Javier Sagardoy Muniesa
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concurso de acreedores: LOS CREDITOS LABORALES

Los efectos de la declaración de concurso sobre los créditos y las reclamaciones pendientes, son los siguientes: 

1º.- Integración de todos los acreedores del deudor en la masa pasiva;

2º.- Abstención de los jueces de lo civil y lo social de conocer de las demandas que sean competencia del juez del concurso, y obligación de emplazamiento de la administración concursal en las acciones que puedan tener trascendencia para el patrimonio del deudor, en los que deba inhibirse;

3º.- Continuación de los juicios declarativos pendientes hasta la firmeza de la sentencia y, en su caso, acumulación de aquellos respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia para la formación del inventario o la lista de acreedores;

4º.- Prohibición de ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, y de apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, salvo procedimientos administrativos y ejecuciones singulares con embargo de bienes con anterioridad a la declaración de concurso, siempre que no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional;

5º.- Prohibición de compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo lo dispuesto en el art. 205 de la Ley Concursal;

6º.- Suspensión del devengo de intereses legales o convencionales desde la declaración de concurso, con excepción de los créditos con garantía real, que son exigibles hasta donde alcance la garantía y los créditos salariales reconocidos que devengarán el interés legal del dinero;

7º.- Interrupción de la prescripción, que volverá a iniciarse en el momento de la conclusión del concurso;

8º.- Posibilidad de rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso, exceptuados los acuerdos de refinanciación que hubiera podida alcanzar el deudor para poder continuar con la actividad, así como los negocios, actos y pagos realizados y garantías constituidas en ejecución de los mismos cuando se den los requisitos legales establecidos;

9º.- La declaración de concurso también conduce a la determinación de la masa activa, formada por los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de declaración de concurso y bienes adquiridos o reintegrados hasta la conclusión del procedimiento, y a la determinación de la masa pasiva, formada por los créditos que carecen de la condición de créditos contra la masa, que deberán ser objeto de identificación y clasificación. Para ello, se elaborará una lista de acreedores, estableciendo la identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular, sus garantías personales o reales y su calificación jurídica, indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal.

La Ley concursal en sus arts. 84 a 92 y 154 a 158, distingue dos grandes clases de créditos: créditos contra la masa y créditos concursales, siendo la administración concursal la encargada de clasificar los créditos, pero sus decisiones pueden ser impugnadas por medio del incidente concursal ante el juez del concurso, quien resolverá mediante sentencia. 

El art. 86.2 de la Ley concursal dispone que se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el artículo 53.2, y la existencia y validez de los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los actos administrativos.

Por su parte el art. 87.1 de la ley concursal, dispone que los créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán como condicionales y disfrutarán de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación, en tanto no se cumpla la condición. Cumplida ésta, podrán anularse, a petición de parte, las actuaciones y decisiones en las que el acto, la adhesión o el voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo. Todas las demás actuaciones se mantendrán, sin perjuicio del deber de devolución a la masa, en su caso, de las cantidades cobradas por el acreedor condicional, y de la responsabilidad en que dicho acreedor hubiere podido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores.

El art. 87.3 de la Ley concursal indica que los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación. Y el art. 87.4 señala que cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de la condición resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá, a petición de parte, adoptar las medidas cautelares de constitución de provisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por las partes y cualesquiera otras que considere oportunas en cada caso. Finalmente el art. 87.8 de la Ley dispone que si antes de la presentación de los textos definitivos se hubiera cumplido la contingencia, condición o supuesto especial recogido en este artículo, la administración concursal procederá, de oficio o a solicitud del interesado, a incluir las modificaciones que procedan conforme a los apartados anteriores.

1º.- Créditos contra la masa: Son créditos generados contra el deudor tras la declaración de concurso, teniendo tal condición los créditos que se citan expresamente en el art. 84.2 de la Ley concursal y cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración. Dentro de esa relación, se encuentran entre otros:

1º.- Los créditos relativos a salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional (art. 84.2.1);

2º.- Los débitos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, tras y durante la tramitación del concurso en relación a los salarios e indemnizaciones (debe tenerse en cuenta, respecto a las indemnizaciones por despido, el momento en que se genera, dado que solo son créditos masa, los generados durante el concurso, si bien se ha entendido que si la indemnización compensa un despido basado en causas económicas, anterior a la declaración de concurso, no es obstáculo para que la indemnización reconocida por sentencia posterior se considere crédito contra la masa; pero si la petición de extinción del contrato con derecho a indemnización no responde a la coyuntura económica, sino a circunstancias diversas, la presentación de la demanda con anterioridad a la declaración de concurso, implica su consideración como crédito con privilegio general), así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral (art. 84.2.5);

3º.- Las costas y gastos judiciales (abogados, administradores del concurso,….) necesarias para la tramitación del concurso (art. 84.2.2 y .3).

Puede entenderse que son créditos contra la masa las indemnizaciones, e incluso los salarios de tramitación, siempre que se generen por la continuación de la actividad de la empresa tras la declaración de concurso, pero, en cambio, los salarios de tramitación devengados con anterioridad al concurso otendrán la calificación de crédito concursal. En caso de haberse obtenido una sentencia favorable, reconociendo una indemnización por daños y perjuicios se calificarán como créditos por responsabilidad civil extracontractual» dotados de privilegio general y no, como creditos masa.

Los créditos contra la masa son preferentes, pues antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra esta (si bien ha de tenerse en cuenta que las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial),  tales créditos, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, independientemente del estado del concurso (art. 154 de la Ley concursal).

Los salarios de los últimos 30 días anteriores a la declaración de concurso, (debiendo tenerse en cuenta que ha sido extendida judicialmente esa norma,  de forma que, se califica como créditos contra la masa los relativos a los salarios de los treinta días anteriores a la extinción de la relación laboral cuando la prestación de servicios hubiera concluido con carácter previo a la declaración de concurso de este modo, no se computan días naturales, sino días efectivamente trabajados) se pagarán de forma inmediata, y el resto de créditos masa, se sujetan a la regla de prelación en el pago en función del vencimiento y de la liquidez de la masa.

En relación al orden de pago, figuran en primer lugar los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo en cuantía que no supere el doble del SMI, y en segundo lugar los créditos por salarios e indemnizaciones generados tras la declaración del concurso en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número de días de salario pendientes de pago, tal y como dispone el art. 176 bis 2

Las acciones relativas a su calificación o pago se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. 

2º.- Créditos concursales:  son los créditos que no tienen la condición de créditos contra la masa y que se incluyan a tal efecto en la correspondiente lista de acreedores. Como regla general, la inclusión en la lista de acreedores de los créditos concursales requiere la comunicación en los plazos correspondientes y su reconocimiento por la administración concursal. Se dividen en tres; privilegiados (a su vez, se dividen en: especiales y generales), ordinarios y subordinados.

  • Créditos con privilegio especial: Son los que, estando afectos a determinados bienes y derechos, detallados en el art. 90.1 de la Ley concursal. Se exige para que puedan ser clasificados como créditos con privilegio especial que la respectiva garantía esté constituida con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oposición a terceros, según lo dispuesto en el art. 90.2, si bien, este privilegio especial solo alcanza la parte de crédito que no exceda del valor de la garantía que conste en la lista de acreedores calculada conforma a lo dispuesto en el art. 94.5, y lo que exceda de la misma será calificado según su naturaleza. Debe indicarse que su cobro prevalece incluso sobre los créditos contra la masa

Dentro de esta clase se incluyen los créditos hipotecarios, créditos con anticresis o refaccionados, por cuotas de arrendamiento financiero o compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, créditos con prenda,… también  tienen la consideración de créditos con privilegio especial, los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado, que se asimilan a los créditos refaccionarios (art. 90.1.3).

El pago se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean de ejecución separada o colectiva, y con el precio obtenido en la enajenación (subasta o venta directa) de estos bienes (con garantías especiales, tales como hipoteca…)  se destinará al pago del crédito con privilegio especial (en caso de que un mismo bien o derecho se encuentre afecto a más de crédito de esta clase, los pagos se realizan conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación) y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos (art. 155).

También es posible su pago, con cargo a la masa, sin atender a la realización de los bienes en el supuesto previsto en el art. 155.2  de la Ley concursal, pudiendo además el juez del concurso, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de los interesados, autorizar la subsistencia del gravamen, con subrogación del adquirente en la obligación del deudor quedando el bien afecto excluido de la masa pasiva (art. 155.3).

El art. 155.4 de la Ley concursal indica que la realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda. Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles. La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.

  • Créditos con privilegio general: dentro de esta categoría se encuentran, entre otros los siguientes créditos:

1º.- Créditos por salarios devengados con anterioridad a la declaración de concurso que no disfruten del privilegio especial, en cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días pendientes de pago, y las indemnizaciones por extinción de los contratos devengadas con anterioridad a la declaración de concurso, en la cuantía correspondiente al mínimo legal, calculada sobre una base que no supere el triple de dicho salario mínimo (art. 91.1);

2º.-  Indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como los recargos de prestaciones previstos en la Ley General de Seguridad Social, devengados con anterioridad a la declaración de concurso (art. 91.1);

3º.- Capitales coste de seguridad social de los que sea legalmente responsable el empresario concursado (art. 91.1) y Retenciones por deudas de seguridad social debidas por el concursado en virtud de una obligación legal (art. 91.2);

4º.-  Créditos de seguridad social que no gocen de privilegio especial (establecido en el art. 90.1) ni del privilegio general fijado en el art. 91.2, que podrán ejercerse hasta el 50% de su importe (art. 91.4);

5º.-  Créditos por responsabilidad civil extracontractual, si bien, los daños personales no asegurados se tramitan en concurrencia con los créditos del art. 91.4 (art. 91.5);

6º.- Créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por cesión de los derechos de explotación de propiedad intelectual, devengados en los seis meses anteriores a la declaración de concurso (art. 91.3);

7º.- Créditos de los que fuera titular el acreedor que hubiera solicitado la declaración de concurso y que no tuvieran la condición de créditos subordinados, hasta la cuarta parte de su importe (art. 91.6).

Los créditos con privilegio general se perciben con el remanente que resulte tras pagar los créditos contra la masa y los bienes afectos a privilegio especial, abonándose por el orden establecido en el artículo 91 y, en su caso, a prorrata dentro de cada apartado (art. 156.1)

  • Créditos ordinarios: Son aquellos que no se encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni como subordinados. El pago de los créditos ordinarios se efectuará con cargo a los bienes y derechos de la masa activa que resten una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados. Los créditos ordinarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en que éstos no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos. Se atenderá su pago, por parte de la administración concursal, en función de la liquidez de la masa activa y por entrega de cuotas cuyo importe no sea inferior al 5% del nominal de cada crédito (art. 157)
  • Créditos subordinados: Son los que se detallan en el artículo 92 de la Ley concursal, tras los créditos con privilegio especial o general, como son entre otros:

1º.- Créditos que, han sido comunicados tardíamente, o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, son incluidos por el Juez  (art. 92.1);

2º.- Créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor (art. 92.2);

3º.- Intereses de cualquier clase incluidos los de mora (art. 92.3).

El pago de los créditos subordinados no se realizará hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios, y se realizará por el orden establecido en el artículo 92 de la Ley concursal y, en su caso, a prorrata dentro de cada número (art. 158).

La clasificación de los créditos resulta de interés ya que el trabajador, no tiene garantizado el cobro íntegro de sus creditos, y además suele ocurrir  que el crédito correspondiente al trabajador sea abonado por sujeto distinto del empresario, que a partir de ese momento adquiere la condición de acreedor en virtud de subrogación, como puede serlo el FOGASA, (abonando indemnizaciones o salarios), y la TGSS, (abonando prestaciones de Seguridad Social n caracter de pago directo, capital coste de la pensión, los intereses de capitalización y los distintos recargos, entre otros)

Los créditos por salarios e indemnizaciones tras la declaración del concurso, abonados por el FOGASA, tienen la consideración de créditos contra la masa, pero los créditos anteriores al concurso, deberán calificarse como ordinarios. Respecto a la TGSS, los intereses de demora son créditos subordinados; el capital coste de una contingencia profesional o por incumplimiento de los compromisos derivados de la jubilación parcial, se califica como crédito privilegiado (art. 84.5).

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