Javier Sagardoy Muniesa
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concurso de acreedores: RECURSOS ANTE DECISIONES DE LOS JUECES MERCANTILES

El auto de declaración de concurso, puede ser recurrido en reposición y apelación, sin  efecto suspensivo de la tramitación del concurso por preverlo así el art. 20 de la Ley Concursal, ni por ende, de la tramitación de la solicitud de extinción o suspensión colectiva de los contratos de trabajo que pudiera haberse iniciado.

Demanda de incidente concursal: El art. 194 de la ley Concursal señala que la demanda incidental se presentará en la forma prevista en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tras su recepción (salvo que el Juez estimara que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá, mediante auto, su inadmisión y acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que corresponda, pudiéndose impugnar dicho auto a través del recurso de apelación en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo 197), dictará providencia admitiendo a trámite el incidente y acordando se emplace a las demás partes personadas, con entrega de copia de la demanda o demandas, para que en el plazo común de 10 días contesten en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El art. 194.4 de la Ley señala que sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales, pues en otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando sólo se hayan aportado informes periciales, y ni las partes ni el juez soliciten la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe. (En cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, si en el escrito de contestación se plantearan cuestiones procesales o se suscitaran por el demandante a la vista de este escrito en el plazo de cinco días desde que se le dio traslado del mismo, el juez las resolverá dictando la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la resolución escrita de este tipo de cuestiones conforme a lo previsto en la audiencia previa del juicio ordinario. Si la decisión fuera la de continuar el proceso, dictará sentencia en el plazo de diez días).

Caso especial: el incidente concursal en materia laboral:  Se regula en el art. 195, de la Ley concursal, y en el mismo se detalla que si se plantea el incidente concursal a que se refiere el artículo 64.8 de esta Ley, la demanda se formulará de acuerdo a lo establecido en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el Secretario judicial advertirá, en su caso, a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. En este incidente no será de aplicación el apartado 2 del artículo anterior. Si la demanda fuera admitida por el Juez, el Secretario judicial señalará dentro de los 10 días siguientes el día y hora en que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración del juicio, que comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el objeto del incidente. De no lograrse ésta se ratificará el actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuación las pruebas sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de conclusiones.

El art. 196 de la Ley concursal señala que una vez terminado el juicio, el juez dictará sentencia en el plazo de diez días resolviendo el incidente. Debiendo distinguirse en el caso de que a) la sentencia que recaiga en el incidente a que se refiere el artículo 194 se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso y b) la sentencia que recaiga en el incidente a que se refiere el artículo 195 se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada.

Recursos: El art. 197 de la Ley Concursal recoge los recursos procedentes y su tramitación, concretamente dispone que:

1º.- Los recursos contra las resoluciones dictadas por el Secretario judicial en el concurso serán los mismos que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil y se sustanciarán en la forma que en ella se determina;

2º.- Los recursos contra las resoluciones dictadas por el Juez en el concurso se sustanciarán en la forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones que se indican a continuación y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64 de esta Ley;

3º.- Contra las providencias y autos que dicte el Juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue otro distinto.

4º.- Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el artículo 72.4 y el artículo 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente.

5º.- Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.

6º.- El juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución. Su decisión podrá ser revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte formulada mediante escrito presentado ante aquella en los cinco días siguientes a la notificación de la decisión del juez del concurso, en cuyo caso esta cuestión habrá de ser resuelta con carácter previo al examen del fondo del recurso y dentro de los diez días siguientes a la recepción de los autos por el tribunal, sin que contra el auto que se dicte pueda interponerse recurso alguno. Si se hubiera solicitado la suspensión del convenio al recurrir, el juez podrá acordarla con carácter parcial.

7º.- Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta.

8º.- Contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al Juez del concurso, cabrá el recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguna de sus piezas.

Debe observarse así que, en relación a las decisiones judiciales sobre expedientes de modificación, suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, que según dispone el art. 64.8  de la Ley Concursal, se resuelve por auto judicial puede ser objeto de recurso, distinguiendose entre las acciones colectivas o individuales, así :

  • En el colectivo (impugnando la resolución del Expediente, cuestionando su fundamentación, su alcance, defectos de forma, etc), se realizará a través del recurso de suplicación o del resto de recursos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se tramitará y resolverá ante los órganos jurisdiccionales del orden social (art. 197.8 de la Ley Concursal), estando legitimados la administración concursal, el empresario concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el FOGASA. Dicho recurso no tendrá efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los eventuales incidentes concursales, según lo dispuesto en los arts. 64.8 de la Ley concursal y 191.4 de la LRJS.
  • o bien objeto de impugnación individualizada, que será ejercida por los trabajadores afectados en relación estrictamente con su relación jurídica individual (para defender los derechos o intereses legítimos de dimensión individual, como la inclusión o no en la lista de afectados, el salario, la clasificación profesional, la antigüedad, las preferencias, las indemnizaciones, etc.), sustanciándose por el procedimiento del incidente concursal, previsto en los arts. 64.8 y 192 y siguientes de la Ley concursal. Incidente que deberá presentarse dentro del plazo de un mes desde que el interesado conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso, y contra su resolución cabe a su vez, de nuevo, recurso de suplicación ante la jurisdicción social (art. 197 de la Ley concursal y 191 de la LRJS).  Debe señalarse que los incidentes concursales no suspenden el procedimiento del concurso, sin perjuicio de que el juez, de oficio o a instancia de parte, acuerde la suspensión de aquellas actuaciones que pudieran verse afectadas por la resolución que se adopte.

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