta dirección, y tampoco a parte del crédito público que deba calificarse como privilegiada; ni los porcentajes de las cuotas de seguridad social cuyo abono corresponda a la empresa por contingencias comunes y contingencias profesionales ni los porcentajes de la cuota obrera que se refieran a contingencias comunes o accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Una vez admitida a trámite la propuesta del plan de continuación, el deudor lo comunica electrónicamente a los acreedores en el plazo de 3 días hábiles, debiendo tenerse en cuenta que la falta de comunicación o comunicación extemporánea del deudor a los acreedores determina la conversión de manera automática del procedimiento en uno de liquidación. Junto al plan de continuación debe recogerse un procedimiento de aprobación provisional, alegaciones y votación. Una vez votado y aprobado el plan, el deudor o los acreedores titulares de créditos afectados por el plan pueden solicitar la homologación judicial del plan, mediante formulario normalizado, dentro de los 10 hábiles siguientes a la notificación de la certificación del resultado favorable a la aprobación en el procedimiento escrito, y si, trascurridos esos 10 días ni el deudor ni ningún acreedor solicita un pronunciamiento judicial expreso sobre la homologación, se considera tácitamente homologado. Este procedimiento finalizará mediante auto que declara bien el cumplimiento del plan de continuación: si pasados 30 días naturales del plazo del último pago previsto, ningún acreedor hubiera solicitado la declaración de incumplimiento. En este caso procede el archivo de las actuaciones o bien la apertura del procedimiento especial de liquidación: si algún acreedor solicita la declaración de incumplimiento del plan de continuación o cuando el deudor no se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, siempre que su devengo sea posterior al auto de apertura del procedimiento especial.

 

La modalidad de Liquidación procede en los siguientes supuestos: a) cuando se haya solicitado por el propio deudor o por un acreedor; b) cuando no se haya aprobado un plan de continuación, no se haya homologado el plan aprobado o, habiendo sido homologado, haya sido incumplido por el deudor, siempre y cuando, en estos tres casos, el deudor se encuentre en insolvencia actual, y c) cuando el deudor no se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, siempre que su devengo sea posterior al auto de apertura del procedimiento especial. En estos supuestos se deberá presentar un plan de liquidación (en el cual se exprese una descripción motivada de los tiempos y la forma  prevista para la liquidación del activo, de manera individualizada para cada bien o categoría de bienes genéricos – operaciones de liquidación que no pueden exceder de 3 meses, prorrogables, a petición del deudor o de la administración concursal, por 1 mes adicional-, una liquidación con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento, debiendo incluir una valoración de la empresa o de las unidades productivas realizada por un administrador concursal o, en caso de que no hubiera sido nombrado, por un experto designado al efecto -en el supuesto de que se reciba más de una oferta de transmisión de la empresa cuyos contenidos puedan afectar a la garantía de la continuidad de la empresa o del establecimiento mercantil, el mantenimiento de los puestos de trabajo o la satisfacción de los créditos, el deudor o la administración concursal, oídos los representantes de los trabajadores, deben presentar un informe al juez, con propuesta de resolución, para que éste resuelva de acuerdo con la regla de preferencia establecido en el art. 219 de la Ley concursal-) que se debe comunicar por medios electrónicos mediante formulario normalizado por el deudor, o por el administrador concursal a los acreedores, con copia al LAJ, conllevando que dentro de los 10 días hábiles siguientes desde la fecha en que se haya comunicado el plan de liquidación, el deudor, los acreedores concursales y, en su caso, los representantes de los trabajadores pueden formular observaciones y propuestas de modificación. Debe significarse que en el caso de que el plan de liquidación contuviera previsiones sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo o el despido de trabajadores, estas se deben tramitar ante el juez de lo mercantil siempre que se trate de medidas de carácter colectivo. La conclusión del procedimiento especial, mediante auto, con el archivo de las actuaciones procede una vez liquidados los bienes y derechos de la masa activa, aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos y presentado el informe de liquidación sin que se hubiese formulado oposición dentro de plazo o, habiéndose formulado, el juez hubiera resuelto desfavorablemente, o bien cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer créditos contra la masa. Si los bienes de un deudor no se hubieran liquidado íntegramente, se deben mantener en la plataforma, que debe continuar realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con la lista final de créditos insatisfechos aportada a la plataforma por el deudor o por el administrador concursal en el momento de conclusión del procedimiento especial de liquidación, o cuando se compruebe el pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio, o el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores.

 

Este proceso finaliza en el procedimiento especial de continuación, cuando se considere cumplido el plan de continuación, momento en el cual  el juez procede mediante auto a decretar la conclusión del procedimiento y a archivar las actuaciones, finalizando todos los efectos de este procedimiento especial; y en relación con el procedimiento especial de liquidación, si el deudor es persona jurídica, en el auto de conclusión del procedimiento el juez debe ordena la cancelación de la hoja abierta a esa persona jurídica en el registro público en el que figure inscrita, con cierre definitivo de la hoja, y en caso de deudor empresario o profesional persona física, con el auto de conclusión del procedimiento cesan las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición sobre aquél, salvo las que, en su caso, se contengan en la sentencia de calificación abreviada, y se archivan las actuaciones. No obstante, una vez terminada la liquidación y distribuido el remanente, el deudor sigue siendo responsable del pago de los créditos insatisfechos, sin perjuicio de que puede solicitar si reúne los requisitos legales para ello, la exoneración del pasivo insatisfecho

 

Contra los autos y sentencias dictadas en el procedimiento especial no cabe recurso alguno, salvo que se establezca lo contrario, y contra los decretos del LAJ puede interponerse recurso directo de revisión, y en el supuesto de permitir recurso, no tiene efectos suspensivos, salvo actuaciones concretas. Debe recordarse que la participación del deudor en el procedimiento especial requiere asistencia letrada y representación por procurador.

 

En relación con los AUTONOMOS, además de tener acceso al procedimiento especial (si son microempresas), pueden acceder al procedimiento de segunda oportunidad 


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