Javier Sagardoy Muniesa
C/ San Ignacio de Loyola nº 3, 3º C. • 50008 Zaragoza
Tfno.: 976 219 588
Mail: jsagardoy@ejaso.com

concurso de acreedores: EFECTOS SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO, MEDIDAS DE REESTRUCTURACION, EXTINCIÓN, SUSPENSIÓN, MODIFICACIÓN Y TRASLADO

La declaración concursal no supone el cese de la actividad empresarial manteniéndose el contrato de trabajo en sus términos anteriores al concurso, salvo que concurra alguna causa extintiva.

 

Las medidas colectivas por causas ETOP, el despido, suspensión de contratos, reducción temporal de jornada, modificación de las condiciones de trabajo y traslado, posterior a la declaración concursalviene regulado en los arts. 53,169 a 185 de la ley concursal, otorgando la competencia al juez mercantil al asumir la competencia para la adopción de estas medidas colectivas de regulación de empleo en la empresa concursada, a través del procedimiento judicial de regulación de empleo. En aquellos supuestos en que a la fecha de la declaración del concurso el empresario hubiera iniciado los trámites para adoptar una medida laboral de carácter colectivo es competente el orden social, pero: a) si aún no  se hubiera alcanzado un acuerdo o no se hubiera notificado la decisión empresarial, dentro de los 3 días siguientes al de la comunicación, el LAJ debe citar a comparecencia a los legitimados (administración concursal, trabajadores y representación legal de los trabajadores) para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas. Las actuaciones practicadas hasta la fecha de la declaración de concurso conservan su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado b) si ya se hubiera alcanzado un acuerdo o se hubiera notificado la decisión adoptada con relación a la medida colectiva, corresponde a la administración concursal la ejecución de la medida extintiva; c) si el acuerdo  o la decisión empresarial hubieran sido impugnados ante la jurisdicción social, el procedimiento continuará ante los órganos de esta jurisdicción hasta la firmeza de la correspondiente resolución. Asimismo, las medidas anteriormente citadas de carácter individual son competencia del orden social.

 

Según dispone el art. 185 de la Ley concursal desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto para el despido colectivo, los jueces del orden social deben suspender  la tramitación de los procesos individuales posteriores a la solicitud del concurso, en los que se den las siguientes circunstancias acumulativas: a) que se hubieran ejercitado contra el concursado acciones resolutorias individuales; b) que esas acciones tengan como fundamento las causas que determinan la extinción del contrato por voluntad del trabajador al amparo del art. 50 del ET motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado; c) Que estén pendientes de resolución firme. En relación con estos procesos suspendidos si el auto judicial acuerda el despido colectivo produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos, que se archivarán sin más trámites, y en el supuesto de que el auto no acordará dicho despido el juzgado de lo social alza la suspensión y continuará la tramitación del procedimiento. Por otro lado, habrá de tenerse presente que las acciones resolutorias individuales por justa causa del ET art.50 interpuestas por el trabajador basadas en la situación económica o de insolvencia del concursado (no sólo por impago del salario o retrasos continuados del ET art.50.1.b), con independencia del número de trabajadores afectados, y falta de ocupación formuladas al amparo del ET art.50.1.c) se consideran colectivas, y les es aplicable el régimen de los despidos colectivos incluido el importe indemnizatorio.

 

El PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE REGULACIÓN DE EMPLEO, viene regulado en los art.169 a 189, 541, 542.2 y 551 ley concursal, otorgando la legitimación activa para instar dicho procedimiento corresponde a la administración concursal, a la empresa concursada, y a los trabajadores a través de sus representantes legales.

 

Para la designación de los representantes de los trabajadores, se dispone de un plazo máximo común de 7 días para la constitución de la comisión representativa computables desde la fecha de la referida comunicación fehaciente empresarial de que va a iniciar el procedimiento para la adopción de la medida si es previo al concurso, y si es posterior se inicia desde el auto del juez del concurso que admite la solicitud y abre el periodo de consultas, y un plazo máximo ampliado de 15 días, cuando alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores. Una vez transcurrido dicho plazo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez del concurso puede acordar la intervención de una comisión de un máximo de 3 miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.

 

La solicitud debe exponer y justificar las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas, acompañando los documentos necesarios para su acreditación. Si la medida afecta a empresas de más de 50 trabajadores, debe acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

 

La solicitud sólo puede presentarse una vez que se haya emitido el informe por la administración concursal, si bien como excepción, si se estima que la demora en la aplicación de las medidas colectivas laborales puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar un grave perjuicio a los trabajadores, una vez acreditada esta circunstancia, puede realizarse la solicitud de las medidas laborales al juez en cualquier momento desde la declaración del concurso, incluso antes de la emisión del informe de la administración concursal. Asimismo el procedimiento también puede iniciarse cuando el juez acuerde, a solicitud de la administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la empresa, mediante auto, el cierre de la totalidad o de parte  de las oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el concursado, así como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta, y también si las operaciones de enajenación de la unidad productiva implican dichas medidas colectivas

 

Una vez recibida la solicitud, el juez ha de convocar al concursado, a los representantes de los trabajadores (con traslado de la solicitud y documentación acompañada) y a la administración concursal (también se permite la participación en el periodo de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada, que puede acordar el juez, a instancia de los representantes de los trabajadores o de la administración concursal, que pueden interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, en el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se puede reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas) a un período de consultas, cuya duración no puede ser superior a 30 días naturales, en empresas con 50 o más trabajadores o 15 días en el supuesto de empresas que cuenten con menos de 50 trabajadores. Durante el periodo de consultas las partes han de negociar de buena fe con vistas a alcanzar un acuerdo. No será necesaria la apertura del periodo de consultas cuando con la solicitud se presenta un acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los trabajadores. El periodo de consultas puede ser sustituido en cualquier momento por el juez, a instancia de la administración concursal o de la representación de los trabajadores, por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que debe desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período. Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores deben comunicar al juez del concurso el resultado del período de consultas.

 

El acuerdo en período de consultas requiere la conformidad de la administración concursal y de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados. En dicho acuerdo se debe contener la identidad de los trabajadores afectados y fijar las indemnizaciones, que se tienen que ajustar a lo establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.

 

En los casos de falta de acuerdo, se convoca a quienes hubieran intervenido en el período de consultas a una comparecencia ante el juez del concurso (dentro del plazo previsto para el informe de la autoridad laboral) en la que pueden formular alegaciones y aportar prueba documental, pudiendo ser sustituida esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por 3 días, tras el cual resuelve lo que proceda aplicando la legislación laboral.

 

Concluido el plazo previsto para el período de consultas, o antes si se hubiese alcanzado un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores deben comunicar al juez del concurso el resultado del período de consultas, y una vez recibida dicha comunicación, deberá recabarse informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o sobre el acuerdo alcanzado. Dicho informe debe ser emitido en el plazo de 15 días, y una vez que se ha recibido el informe, o que ha transcurrido el plazo para su emisión, continúa el procedimiento, si bien si el informe se emite fuera del plazo previsto, el juez del concurso puede, no obstante, tenerlo en cuenta para adoptar la correspondiente resolución.

 
Una vez cumplidos todos estos trámites, el juez del concurso debe, en el plazo de 5 díasdictar auto resolviendo sobre las medidas propuestas, en el cual debe aceptar, en caso de existir, el acuerdo alcanzado durante el período de consultas, salvo que aprecie fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este procedimiento judicial de regulación de empleo, el juez del concurso no se limita a una mera autorización, sino que ha de proceder a declarar la extinción, y en caso de acordarse la suspensión o reducción temporal de jornada o despido colectivo, el auto surte efectos constitutivos desde la fecha en que se dicta, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y origina la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados.

 

El trabajador afectado por una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo tiene la facultad de, si se considera perjudicado por esa decisión del empresario, rescindir su contrato de trabajo percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un tope de 9 mensualidades al igual que en caso de traslado, si bien hasta un máximo de 12 mensualidades), si bien estas acciones rescisorias quedan en suspenso  en las siguientes condiciones: a) la suspensión se aplica durante la tramitación del concurso hasta el año siguiente en que se dictó el auto del juez concursal autorizando la modificación de las condiciones de trabajo o el traslado; b) Sólo se aplica en los supuestos de modificación sustancial colectiva; c) Sólo se aplica en los casos de traslado necesariamente colectivo, siempre y cuando el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el anterior centro de trabajo, a menos de 60 Km. del mismo; y el tiempo mínimo de desplazamiento (ida y vuelta) no supere el 25% de la jornada diaria de trabajo. Si el traslado tuviera carácter individual, debe aplicarse la normativa laboral, al igual que en los traslados colectivos que no reúnan ambos requisitos.

 

Contra el auto dictado por el juez del concurso puede impugnarse (arts. 541 y 551 ley concursal y 7 d) y 190 de la LRJS), a través de la IMPUGNACIÓN COLECTIVA O INDIVIDUAL.

 

En el supuesto de impugnar colectivamente el auto del juez del concurso que decida la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada, de carácter colectivo, por causas ETOP, cabe recurso de suplicación y los demás previstos en la LRJS, siendo competente la sala de lo social del TSJ por razón del territorio, es decir aquél en cuyo ámbito geográfico esté enclavado el Juzgado Mercantil de que se trate. Pueden impugnar los sujetos que participaron en el período de consultas, (además en caso de declaración de la existencia de grupo laboral de empresas, también pueden impugnar aquellas entidades que lo integren) pero no tienen legitimación los trabajadores individualmente considerados (estos sólo pueden accionar a través del incidente concursal laboral). Debe resaltarse que la interposición y tramitación del recurso de suplicación no suspende la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales, y los motivos de recurso deben fundarse en los motivos propios de un recurso de suplicación y posteriormente si fuera el caso por los propios del recurso de unificación de doctrina, debiendo tenerse presente que las empresas concursadas tienen la obligación de consignar para poder recurrir en suplicación o casación. La sentencia deberá declarar nula la decisión extintiva cuando no se haya obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los casos en los que esté legalmente prevista,

 

Contra el auto del juez del concurso los trabajadores y el Fogasa pueden ejercer impugnaciones individuales a través del incidente concursal laboral, siempre que tales acciones se refieran estrictamente a la relación jurídica individual (no están legitimados para impugnar el auto que resuelve el procedimiento concursal de regulación de empleo), en el plazo de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer de forma individual el contenido de la resolución del juez del concurso (los trabajadores incluidos en el procedimiento se entiende que lo conocen desde el momento en que se comunica el auto a sus representantes, pero aquellos trabajadores que estaban excluidos deberá acreditarse por el trabajador cuando lo conoció), y el Fogasa, desde que se le notifique la resolución, siendo en este caso los demandados el empresario concursado y la administración concursal. Debe tenerse en cuenta que cuando el auto mercantil no extingue el contrato del trabajador en la fecha en la que se dicta, sino que autoriza a que se extinga en un momento posterior, el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de un mes se fija en la fecha de la extinción del contrato. En caso de interponerse la demanda ante la jurisdicción social incompetente, incluida la demanda ante de conciliación administrativa ante un órgano administrativo incompetente, el plazo de caducidad se considera suspendido

 

La competencia para conocer de estas impugnaciones individuales corresponde al juez del concurso y su tramitación se sustancia por el procedimiento del incidente concursal laboral lo que implica que el mismo órgano que aclara la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada, de carácter colectivo, es el que procede a revisar dicha resolución en lo relativo a cuestiones referidas a la relación jurídica individual de los trabajadores, y la sentencia  que recaiga en estos casos es recurrible en suplicación ante la Sala de lo social del TSJ, estando legitimados para ellos las partes personadas en el incidente.

 

La impugnación individual de un despido colectivo concursal debe hacerse ante el juez mercantil a través de los cauces del incidente concursal al igual que en el supuesto de un despido acordado con posterioridad a la autorización del despido colectivo por parte del juez del concurso.

 

La impugnación individual del auto del juez concursal debe fundarse en motivos  referidos a la relación jurídica individual siendo estos motivos los relativos a  la categoría profesional, salario o antigüedad del trabajador; discrepancias en torno a la cuantía de las indemnizaciones, falta de abono de las compensaciones económicas que procedan en caso de traslados o, la existencia de motivos discriminatorios en su inclusión entre los afectados por las medidas adoptadas, es decir en los criterios de selección, pero también podría revisarse las causas del despido colectivo extraconcursal de las que derive la extinción, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada, que afecta a uno o varios trabajadores individualmente considerados, aunque dicha medida hubiera sido acordada tras acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores

 

Ir a PAGINA INICIAL