La declaración concursal no supone el cese de la actividad
empresarial manteniéndose el contrato de trabajo en sus términos anteriores al
concurso, salvo que concurra alguna causa extintiva.
Las medidas colectivas por causas ETOP, el
despido, suspensión de contratos, reducción temporal de jornada, modificación
de las condiciones de trabajo y traslado, posterior a la declaración
concursal, viene regulado en los
arts. 53,169 a 185 de la ley concursal, otorgando la competencia
al juez mercantil al asumir la competencia para la
adopción de estas medidas colectivas de regulación de empleo en la empresa
concursada, a través del procedimiento judicial
de regulación de empleo. En
aquellos supuestos en que a la fecha de la declaración del concurso el
empresario hubiera iniciado los trámites para adoptar una medida laboral de
carácter colectivo es competente el orden social,
pero: a) si
aún no se hubiera alcanzado un acuerdo o no se hubiera
notificado la decisión empresarial, dentro de los 3 días siguientes al de la
comunicación, el LAJ debe citar a comparecencia a los legitimados
(administración concursal, trabajadores y representación legal de los
trabajadores) para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de
continuar con la tramitación de las medidas colectivas. Las
actuaciones practicadas hasta la fecha de la declaración de concurso conservan
su validez en el procedimiento que se tramite ante el juzgado b) si ya se hubiera alcanzado un
acuerdo o se hubiera notificado la decisión adoptada con relación a la
medida colectiva, corresponde a la administración concursal la ejecución de la
medida extintiva; c) si
el acuerdo o la decisión empresarial hubieran
sido impugnados ante la jurisdicción social, el procedimiento
continuará ante los órganos de esta jurisdicción hasta la firmeza de la
correspondiente resolución. Asimismo, las medidas anteriormente citadas de carácter individual
son competencia del orden social.
Según dispone el art. 185 de la Ley concursal desde que se
acuerde la iniciación del procedimiento previsto para el despido colectivo, los
jueces del orden social deben suspender la tramitación de
los procesos individuales posteriores a la solicitud del
concurso, en los que se den las siguientes circunstancias acumulativas: a) que se
hubieran ejercitado contra el concursado acciones resolutorias individuales; b) que esas
acciones tengan como fundamento las causas que determinan la extinción del
contrato por voluntad del trabajador al amparo del art. 50 del ET motivadas por
la situación económica o de insolvencia del concursado;
c) Que estén pendientes de
resolución firme. En relación con estos procesos
suspendidos si el auto judicial
acuerda el despido colectivo produce efectos de cosa
juzgada sobre los procesos individuales suspendidos, que se archivarán sin
más trámites, y en el supuesto de que el auto no acordará dicho despido el
juzgado de lo social alza la suspensión y continuará la tramitación del
procedimiento. Por otro
lado, habrá de tenerse presente que las acciones resolutorias
individuales por justa causa del ET art.50 interpuestas por el
trabajador basadas en la situación económica o de insolvencia del
concursado (no sólo por impago del salario o retrasos continuados del
ET art.50.1.b), con independencia del número de trabajadores afectados, y falta
de ocupación formuladas al amparo del ET art.50.1.c) se consideran
colectivas, y les es aplicable el régimen de los despidos colectivos incluido
el importe indemnizatorio.
El PROCEDIMIENTO JUDICIAL
DE REGULACIÓN DE EMPLEO, viene regulado en
los art.169 a 189, 541, 542.2 y 551 ley concursal, otorgando
la legitimación activa para instar dicho procedimiento
corresponde a la administración
concursal, a la empresa concursada, y a los trabajadores a
través de sus representantes legales.
Para la designación de los representantes de los
trabajadores, se dispone de un plazo
máximo común de 7 días para la constitución de la comisión
representativa computables desde la fecha de la referida comunicación
fehaciente empresarial de que va a iniciar el procedimiento para la adopción de
la medida si es previo al concurso, y si es posterior
se inicia desde el auto del juez del concurso que admite la solicitud y abre el
periodo de consultas, y un plazo
máximo ampliado de 15 días, cuando alguno de los centros de trabajo
que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes
legales de los trabajadores. Una vez transcurrido dicho plazo sin que los trabajadores hayan
designado representantes, el juez del concurso puede acordar la intervención de
una comisión de un máximo de 3 miembros, integrada por los sindicatos más
representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.
La solicitud debe exponer y justificar las causas
motivadoras de las medidas colectivas
pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con
éstas, acompañando los documentos necesarios para su acreditación. Si la medida afecta a empresas de más de 50 trabajadores,
debe acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las
medidas propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
La solicitud sólo puede presentarse
una vez que se haya emitido el informe por la administración
concursal, si bien como excepción, si se estima que la demora en la aplicación de las
medidas colectivas laborales puede comprometer gravemente la viabilidad futura
de la empresa y del empleo o causar un grave perjuicio a los trabajadores,
una vez acreditada esta circunstancia, puede realizarse la solicitud de las
medidas laborales al juez en cualquier momento desde la declaración del
concurso, incluso antes de la emisión del informe de la administración
concursal. Asimismo el procedimiento
también puede iniciarse cuando el juez acuerde, a solicitud de la
administración concursal y previa audiencia del deudor y de los representantes
de los trabajadores de la empresa, mediante auto, el cierre de la
totalidad o de parte de las oficinas, establecimientos o explotaciones de
que fuera titular el concursado, así como, cuando ejerciera una actividad
empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta, y también si las operaciones
de enajenación de la unidad productiva implican dichas medidas
colectivas
Una vez
recibida la solicitud, el juez ha de convocar al concursado, a los
representantes de los trabajadores (con traslado de la solicitud y
documentación acompañada) y a la administración concursal (también se
permite la participación en el periodo de consultas de otras personas
físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de
empresa con la concursada, que puede acordar el juez, a instancia de los
representantes de los trabajadores o de la administración concursal, que pueden
interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su
comprobación. Igualmente, en el caso de unidad
empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto
empresarial, se puede reclamar la documentación económica consolidada o la
relativa a otras empresas) a un período de
consultas, cuya duración no puede ser superior a 30 días naturales, en empresas con 50
o más trabajadores o 15 días en el
supuesto de empresas que cuenten con menos de 50 trabajadores. Durante el periodo de consultas las
partes han de negociar de buena fe con vistas a alcanzar un acuerdo. No será necesaria la
apertura del periodo de consultas cuando con la solicitud se presenta
un acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los
trabajadores. El periodo de consultas puede ser
sustituido en cualquier momento por el juez, a instancia de la
administración concursal o de la representación de los trabajadores, por el
procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el
ámbito de la empresa, que debe desarrollarse dentro del plazo máximo señalado
para dicho período. Al
finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo,
la administración concursal y los representantes de los trabajadores deben comunicar al
juez del concurso el resultado del período de consultas.
El acuerdo en período de consultas requiere la
conformidad de la administración concursal y de la mayoría de los
representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los
miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en
ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros
de trabajo afectados. En dicho acuerdo
se debe contener la identidad de los trabajadores afectados y
fijar las indemnizaciones, que se tienen que ajustar a lo establecido en la
legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el
concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.
En los casos de falta
de acuerdo, se convoca a quienes hubieran intervenido en el período de
consultas a una comparecencia ante el juez del concurso
(dentro del plazo previsto para el informe de la autoridad laboral) en la
que pueden formular alegaciones y aportar prueba documental, pudiendo ser
sustituida esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones por 3 días,
tras el cual resuelve lo que proceda aplicando la legislación laboral.
Concluido el plazo previsto para
el período de consultas, o antes si se hubiese alcanzado un acuerdo, la
administración concursal y los representantes de los trabajadores deben comunicar
al juez del concurso el resultado del período de consultas, y una vez recibida dicha
comunicación, deberá recabarse informe de la autoridad laboral sobre
las medidas propuestas o sobre el acuerdo alcanzado. Dicho
informe debe ser emitido en el plazo de 15 días, y una vez que se ha
recibido el informe, o que ha transcurrido el plazo para su emisión, continúa
el procedimiento, si bien si el informe se emite fuera
del plazo previsto, el juez del concurso puede, no obstante, tenerlo en
cuenta para adoptar la correspondiente resolución.
Una vez cumplidos todos estos
trámites, el juez del concurso debe, en el plazo de 5
días, dictar auto resolviendo sobre las medidas
propuestas, en el cual debe aceptar,
en caso de existir, el acuerdo alcanzado durante el período de consultas, salvo
que aprecie fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En
este procedimiento judicial de regulación de empleo, el juez del
concurso no se limita a una mera autorización, sino que ha de proceder
a declarar la extinción, y en caso de acordarse la suspensión o reducción temporal de
jornada o despido colectivo, el auto surte efectos constitutivos desde la fecha
en que se dicta, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y origina la
situación legal de desempleo de los trabajadores afectados.
El trabajador afectado por una modificación sustancial
de sus condiciones de trabajo tiene la facultad de, si se considera perjudicado
por esa decisión del empresario, rescindir su contrato de trabajo percibiendo
una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un tope de 9
mensualidades al igual que en caso de traslado, si
bien hasta un máximo de 12 mensualidades), si bien estas acciones rescisorias quedan en suspenso en las
siguientes condiciones: a) la suspensión se aplica durante la tramitación del concurso
hasta el año siguiente en que se dictó el auto del juez concursal autorizando
la modificación de las condiciones de trabajo o el traslado;
b) Sólo se aplica en los supuestos
de modificación sustancial colectiva; c) Sólo se aplica en los casos de traslado
necesariamente colectivo, siempre y cuando el nuevo centro de trabajo se
encuentre en la misma provincia que
el anterior centro de trabajo, a menos de 60 Km. del mismo; y el tiempo mínimo de desplazamiento (ida y vuelta) no supere el
25% de la jornada diaria de trabajo. Si
el traslado tuviera carácter individual, debe aplicarse la normativa
laboral, al igual que en los traslados colectivos que no reúnan ambos
requisitos.
Contra el auto dictado por el juez
del concurso puede impugnarse (arts. 541 y 551 ley concursal y 7 d) y 190 de la
LRJS), a través de la IMPUGNACIÓN COLECTIVA O INDIVIDUAL.
En el supuesto de impugnar colectivamente el
auto del juez del concurso que decida la modificación sustancial de las
condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y
la reducción de jornada, de carácter colectivo, por causas ETOP,
cabe recurso de suplicación y los demás previstos en la LRJS, siendo competente la sala de lo social del TSJ por razón del
territorio, es decir aquél en cuyo ámbito geográfico esté enclavado el Juzgado
Mercantil de que se trate. Pueden impugnar los sujetos
que participaron en el período de consultas, (además en caso de declaración de
la existencia de grupo laboral de empresas, también pueden impugnar aquellas
entidades que lo integren) pero no tienen legitimación los trabajadores
individualmente considerados (estos sólo pueden accionar a través del incidente
concursal laboral). Debe resaltarse que la interposición y
tramitación del recurso de suplicación no suspende la tramitación del
concurso ni de los incidentes concursales, y los motivos de
recurso deben fundarse en los motivos propios de un recurso de suplicación y
posteriormente si fuera el caso por los propios del recurso de unificación de
doctrina, debiendo tenerse presente que las empresas
concursadas tienen la obligación de consignar para poder recurrir en
suplicación o casación. La sentencia deberá
declarar nula la decisión extintiva cuando no se haya obtenido la
autorización judicial del juez del concurso en los casos en los que esté
legalmente prevista,
Contra el auto del juez del
concurso los trabajadores y el Fogasa pueden ejercer impugnaciones
individuales a través del incidente concursal laboral,
siempre que tales acciones se refieran estrictamente a la relación jurídica
individual (no están legitimados para impugnar el auto que resuelve el
procedimiento concursal de regulación de empleo), en el plazo de un
mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer de forma individual el
contenido de la resolución del juez del concurso (los trabajadores incluidos en
el procedimiento se entiende que lo conocen desde el momento en que se comunica
el auto a sus representantes, pero aquellos trabajadores que estaban excluidos
deberá acreditarse por el trabajador cuando lo conoció), y el Fogasa, desde que
se le notifique la resolución, siendo en este caso los demandados
el empresario concursado y la administración concursal. Debe
tenerse en cuenta que cuando el auto mercantil no extingue el contrato del trabajador
en la fecha en la que se dicta, sino que autoriza a que se extinga en un
momento posterior, el dies a quo del cómputo del plazo de
caducidad de un mes se fija en la fecha de la extinción del contrato. En caso de interponerse la demanda ante la jurisdicción
social incompetente, incluida la demanda ante de conciliación administrativa
ante un órgano administrativo incompetente, el plazo de caducidad se considera
suspendido
La competencia para conocer de estas impugnaciones
individuales corresponde al juez del concurso y su tramitación se
sustancia por el procedimiento del incidente concursal laboral lo que implica
que el mismo órgano que aclara la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de
jornada, de carácter colectivo, es el que procede a revisar dicha
resolución en lo relativo a cuestiones referidas a la relación jurídica
individual de los trabajadores, y la sentencia
que recaiga en estos casos es recurrible en suplicación ante la Sala de lo
social del TSJ, estando legitimados para ellos las partes personadas en el
incidente.
La impugnación individual de un despido colectivo concursal
debe hacerse ante el juez mercantil a través de los cauces del
incidente concursal al igual que en el supuesto de un despido
acordado con posterioridad a la autorización del despido colectivo por
parte del juez del concurso.
La impugnación individual del auto del juez concursal
debe fundarse en motivos referidos a la relación jurídica individual
siendo estos motivos los relativos a la categoría profesional, salario o
antigüedad del trabajador; discrepancias en torno a la cuantía de las
indemnizaciones, falta de abono de las compensaciones económicas que procedan
en caso de traslados o, la existencia de motivos discriminatorios en su
inclusión entre los afectados por las medidas adoptadas, es decir en los criterios
de selección, pero también podría revisarse las causas del despido
colectivo extraconcursal de las que derive la extinción, modificación
sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la
suspensión de contratos y la reducción de jornada, que afecta a uno o varios
trabajadores individualmente considerados, aunque dicha medida hubiera sido
acordada tras acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores
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