Javier Sagardoy Muniesa
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concurso de acreedores: LOS CREDITOS LABORALES

Los créditos se clasifican en:

 

Créditos contra la masa (arts. 242, 244, 245 y 429 ley concursal), los cuales no integran la masa pasiva no figurando en la lista de acreedores, sino en una relación separada, y se abonan con cargo a la masa activa a medida que se van devengando.

 

Dentro de estos créditos, en material laboral encontramos: a) los salarios de los últimos 30 días de trabajo efectivo en cuantía que no supere el doble del SMI; b) los salarios generados por el ejercicio de la actividad tras la declaración del concurso hasta la aprobación judicial del convenio o hasta la conclusión del concurso; c) los intereses moratorios derivados de los créditos salariales fijados por el juzgado de lo social; d) las cuotas devengadas en la TGSS  con posterioridad a la declaración de concurso debidos a la continuación de la actividad, y adicionalmente en caso de impago también se integran los intereses como recargos; e) las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, tras la declaración del concurso; f) indemnizaciones derivadas de despidos anteriores a la declaración de concurso, en el caso de declararse improcedentes o nulos después de la declaración del concurso y no se proceda a la readmisión, son incluidas como créditos masa al igual que los salarios de tramitación por el periodo posterior a la declaración concursal (pero los salarios de tramite entre el despido y la declaración de concurso, tienen la consideración de crédito concursal con privilegio general); g) las indemnizaciones acordadas en sentencias dictadas con posterioridad a la declaración del concurso, por extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador en base a incumplimientos graves del empleador al amparo del art. 49.1.j) y 50 del ET; h) los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral.

 

Los créditos por salarios que tengan la consideración de créditos contra la masa se pagan de forma inmediata y los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagan a sus respectivos vencimientos, si bien la administración concursal puede alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa, si bien esta postergación no puede afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social.

 

El pago de los salarios adeudados de los últimos 30 días de trabajo (sin superar el duplo del SMI) previos a la declaración concursal se debe hacer de forma inmediata, siempre que las disponibilidades del concurso lo permitan. 

 

En caso de insuficiencia de la masa activa para satisfacer todos los créditos, el criterio del pago por el orden de sus vencimientos determina la preferencia, si bien ha de tenerse en cuenta que siempre se antepondrá el pago de los créditos imprescindibles para la liquidación de la masa activa, entre los que se incluyen los salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios, los créditos por responsabilidad extracontractual por muerte o lesiones y los créditos por salarios e indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo generados tras la declaración del concurso en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número de días de salario pendientes de pago. Desde que la administración concursal comunique al juez del concurso que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, tienen preferencia de cobro los créditos vencidos o que venzan después de esa comunicación, que sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa, entre los cuales se encuentran los créditos por salarios de los trabajadores devengados después de la apertura de la fase de liquidación mientras continúen prestando sus servicios. Cuando la masa activa es insuficiente para atender estos créditos, el pago de los que hubieran vencido se debe realizar a prorrata, debiendo tenerse en cuenta que el pago de los créditos contra la masa que no  sean imprescindibles para la liquidación de la masa activa se abonan de acuerdo al siguiente orden de prelación: en primer lugar los créditos anteriores a la declaración de concurso por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales; en segundo lugar los créditos salariales de los últimos 30 días de trabajo efectivo en cuantía que no supere el doble del SMI, teniendo prelación sobre los créditos por salarios de los últimos 30 días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso, en cuantía que no supere el doble del SMI, los créditos por salarios e indemnizaciones por despido o extinción de los contratos de trabajo generados tras la declaración del concurso en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número de días de salario pendientes de pago; en tercer lugar los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número de días de salario pendientes de pago; en cuarto lugar los créditos por alimentos devengados tras la apertura de la fase de liquidación en cuantía que no supere el SMI; en quinto lugar los créditos por costas y gastos judiciales del concurso de acreedores, y por último los demás créditos contra la masa.

 

Las acciones relativas al reconocimiento o a la falta de reconocimiento por parte de la administración concursal de los créditos contra la masa, cualquiera que sea el momento en que se hubieran generado, y las de reclamación del pago de estos créditos se ejercitan ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal y las ejecuciones judiciales o administrativas para hacer efectivos créditos contra la masa sólo pueden iniciarse si se hubiera aprobado el convenio.

 

Créditos concursales, (arts. 269 a 284 y 429 a 440 ley concursal), que son todos los créditos no calificados como créditos contra la masa, y que se integran en la masa pasiva, constando en la lista de acreedores. Dichos créditos se clasificación en Privilegiados, Ordinarios y Subordinados:

 

A)    créditos privilegiados, distinguiéndose entre créditos con privilegio especial, que lo son en la medida en que afectan a determinados bienes o derechos y créditos con privilegio general, que se caracterizan porque el privilegio afecta a la totalidad del patrimonio del deudor.

 

Entre los créditos privilegiados se incluye a los créditos privilegiados laborales, pudiendo ser créditos con privilegio general o especial. Considerándose créditos laborales los créditos de los acreedores por derecho laboral y los créditos de los TRADE en cuantía que no exceda de la prevista en el art. 280.1 de la Ley

 

Créditos con privilegio especial (arts. 270 a 279, 430 y 431 Ley concursal) se entiende aquella causa de preferencia que afecta a determinados bienes o derechos, que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes y derechos del deudor, conllevando que el pago de los mismos se hace con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.

 

Son créditos con privilegio especial de naturaleza laboral, los créditos refaccionarios de los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado, pendientes de pago, y que aún se encuentren en las instalaciones de la empresa.

 

Para el pago de los créditos de privilegio especial se aplican las siguientes reglas: a) Se pagan con cargo al resultado de la realización forzosa de los bienes y derechos que afectan a dichos créditos privilegiados; b) se pagan antes incluso que las deudas de la masa o créditos contra la masa, puesto que las deducciones para pagar los créditos contra la masa se hacen con cargo a bienes y derechos no afectos al pago de créditos privilegio especial; c) los administradores del concurso pueden pagar con cargo a la masa, sin la realización de los bienes afectos y derechos afectos, en tanto se encuentren paralizadas las ejecuciones de garantías reales y el ejercicio de acciones de recuperación asimiladas o subsista la suspensión de las ejecuciones iniciadas antes de la declaración de concurso. Comunicada esta opción, la administración concursal ha de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumir la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa y en cuantía que no exceda del valor de la garantía conforme figura en la lista de acreedores. En caso de incumplimiento, se realizan los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial; d) pueden enajenarse bienes afectos a privilegios especiales con subsistencia del gravamen o subrogación del adquirente en la obligación, que queda excluida de la masa pasiva, de no ser así, el precio obtenido por la enajenación se destina al pago del crédito especialmente privilegiado y el remanente al pago de los demás créditos. Se prevé como excepción, que no tenga lugar la subrogación del adquirente, a pesar de que subsista la garantía, cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social; e) en caso de concurrencia de créditos con privilegio especial se soluciona conforme al criterio de la temporalidad, esto es, conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros; f) en los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, el importe obtenido por la realización de los bienes o derechos afectos se destinará al pago del acreedor privilegiado en cantidad que no exceda de la deuda originaria, y el resto, si lo hubiere, corresponderá a la masa activa. De no conseguirse la completa satisfacción del crédito, la parte no satisfecha será tratada en el concurso con la clasificación que le corresponda; g) Si una vez vendido el bien afecto por el privilegio especial, la cantidad obtenida no fuera suficiente para atender al crédito con privilegio especial, son satisfechos a prorrata con los créditos ordinarios. Los créditos ordinarios son satisfechos a prorrata, con la parte de los créditos con privilegio especial en que no hubieran sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos afectos, salvo que tuvieran la consideración de subordinados.

 

Créditos con privilegio general (arts. 280 y 432 Ley concursal) son aquellos créditos que gozan de preferencia con relación al conjunto de los bienes y derechos del concursado, sin que, a diferencia de los créditos con privilegio especial, dicha preferencia recaiga sobre bienes concretos. El contenido del privilegio supone que la preferencia recae sobre la totalidad del patrimonio del deudor.

 

Son créditos con privilegio general: a) los créditos por salarios  anteriores a la declaración de concurso que no tengan la consideración de créditos contra la masa ni reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulta de multiplicar el triple del SMI por el número de días de salario pendientes de pago; b) Las indemnizaciones  derivadas de la extinción de los contratos  (terminación del contrato, despidos improcedentes, expedientes de regulación de empleo, extinciones por causa objetivas, resoluciones por la voluntad del propio trabajador), en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del SMI; c) los recargos sobre  las prestaciones por incumplimiento de las medidas de seguridad, devengados con anterioridad a la declaración de concurso; d) los Capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado; e) las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal; f) los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente  y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los 6 meses anteriores a la declaración de concurso; g) los créditos tributarios, créditos de la seguridad social y demás de derecho público que no tengan privilegio especial ni el privilegio general por retenciones (los créditos públicos señalados anteriormente, el privilegio general sólo alcanza al 50% del importe de los respectivos créditos, deducidos de la base para el cálculo del porcentaje los créditos con privilegio especial, los créditos con privilegio general por retenciones y los créditos subordinados); h) los créditos por responsabilidad civil extracontractual por daños  causados antes de la declaración de concurso distintos de los créditos contra la masa fijados en el art. 242.1 de la ley concursal, las liquidaciones vinculadas a delito contra la Hacienda Pública reguladas en Ley General Tributaria, y los créditos por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública y contra la TGSS, cualquiera que sea la fecha de la resolución judicial que los declare (en el supuesto de que los daños estuvieran asegurados, el crédito del asegurador por subrogación, regreso o reembolso tiene la consideración de crédito concursal ordinario); i) el 50% del importe de los créditos  derivados de la financiación interina o  de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado, cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el 51% del pasivo total (en el supuesto de que la financiación hubiera sido concedida o comprometida por personas especialmente relacionadas con el deudor, es necesario que los créditos afectados por el plan representen más del 60% del pasivo total, con deducción de los créditos de aquellas personas para calcular esa mayoría); j) los créditos de naturaleza laboral hasta el 50% de su importe, si es el trabajador  quien ha instado la declaración del concurso (ha de resaltarse que estos créditos ocupan el último lugar en el orden de pago de los créditos dotados de privilegio general y son, por tanto, los últimos que se pagan; k) el cobro de los créditos por el trabajo personal del TRADE se considera sujeto a la situación de privilegio general.

 

La preferencia en el cobro de los privilegios especiales, se limita a bien o bienes afectos a dichos privilegios exclusivamente. Para el pago de los créditos con privilegio general, primero se deducen de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos, tras lo cual se efectúa el pago por el orden establecido legalmente y, en su caso, a prorrata dentro de cada número. De este modo, la preferencia de estos créditos cede de forma total ante las deudas de la masa y, de forma específica, en el importe garantizado por el bien sobre el que recae el privilegio especial en los créditos que gozan de este privilegio. Dentro de los créditos con privilegio general, los créditos por salarios, indemnizaciones y recargos de prestaciones, tienen preferencia sobre todos los demás créditos con privilegio general.

 

Una vez que han cesado los efectos del concurso, los acreedores privilegiados pueden ejecutar sus créditos ante la jurisdicción social, pero para ello es preciso que se cumplan todos los requisitos legales que la norma impone, esto es, que los titulares de esos créditos privilegiados no hayan quedado afectados por el convenio; en caso contrario, sí quedarían vinculados por el convenio

 

B)  Créditos ordinarios (arts. 269.3, 396, 433 y 434 de la Ley concursal) que son todos aquellos que no hayan sido clasificados como privilegiados ni como subordinados, y son créditos que no tienen ninguna preferencia.

 

El pago de estos créditos se efectúa con cargo a los bienes y derechos de la masa activa que resten una vez satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados, siendo satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte de éstos que no hubiese sido satisfecha con cargo a bienes o derechos afectados, salvo que tuviesen la consideración de subordinados, debiendo la administración concursal atender el pago de estos créditos en función de la liquidez de la masa activa y puede disponer de entregas de cuotas cuyo importe no sea inferior al 5% del nominal de cada crédito. Se permite que el juez del concurso, a solicitud de la administración concursal, en casos excepcionales, pueda autorizar motivadamente la realización de pagos de créditos ordinarios con antelación, siempre que estime suficientemente cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los privilegiados, asimismo el juez puede también autorizar el pago de los créditos ordinarios antes de que concluyan las impugnaciones promovidas, adoptando en cada caso las medidas cautelares que considere oportunas para asegurar su efectividad y la de los créditos contra la masa de previsible generación.

 

Los titulares de los créditos ordinarios quedan vinculados por el convenio, aunque no se hubieran adherido a la propuesta de convenio o aunque, por cualquier caso, no hubieran sido reconocidos.

 

C)   Créditos subordinados, (arts. 281 a 284, 396 y 435 de la Ley concursal) que generalmente no llegan a ser satisfechos, al ser los últimos créditos en resarcirse por cuanto no se abonan hasta que no hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios y se realiza siguiendo un determinado orden.

 

Son créditos subordinados: a) los créditos que se clasifiquen  como subordinados por la administración concursal por comunicación extemporánea, salvo que se trate de créditos de reconocimiento forzoso, o por las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes de impugnación de la lista de acreedores y por aquellas otras que atribuyan al crédito esa clasificación; b) los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinado respecto de todos los demás créditos contra el deudor; c) los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios salvo los correspondientes a créditos con garantía real. Los créditos laborales constituyen una excepción a la suspensión del devengo de intereses tras la declaración de concurso, y devengan el interés legal del dinero; d) los créditos por recargos por falta de ingreso en el plazo reglamentario de las deudas de la Seguridad Social, así como los recargos tributarios de apremio; e) las multas y demás sanciones pecuniarias; e) los créditos de los trabajadores que sean personas especialmente relacionadas con el empresario, excepto los créditos anteriores a la declaración de concurso por salarios que no tengan la consideración de créditos contra la masa ni reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del SMI por el número de días de salario pendientes de pago; las indemnizaciones  derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del SMI; las indemnizaciones  derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional  y los recargos sobre  las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso, en los casos de que el concursado  sea persona natural -como por ejemplo, el cónyuge, hijos o hermanos- y se exceptúan también los créditos diferentes  de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios y las sociedades que sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y  aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o indirectamente de, al menos, un 5% del capital social, si la sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial, o un 10%, cuando sea el concursado persona jurídica; f) los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado por mala fe en el acto impugnado; g) los Créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.

 

El pago de los créditos subordinados se realiza una vez hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos ordinarios; y se efectúa por el orden establecido en el art. 281 de la ley concursal y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.

 

Los acreedores subordinados quedan afectados por las mismas quitas y esperas  establecidas en el convenio para los ordinarios, pero cada uno de los plazos anuales de espera establecidos para los créditos ordinarios se computan como plazos trimestrales de espera para los créditos subordinados, desde el íntegro cumplimiento del convenio respecto de los primeros, sin que la totalidad de la espera desde el comienzo del cumplimiento del convenio pueda ser superior a 10 años para todos los acreedores, si bien quedan a salvo los efectos que pueda producir el ejercicio de la facultad de elección por los acreedores subordinados 



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