SITUACIONES
INCLUIDAS: Sólo se
encontrarán en situación legal de desempleo los
trabajadores cuya relación laboral se extinga por alguna de las causas
legalmente previstas a esos efectos, que con carácter general tienen que ser
causas no imputables a su voluntad. Siendo las causas que enumera la ley las
siguientes:
1)
Expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada en el seno
de un procedimiento concursal; en estos casos, además de la extinción también
se puede producir la suspensión temporal del contrato o la reducción de la
jornada, de carácter temporal.
2)
Muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual.
3)
Despido.
4)
Despido basado en causas objetivas.
5)
Resolución voluntaria por parte del trabajador en los supuestos previstos en
los arts. 40, 41.3, 49.1 m) y 50 del ET.
6)
Expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del
contrato, si la extinción no se debe a denuncia del trabajador.
7)
Resolución durante el período de prueba a instancia empresarial, siempre que la
extinción de la relación laboral anterior, en su caso, se hubiera debido a
algunos de los supuestos de desempleo legal protegido o hayan transcurrido tres
meses desde dicha extinción.
8)
Períodos de inactividad productiva de los trabajadores fijos discontinuos.
9)
Por retorno de trabajadores emigrantes cuando se haya extinguido su relación
laboral en un país extranjero.
10)
Extinción del contrato por voluntad de la empresa en supuestos de declaración
de incapacidad permanente total del trabajador.
11)
Cese involuntario y con carácter definitivo en los correspondientes cargos o,
aun manteniendo el cargo, pérdida con carácter involuntario y definitivo de la
dedicación exclusiva o parcial, en los casos de los miembros de corporaciones
locales, altos cargos de las Administraciones Públicas y cargos sindicales
(esta situación legal de desempleo se acreditará por certificación del órgano
competente, junto con una declaración del titular del cargo cesado de que no se
encuentra en situación de excedencia forzosa, ni en ninguna otra que le permita
el reingreso a un puesto de trabajo).
En
el caso de que las vacaciones anuales retribuidas no hayan sido disfrutadas con
anterioridad a la fecha en la que se produce la situación de desempleo
protegida, en los supuestos de finalización de la relación laboral o de la
actividad de temporada o campaña de los trabajadores fijos discontinuos, la
situación legal de desempleo se producirá una vez transcurrido dicho período.
Expediente
de regulación de empleo o procedimiento concursal: al
amparo de los arts. 41, 47 y 51 del ET constituye una de las causas
susceptibles de producir una situación legal de desempleo, por extinción
definitiva del contrato de trabajo, suspensión temporal, o reducción de la
jornada laboral entre un 10 y un máximo de un 70% de la jornada diaria
ordinaria de trabajo. El momento en que se inicia la situación legal de
desempleo es el de la notificación a los trabajadores de la voluntad
empresarial de extinguir los contratos, o suspenderlos, o reducir la jornada.
Muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual: La
muerte del empresario no produce, por sí misma, la extinción del contrato,
siendo para ello necesaria la comunicación, por parte de los herederos, de la
decisión de no continuar con la actividad empresarial. El efecto extintivo por
causa de jubilación del empresario se produce desde la notificación al
trabajador de la decisión de dar por concluida la relación laboral, y para ello
el empresario debe haber obtenido la pensión de jubilación en el régimen al que
corresponde su actividad empresarial y no en otro distinto, al que también el
empresario pueda tener derecho. En caso de incapacidad, declarada judicialmente
o de hecho, que impida la continuación del negocio, el inicio de la situación
legal de desempleo tiene lugar en el momento en que el trabajador reciba la
comunicación de extinción del contrato, por parte del empresario o de su
representante legal, en caso de no poder éste hacerlo. En cualquiera de los
tres casos, la comunicación escrita del empresario, sus herederos o su
representante legal, notificando la extinción de la relación laboral,
constituye el documento mediante el que resulta posible acreditar la situación
legal de desempleo, siempre que conste la causa y fecha de efectos, salvo que
el trabajador haya reclamado contra la decisión extintiva, en cuyo caso la
acreditación se hará mediante acta de conciliación o resolución judicial
definitiva
Despido: Cuando
la causa de extinción de la relación laboral es el despido, su acreditación a
efectos de protección por desempleo podrá hacerse a través de los siguientes
medios:
–
Mediante la notificación escrita de la carta de despido, en la que deberá
constar la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo.
–
En defecto de dicha notificación, la acreditación se realizará mediante acta de
conciliación administrativa o judicial o resolución judicial definitiva o, en
su caso, mediante certificado de empresa o informe de la Inspección de Trabajo
en los que conste el cese involuntario en la prestación de trabajo y su fecha
de efectos, o el acta de conciliación administrativa en la que conste que el
trabajador impugna el despido y que el empresario no comparece.
–
Mediante el acta de conciliación administrativa o judicial o resolución
judicial definitiva declarando la procedencia o improcedencia del despido. En
el supuesto de improcedencia, deberá acreditarse también no se ha optado por la
readmisión.
La
decisión extintiva del empresario se entenderá, por sí misma y sin necesidad de
impugnación, como causa de situación legal de desempleo, sin que su impugnación
judicial impida el nacimiento del derecho a la prestación. No obstante, cuando
el trabajador impugne el despido, la dinámica de la protección podrá verse
afectada en función del resultado del proceso, en los términos siguientes:
1º- Reconocimiento
de la improcedencia del despido y opción por la indemnización:
a)
Si el trabajador no tiene derecho a salarios de tramitación, continuará
percibiendo las prestaciones por desempleo. Si no las estuviera percibiendo,
comenzará a percibirlas con efectos desde la fecha del cese efectivo en el
trabajo, siempre que las haya solicitado en los 15 días siguientes a la
concurrencia de la situación legal de desempleo, tomando como fecha inicial
para tal solicitud la del acta de conciliación o providencia de opción por la
indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.
b)
Si el trabajador tiene derecho a salarios de tramitación y no estuviera
percibiendo las prestaciones por desempleo, comenzará a percibirlas con efectos
desde la fecha en que finaliza la obligación de pago de dichos salarios. Si
estuviera percibiendo las prestaciones por desempleo a partir del despido, pero
con posterioridad la calificación de aquel como improcedente implicase el abono
de salarios de tramitación, dejará de percibirlas, considerándose indebidas en
caso de doble percepción de salarios de tramitación y prestación por desempleo
(salvo que no se hubieran percibido salarios de tramitación por insolvencia del
empresario), pudiendo volver a percibirlas con efectos desde la fecha en que
finaliza la obligación de pago de dichos salarios, previa regularización por la
Entidad gestora del derecho inicialmente reconocido. En ambos casos, el
trabajador debe solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo de
15 días desde que se produce la situación legal de desempleo, tomando como
fecha inicial para tal solicitud la del acta de conciliación o providencia de
opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial, y
acreditar el período que corresponde a los salarios de tramitación. El
incumplimiento de esta obligación así como la omisión de instar una nueva
solicitud no conlleva para el trabajador otro efecto que el reintegro de la
prestación concurrente con los salarios de tramitación, es decir la del período
al que se extiende la incompatibilidad de la prestación y los salarios de
tramitación, sin que la devolución abarque a la totalidad de la prestación
percibida.
Si
la sentencia que declarara la improcedencia del despido fuera recurrida, y el
empresario hubiera optado por la indemnización, durante la tramitación del
recurso, el trabajador se considerará en situación legal de desempleo
involuntario, con derecho a percibir las prestaciones por desempleo en función
del período de cotización previa. A efectos del reconocimiento de un derecho
posterior a prestación por desempleo, el período de disfrute durante el tiempo
de tramitación del recurso se considera de ocupación cotizada. En los supuestos
de despido improcedente, el empresario deberá instar el alta y la baja del
trabajador y cotizar a la Seguridad Social por el período correspondiente a los
salarios de tramitación, que se considerará como de ocupación cotizada a todos
los efectos.
2º- Opción
por la readmisión del trabajador: Cuando se produzca la readmisión del
trabajador o el cumplimiento alternativo de la misma, las prestaciones por
desempleo percibidas se considerarán indebidas por causa no imputable al
trabajador. En este caso, la Entidad gestora cesará en el abono de las
prestaciones y reclamará a la TGSS las cotizaciones efectuadas durante la
percepción de las mismas. Por su parte, el empresario deberá ingresar a la
Entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de
prestaciones por desempleo, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir y
que hubieran correspondido por la readmisión, con el límite de la suma de tales
salarios. Si lo indebidamente percibido por el trabajador en concepto de
prestaciones por desempleo es superior a lo que le corresponde como salario,
deberá reintegrar el exceso a la Entidad gestora. Por otra parte, en este caso
el empresario deberá instar el alta del trabajador en la Seguridad Social con
efectos desde la fecha del despido o extinción inicial, cotizando por ese período,
que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.
3º- Extinción
del contrato por resolución judicial por incumplimiento o imposibilidad de
readmisión: En los supuestos de readmisión incumplida o imposible en
los que se declare judicialmente la extinción del contrato, el trabajador
comenzará a percibir las prestaciones por desempleo, si no las estuviera
percibiendo, a partir del momento en que se declare extinguida la relación
laboral, procediéndose como en el primer supuesto, de reconocimiento de la
improcedencia del despido con opción por la indemnización, respecto a las
prestaciones percibidas hasta la extinción de la relación laboral y respecto de
las cotizaciones, en orden a su regularización y compensación.
Despido por causas objetivas: En el caso de despido por
causas objetivas, la situación legal de desempleo se acreditará mediante la
comunicación escrita al trabajador de la carta de despido, o mediante el acta
de conciliación administrativa o judicial o la resolución judicial definitiva
en los términos previstos con carácter general para el despido. Igualmente, la
decisión extintiva del empresario se entenderá, por sí misma y sin necesidad de
impugnación, como causa de situación legal de desempleo, siempre que conste la
causa y fecha de efectos de dicha situación. En el supuesto de que se impugne
judicialmente, la prestación se devenga desde que se produce el cese por
decisión de la empresa, sin que deba esperarse a la resolución judicial, no
obstante, cuando el trabajador impugne el despido, el alcance de la protección
podrá verse afectado en función del resultado del proceso, en los mismos
términos del apartado anterior en relación con el despido disciplinario
Resolución
voluntaria por parte del trabajador: La
resolución voluntaria del contrato por parte del trabajador en los supuestos
contemplados en los arts. 40, 41.3, 49.1 m) y 50 del ET constituye una
situación legal de desempleo, por tratarse de situaciones en las que, a pesar
de concurrir la voluntad extintiva del trabajador, la misma se encuentra
justificada provocada por causas o decisiones empresariales ajenas a su
voluntad:
1º- Traslado
a un centro de trabajo distinto, de la misma empresa, que exija cambio de
residencia: El trabajador, tras la notificación de la decisión de traslado,
puede optar entre aceptarlo o extinguir su contrato, coincidiendo la extinción
con la fecha de efectividad del traslado, que debe ser notificada con una
antelación mínima de 30 días, a partir de la cual comienza la situación legal
de desempleo. La situación legal de desempleo se acreditará mediante
certificación empresarial en la que conste el acuerdo de traslado con los
representantes de los trabajadores, en caso de exigirse período de consultas, o
la simple decisión de traslado (si no se exige el período de consultas, o no
existe acuerdo con los representantes de los trabajadores), además de una
certificación en la que conste la opción del trabajador de extinguir su
contrato de trabajo, en dicha certificación deberá constar la causa y la fecha
de efectos de la situación legal de desempleo. Cuando la empresa se encuentre
sometida a concurso, la facultad del trabajador de rescindir su contrato con
derecho a indemnización, en supuestos de traslado colectivo, quedará en
suspenso durante la tramitación del concurso, con el límite máximo de un año
desde que se dicte el auto del juez del concurso que autorizó dicha
modificación, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma
provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de
éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y
vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de
trabajo.
2º- Modificación
de las condiciones de trabajo: Se exige, para la acreditación de la
situación legal de desempleo, mediante certificación empresarial en la que
conste la aceptación de la modificación por parte de los representantes de los
trabajadores, o, en caso contrario, la adopción de la decisión modificativa,
además, en cualquier caso, de la certificación en la que conste la opción de
extinguir el contrato por parte del trabajador, además en dicha
certificación debe constar la causa y fecha de efectos de la situación legal de
desempleo. La reducción de la jornada de trabajo con carácter definitivo,
adoptada en el marco de una modificación de las condiciones de trabajo,
habilita al trabajador a rescindir voluntariamente el contrato de trabajo y
coloca al trabajador en situación desempleo con la mera certificación del
empresario sin esperar la confirmación judicial de que la medida adoptada por
la empresa es la correcta. Cuando la empresa se encuentre sometida a concurso,
la facultad del trabajador de rescindir su contrato con derecho a indemnización,
en supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo, quedará en
suspenso durante la tramitación del concurso, con el límite máximo de un año
desde que se dicte el auto del juez del concurso que autorizó dicha
modificación.
3º.- Extinción
voluntaria del contrato por el trabajador al amparo del art. 50 ET: Se
permite al trabajador solicitar la extinción del contrato ante la concurrencia
de determinadas causas, tales como: a) las modificaciones sustanciales en las
condiciones de trabajo que perjudiquen la formación profesional o la dignidad
del trabajador; b) la falta de pago o los retrasos continuados en el abono del
salario, y c) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte
del empresario, salvo que esté justificado por causa de fuerza mayor.
La
acreditación de la situación de desempleo se lleva a cabo, por resolución
judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral, así como,
también constituye documento acreditativo el acta de conciliación
administrativa o judicial, exigiéndose, para el primer caso, que se haya
acordado una indemnización de al menos 35 días de salario. Cuando la
empresa se encuentre sometida a un proceso concursal, las acciones resolutorias
colectivas de los trabajadores derivadas del impago o del retraso en el pago
del salario, deberán ser autorizadas por el juez del concurso, siempre que la
extinción afecte a toda la plantilla de la empresa, a diez trabajadores, en
empresas de hasta 100, al 10% de la plantilla, en empresas de entre 100 y 300
trabajadores, o al 25%, en empresas de más de 300 trabajadores.
Cumplimiento
del término o realización de obra o servicio determinado: Cuando
la relación laboral es de carácter temporal, la extinción de la misma por
expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio pactados
como objeto del contrato produce también situación legal de desempleo, y, para
los contratos para obra o servicio determinado celebrados a partir del 18 de
junio de 2010, siempre que lo obra o servicio objeto del contrato no exceda de
la duración máxima establecida en el art. 15.1 a) del ET. La situación legal de
desempleo se acredita mediante la simple aportación de la copia del contrato,
donde consta la fecha de finalización, o la comunicación del cese por parte del
empresario, donde igualmente figure la fecha de extinción del contrato, a
partir de la cual comienza la situación de desempleo. No se exige en estos
supuestos reclamación judicial contra la extinción del contrato, ya que la
relación laboral finaliza por simple cumplimiento de la condición temporal
pactada y sólo se exigiría reclamación del trabajador si la extinción se
produjera antes del tiempo pactado o, en el supuesto de contrato de obra o
servicio determinado sometido a la duración máxima de tres años, si la
extinción se produjera una vez alcanzada la condición de fijo de empresa, lo
cual, en todo caso, produciría situación de desempleo por otra causa distinta,
cual es el despido.
Resolución
laboral durante el período de prueba a instancia empresarial: Durante
el período de prueba, de resolverse la relación laboral, sin necesidad de
alegar causa, a instancia del empresario. Se exige que la extinción del
contrato laboral anterior se haya debido a alguna de las otras causas que dan
lugar a situación legal de desempleo por extinción del contrato, o que, en su
defecto, hayan transcurrido tres meses desde la anterior extinción, por ello,
para la acreditación de la situación legal de desempleo, además de la
comunicación empresarial resolviendo la relación debe aportarse justificación
documental sobre la extinción de la relación laboral anterior, así como sobre
la existencia y plazo del período de prueba, que necesariamente ha de
formalizarse por escrito.
Trabajadores
fijos discontinuos: Se
encuentran en situación legal de desempleo los trabajadores fijos discontinuos
en los períodos de inactividad productiva, incluso cuando afecten a quienes
realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas. Con
independencia de que cuando se extinga definitivamente la relación laboral de
los trabajadores fijos discontinuos se han de aplicar las reglas establecidas
con carácter general, según la causa de extinción que concurra, también se
encuentran en situación legal de desempleo en los períodos de inactividad
productiva derivados de la naturaleza de su prestación, permaneciendo vigente
su relación laboral. A efectos de acreditación de la situación de desempleo se
ha de presentar copia del contrato u otro documento que acredite el carácter de
la relación laboral, además de comunicación escrita del empresario expresando
las causas justificativas de la inactividad productiva. La solicitud debe ir
acompañada de un Certificado de empresa que acredite los días trabajados y/o
retribuidos en el mes anterior a la última situación legal; que los ceses en la
actividad o en los contratos temporales constituyen una situación de desempleo.
Además, en el supuesto de reanudación del subsidio, la solicitud debe contener
declaración del trabajador sobre si concurren o no las mismas circunstancias
que motivaron el reconocimiento del derecho y, sólo en el caso de que no
concurran, procederá hacer una nueva declaración de las rentas o, en su caso,
de las responsabilidades familiares, sin perjuicio de que, en cualquier momento
que sea requerido, venga obligado a aportar la documentación acreditativa de
las circunstancias alegadas. Su presentación ante la entidad gestora debe
realizarse dentro de los 15 días siguientes al de la última situación de
desempleo y surte efectos para todos los períodos de inactividad que su cese
constituya situación legal de desempleo y éste comprendidos en el mes anterior
al de la última situación legal de desempleo. Por otro lado, la solicitud
inicial que se formule dentro de los 15 días siguientes al de la situación
legal de desempleo, puede surtir efectos de solicitud de reanudación de
prestaciones por los períodos de inactividad laboral comprendidos dentro de la
misma actividad fija discontinua.
Emigrantes
retornados: Se consideran en
situación legal de desempleo los trabajadores emigrantes que habiendo retornado
de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no
exista convenio sobre protección por desempleo, acrediten haber trabajado como
mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última
salida de España, y no tengan derecho a la prestación por desempleo. Los
emigrantes retornados deberán acreditar la situación legal de desempleo
aportando certificación del Instituto Español de Emigración en la que conste la
fecha del retorno, el tiempo trabajado en el país extranjero, el período de
ocupación cotizada, en su caso, así como que no tienen derecho a prestaciones
por desempleo de dicho país.
Socios
trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria
de la tierra y de los socios de trabajo de cooperativas: pueden
encontrarse en situación legal de desempleo en los siguientes casos: a) por
cese definitivo, producido por causas económicas, tecnológicas o de fuerza
mayor, siempre que dicho cese definitivo conlleve la pérdida de los derechos
económicos vinculados a su condición de socios trabajadores o de trabajo; b)
por cese temporal, producido por las mismas causas, siempre que conlleve la
privación de los anticipos laborales por dicha prestación; c) en caso de
reducción temporal de jornada, producida por idénticas causas, siempre que
suponga una reducción de al menos una tercera parte, no pudiendo ser la jornada
reducida resultante superior a 26 horas a la semana en cómputo anual, con
disminución, en la misma proporción, de los anticipos laborales; d) por cese
durante el período de prueba, situación que ha de materializarse mediante
acuerdo de no admisión por parte del Consejo Rector; e) por expulsión declarada
judicialmente improcedente, que se acreditará mediante la notificación del
acuerdo de expulsión del consejo rector de la cooperativa, indicando su fecha
de efectos, o, en su caso, mediante el acta de conciliación o la resolución
judicial que declare la improcedencia de la expulsión; f) finalización de la
relación societaria temporal.
En
cualquier caso, los supuestos de cese, temporal o definitivo, o reducción de la
jornada, por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor, son los
representantes de la cooperativa, previo acuerdo de la asamblea general, los
que deben solicitar a la Autoridad Laboral la declaración de la situación legal
de desempleo. La Autoridad debe adoptar resolución, en el plazo de 30 días,
pronunciándose acerca de la constatación de la causa y declarando, o no, la
situación legal de desempleo, así como la fecha de sus efectos. Los socios
afectados disponen de un plazo de 15 días para solicitar individualmente la
prestación, a partir de la notificación de dicha resolución. Las condiciones,
efectos y formas de acreditación de la respectiva situación legal de desempleo.
En el supuesto de cese por finalización de la relación societaria temporal, la
acreditación de la situación de desempleo se realizará por certificación del
Consejo Rector de la baja por dicha causa y su fecha de efectos.
Liberados
de prisión: Tienen derecho al
subsidio por desempleo las personas que hayan sido liberadas de prisión y que
no tengan derecho a la prestación por desempleo, siempre que la privación de
libertad haya sido por tiempo superior a seis meses. La acreditación de la
situación legal de desempleo se hará mediante certificación del Director del
Establecimiento Penitenciario, en la que consten las fechas de ingreso en
prisión y excarcelación, así como el período de ocupación cotizada, en su caso,
durante la permanencia en la situación de privación de libertad. Esta
protección también alcanza a los menores liberados de un centro de
internamiento en el que hubieran sido ingresados como consecuencia de la
comisión de hechos tipificados como delito, siempre que tengan más de 16 años y
hayan permanecido privados de libertad al menos 6 meses; y a las personas que
hubiesen concluido un tratamiento de deshabituación de su drogodependencia de
duración superior a seis meses, con remisión de su pena privativa de libertad
conforme a lo previsto en el art. 87 del Código Penal
Víctimas
de violencia de género: Las
víctimas de violencia de género quedan protegidas en los supuestos de
suspensión y extinción del contrato de trabajo. El período de suspensión tiene
una duración inicial no superior a seis meses, aunque el juez de violencia
sobre la mujer puede prorrogar la medida por períodos de tres meses con un
máximo de 18 meses. Este derecho únicamente corresponde a las mujeres que hayan
sufrido violencia de género en los términos del art. 1 LO 1/2004, siendo
imprescindible la obtención de una Orden de Protección si bien, en casos
excepcionales, es suficiente el informe del Ministerio Fiscal que indique la
existencia de indicios de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de
protección. La situación legal de desempleo se acredita con la comunicación del
empresario sobre la suspensión del contrato, junto con la orden de protección
de la víctima o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la
existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género.
El art. 49.1 m) del ET, establece como causa justa de extinción del
contrato la voluntad de la trabajadora que se vea obligada a abandonar
definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de
violencia de género. Este derecho únicamente corresponde a las mujeres que
hayan sufrido violencia de género en los términos del art. 1 de la LO 1/2004,
siendo imprescindible la obtención de una Orden de Protección si bien, en casos
excepcionales, es suficiente el informe del Ministerio Fiscal que indique la
existencia de indicios de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de
protección. La situación legal de desempleo se acredita con la comunicación del
empresario sobre la extinción del contrato, en la que debe constar la causa y
fecha de efectos de dicha situación, junto con la orden de protección de la
víctima o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la
existencia de indicios sobre la condición de víctima de violencia de género.
Otros
supuestos:
1- Declaración
de incapacidad permanente total del trabajador. en este supuesto, la situación
legal de desempleo se acredita mediante la comunicación del empresario
extinguiendo el contrato por haber sido declarado el trabajador incapaz
permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la
empresa sirve como documento acreditativo la resolución de la Entidad Gestora
reconociendo dicha incapacidad. No obstante debe tenerse en cuenta que las
prestaciones por desempleo son incompatibles con la obtención de pensiones o
prestaciones de Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con
el trabajo que originó la prestación por desempleo, por lo que, si ambas
prestaciones se derivan de la misma pérdida de empleo, el trabajador deberá de
optar entre percibir la prestación por desempleo hasta su agotamiento o
percibir la pensión de incapacidad permanente total.
2- Extinción
de la relación administrativa, acreditándose en este caso la situación legal de
desempleo mediante certificación de la Administración Pública, en la que deberá
constar la causa y fecha de la situación legal de desempleo
3- La
finalización del compromiso suscrito por los militares profesionales de tropa y
marinería con una relación de servicios de carácter temporal y las Fuerzas
Armadas, bien sea por vencimiento del plazo o por resolución por causas no
imputables al militar.
SITUACIONES EXCLUIDAS: Se considera, en cambio, que no
existe situación legal de desempleo (con la consiguiente exclusión de la
protección) cuando concurre la voluntariedad del trabajador a la hora de perder
su empleo. La exclusión afecta a los trabajadores que se encuentren en los
siguientes supuestos:
1-
Cuando cesen voluntariamente en su trabajo, salvo, en los casos establecidos en
los arts. 40, 41.3 y 50 del ET.
2-
Cuando, aun encontrándose en alguna de las situaciones legales de desempleo
antes enumeradas, no acrediten su disponibilidad para buscar activamente empleo
y para aceptar colocación adecuada, a través del compromiso de actividad. El
concepto de colocación adecuada viene determinado por la profesión del
trabajador (demandada, habitual, ajustada a sus aptitudes, última desempeñada
por más de tres meses, o posible conforme al criterio del Servicio público de
empleo), por la localidad en la que se ofrece el trabajo (que se encuentre a
menos de 30 km del lugar de residencia habitual del trabajador, que el
desplazamiento no suponga un coste excesivo de jornada (25%) o de salario
(20%), siempre que el trabajador no tenga posibilidad de alojamiento apropiado
en la nueva localidad), por la duración del contrato y de la jornada de
trabajo, por la retribución (normal o equivalente al puesto, y no inferior al
salario mínimo interprofesional, descontados los gastos de desplazamiento, en
su caso, con independencia de la cuantía de las prestaciones por desempleo),
debiendo considerarse, igualmente, las circunstancias profesionales y
personales del desempleado, así como la conciliación de su vida familiar y
laboral, el itinerario de inserción fijado, las características del puesto de
trabajo ofertado, la existencia de medios de transporte para el desplazamiento,
así como las características de los mercados locales de empleo
3-
Cuando, ante la declaración de improcedencia o nulidad del despido mediante
sentencia firme, y una vez comunicada por el empresario la fecha de
incorporación al trabajo, el trabajador no ejerza tal derecho, o no ejercite en
su caso las acciones previstas en el art. 279 LRJS
4- Cuando los trabajadores no soliciten el reingreso a su puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos legalmente en relación con las situaciones de excedencia y suspensión del contrato de trabajo
5-
También se consideran excluidos de la protección por desempleo los supuestos de
suspensión del contrato de trabajo por huelga legal o cierre patronal. Durante
dichas situaciones el trabajador se encuentra en situación de alta especial,
sin tener derecho a la prestación por desempleo, pero asimilándose a
cotizaciones efectivamente realizadas dicho período para determinar el período
mínimo de cotización de 360 días.
Ir a PAGINA INICIAL