AUTOCALCULOINDEMNIZACIONES CON ANTIGUEDAD ANTERIOR O POSTERIOR AL 11-2-2012
§
MUERTE DEL EMPRESARIO.
§
JUBILACIÓN DEL EMPRESARIO.
§
INCAPACIDAD DEL EMPRESARIO.
§
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE
TRABAJO.
§
EXTINCIÓN CONTRACTUAL POR VOLUNTAD DEL
TRABAJADOR.
§
DESPIDO OBJETIVO.
§
DESPIDO DISCIPLINARIO.
§
EMPLEADOS DEL HOGAR.
§
TRABAJADOR AUTONOMO DEPENDIENTE.
§
ALTA DIRECCIÓN.
§
REPRESENTANTES DE COMERCIO.
MUERTE DEL EMPRESARIO sin sucesión en la empresa; el trabajador tendrá derecho al abono
de una cantidad equivalente a un mes de salario [El art.
1.uno.b) del RD 625/1985, de 2 de abril, señala como forma de justificar la
situación legal de desempleo, la comunicación escrita... de los herederos...
notificando al trabajador la extinción de la relación laboral por... muerte].
JUBILACIÓN DEL EMPRESARIO determinante de cesación de la
empresa; tiene, igualmente, una indemnización de un mes de salario (se
exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además
que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de
la actividad de la empresa, por cuanto la jubilación seguida de continuidad del
negocio o empresa con otro titular ha de ser encuadrada, como se encarga de
aclarar el propio art. 49.1.g) E.T., dentro del cambio de titularidad de la
empresa al que es de aplicación el art. 44 E.T., si bien debe señalarse que la
jurisprudencia considera que no es absolutamente necesario que el momento de la
jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las
relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y
otro puede mediar un plazo prudencial., con la finalidad de facilitar la
liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; la duración
de tal plazo dependerá, de las circunstancias concurrentes en cada caso).
INCAPACIDAD DEL EMPRESARIO con cesación de la empresa;
tiene, igualmente, una indemnización de un mes de salario (se
exige que exista cesación de la actividad, de manera que no puede amparar la
extinción de contratos de trabajo, tanto si hay subrogación empresarial, como
en el caso de que el empleador continúe la actividad empresarial. En cuanto al
plazo para el cese de la actividad, se señala la exigencia de un plazo
prudencial)
EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES por la causa prevista
en el art. 49.1 c) E.T., incluido el contrato de relevo y exceptuados los de
interinidad y los formativos, generan en favor del trabajador el derecho a
recibir una indemnización cuya cuantía será determinada por la negociación
colectiva o en la normativa específica aplicable (los convenios colectivos
pueden mejorar esta indemnización, pero no pueden establecer importes
inferiores a los recogidos en el Estatuto de los Trabajadores), en defecto de
lo cual será equivalente a la parte proporcional de la cantidad que
resultaría de abonar doce días de salario por año de servicio. La disposición
transitoria 8 del E.T. prevé una adaptación progresiva de la misma en función
de la fecha la celebración del contrato según la siguiente escala:
a) ocho
días de salario para los contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de
2011.
b) nueve
días para los celebrados a partir del 1 de enero de 2012.
c) diez
días para los celebrados a partir del 1 de enero de 2013.
d) once
días para los celebrados a partir del 1 de enero de 2014.
e) doce
días para los celebrados a partir del 1 de enero de 2015.
Existen otras modalidades contractuales temporales que también tienen
prevista legalmente una indemnización de doce días de salario por año de
servicio a su finalización. Estos son: a) el contrato de fomento del empleo de
los trabajadores con discapacidad (disposición adicional 1ª de la Ley 43/2006,
de 29 diciembre) b) el contrato de fomento del empleo para las personas en
situación de exclusión social (art. 15 Ley 44/2007, de 13 diciembre) y c) los
contratos de trabajadores en misión de ETT.
En relación con los contratos de duración determinada y respecto al
cumplimiento del término resolutorio, el art. 49.1.c) E.T. establece, tras
indicar que el contrato de trabajo se extingue por expiración del tiempo
convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato y aludir a la
indemnización por fin de contrato, que “los contratos de duración determinada
que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en
prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la
máxima legalmente establecida, se entenderán prorrogados automáticamente hasta
dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador
continúe prestando servicios. Expirada dicha duración máxima o realizada la
obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en
la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por
tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza
temporal de la prestación. Si el contrato de trabajo de duración determinada es
superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada
a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de
quince días” según dispone el art. 49.1.c) E.T. [La inobservancia del preaviso
no produce efectos anulatorios, pues puede sustituirse por el abono de una
indemnización equivalente a los salarios correspondientes al período que
comprende el mismo]
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO: en caso de
proceder el empresario a modificar las condiciones de trabajo cuando afecten a:
a) jornada; b) horario y distribución del tiempo de trabajo; c) al régimen de
trabajo a turnos; d) sistema de remuneración y cuantía salarial y e) funciones
que excedan los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 del
E.T.
El trabajador tiene la posibilidad de rescindir el contrato de
trabajo con una indemnización de 20 días por año de servicio,
prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de 9
meses. En estos casos se tiene derecho a las prestaciones por desempleo. Esta
facultad implica la obligatoriedad de que el trabajador afectado acredite la
existencia de un perjuicio real y objetivamente constatable y de cierta
consideración (que no se presume) como consecuencia de dicha modificación. El
trabajador tiene la facultad de resolverle contrato por sí mismo, por lo que su
declaración rescisoria tiene virtualidad extintiva sin necesidad de un previo
pronunciamiento judicial. La comunicación al empresario debe hacerse por
escrito a efectos de constancia de la causa extintiva, poniendo de
manifiesto la voluntad de resolver la relación laboral con efectos desde la
fecha que se fije y con expresión de los concretos perjuicios ocasionados por
la medida. [cuando el empresario no este conforme con la opción del trabajador
por entender que no existe perjuicio o que este carece de entidad suficiente,
el hecho de que el trabajador este legitimado para cesar, no deja de implicar
graves riesgos ante la posibilidad de un posterior pronunciamiento desfavorable
(perdida del puesto de trabajo sin indemnización y no reconocimiento de las
prestaciones por desempleo), lo que hace aconsejable la continuidad provisional
en el puesto de trabajo y la interposición de demanda por procedimiento
ordinario dentro del plazo de efectividad de la medida en solicitud de que se
declare resuelto el contrato de trabajo, con la indemnización legalmente
establecida].
EXTINCIÓN CONTRACTUAL POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: El art. 49.1.j)
E.T. prevé la extinción del contrato de trabajo “por voluntad del trabajador,
fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario”. La regulación se
completa, esencialmente, en el art. 50, que dispone, en su apartado 1º, que “serán
causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden
en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad; b) La
falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; c)
Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del
empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo
a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los
supuestos previstos en los arts. 40 y 41 de la presente Ley, cuando una
sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados” y según dispone el
apartado 2º en tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas
para el despido improcedente, es decir, 45 días por año de servicio,
calculado hasta el 12 de febrero de 2012 (hasta un máximo de 42 mensualidades)
y del periodo posterior 33 días por año de servicio (hasta
un máximo de 24 mensualidades), con la precisión de que “el importe
indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario , salvo
que resultase un número de días superior del cálculo de la indemnización por el
periodo anterior a la citada fecha, en cuyo caso se tomará ese número como
“importe indemnizatorio máximo”, siempre que no sea superior a 42
mensualidades, que actuará como tope final [Respecto a los contratos
formalizados entes del 12-2-2012, la indemnización está topada a 720 días (24
mensualidades), salvo en el caso de que considerando los servicios previos al
12-2-2012, se superase tal cantidad, supuesto en el que se mantiene el tope de
42 mensualidades. Así se pueden distinguir tres posibilidades: a) contratos
anteriores al 12-2-1984; tope 42 mensualidades; b) contratos entre el 13-2-1984
y el 12-2-1995, el tope de la indemnización se situará según la antigüedad a
12-2-2012, entre 41 y 25 mensualidades, sin que pueda ya incrementarse, aunque
se siga aumentando antigüedad; c) contratos formalizados desde el 13-2-1996,
tope de 24 mensualidades].
DESPIDO OBJETIVO: El despido objetivo, requiere la entrega al
trabajador de una comunicación por escrito expresando la causa, y debiendo
poner a su disposición en el mismo momento de la entrega de la comunicación
escrita de una indemnización de 20 días por año de servicios, con un
máximo de 12 mensualidades, y la concesión de un plazo de preaviso de 15
días, y dar traslado a los representantes de los trabajadores una copia de
dicha comunicación extintiva. El despido puede calificado judicialmente
como procedente, improcedente o nulo, siendo la consecuencia distinta en cada
uno de ellos, en el caso de un despido declarado procedente (si
se acredita la causa y se hubieren cumplido los requisitos establecidos) se
produce la extinción contractual con derecho a la indemnización
legal (20 días), en el caso de despido calificado como improcedente,
el empresario, debe optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la
sentencia entre optar por readmitir al trabajador en su mismo puesto de
trabajo, (comunicando al trabajador dentro del plazo de 10 días siguientes
a la notificación de la sentencia la fecha de su reincorporación, que no
puede efectuarse en un plazo inferior a tres días) y abonar en
los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que
tenga lugar la readmisión efectiva o indemnizarle con 45 días de salario
por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, calculado hasta el 12 de
febrero de 2012 (hasta un máximo de 42 mensualidades) y del periodo
posterior 33 días por año de servicio (hasta un máximo de 24
mensualidades), prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un
año, (pero en este caso no se abonan salarios de tramite), con la precisión de
que “el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de
salario , salvo que resultase un número de días superior del cálculo de la
indemnización por el periodo anterior a la citada fecha, en cuyo caso se tomará
ese número como “importe indemnizatorio máximo”, siempre que no sea superior a
42 mensualidades, que actuará como tope final [Respecto a los contratos
formalizados entes del 12-2-2012, la indemnización está topada a 720 días (24
mensualidades), salvo en el caso de que considerando los servicios previos al
12-2-2012, se superase tal cantidad, supuesto en el que se mantiene el tope de
42 mensualidades. Así se pueden distinguir tres posibilidades: a) contratos
anteriores al 12-2-1984; tope 42 mensualidades; b) contratos entre el 13-2-1984
y el 12-2-1995el tope de la indemnización se situará según la antigüedad a
12-2-2012, entre 41 y 25 mensualidades, sin que pueda ya incrementarse aunque
se siga aumentando antigüedad; c) contratos formalizados desde el 13-2-1996,
tope de 24 mensualidades]; y en caso de despido calificado
como nulo, (se declara en los casos de existir discriminación previstas en
la constitución o en la ley, en trabajadoras embarazadas, en situación de
riesgo de embarazo, descanso maternal,…) la consecuencia es el restablecimiento
de la relación laboral con el trabajador que en su día quedo rota por la
decisión unilateral de despedirlo, debiendo procederse por el empresario a
la inmediata readmisión del trabajador, sin que quepa su sustitución
por la indemnización, e igualmente procede el abono de los salarios
dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la
readmisión efectiva. Cuando la nulidad fuese consecuencia de la violación
de un derecho fundamental del trabajador puede reclamarse junto a la acción por
despido una indemnización adicional de daños y perjuicios.
El contrato de trabajo podrá extinguirse por causas objetivas, según
dispone el art. 52 del E.T. en los siguientes casos:
1º.- Ineptitud del
trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación en la
empresa
2º.- Falta de
adaptación a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo,
siempre que dichos cambios sean razonables y previamente el empresario haya
ofrecido al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las
modificaciones operadas, la extinción no podrá ser acordada hasta que no hayan
trascurrido dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que
finalizó la formación.
3º.- Absentismo
laboral; puede procederse a este despido cuando existan faltas de asistencia al
trabajo aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las
jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 25% en cuatro meses
discontinuos, dentro de un periodo de doce meses [el cómputo del periodo
bimensual (si son dos meses consecutivos) o cuatrimensual (si son cuatro meses
discontinuos) debe hacerse de fecha a fecha y no por meses naturales. En el
artículo 52. d del E.T. se establecen diversas situaciones que no computan como
faltas de asistencia [por huelga legal, el ejercicio de actividades de
representación legal de los trabajadores, baja médica por accidente de trabajo,
maternidad o riesgo por embarazo, lactancia, licencias, vacaciones, baja por
enfermedad o accidente no laboral (si supera los 20 días), ni las bajas
motivadas por violencia de genero]
4º.- Sector
Público: Insuficiencia de consignación presupuestaria; en el caso de contratos
por tiempo indefinido concertados directamente por las administraciones
públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y
programas determinados, sin dotación económica estable y financiados
mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales,
consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia
de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de
trabajo que se trate. En relación al sector público, y a los efectos de
despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, se
entenderá que concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una
situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la
financiación de los servicios públicos correspondientes. En todo caso, se
entenderá que la insuficiencia presupuestaria es persistente si se produce
durante tres trimestres consecutivos. Por su parte se entenderá que concurren
causas técnicas, cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los
medios o instrumentos de la prestación del servicio público de que se trate y
causas organizativas, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de
los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público.
5º.- Causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción; Respecto a
las causas legales, son los siguientes: a) Concurren causas económicas cuando
de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa,
en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. Se objetiviza la
concurrencia de la causa, en la medida en que se prevé que, en todo caso, se
entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres
trimestres consecutivos; b) Concurren causas técnicas cuando
se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de
producción; c) Causas organizativas cuando se produzcan
cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del
personal o en el modo de organizar la producción; d) Causas productivas cuando
se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios
que la empresa pretende colocar en el mercado.
Procedimiento en caso de despido individual: requiere la entrega al
trabajador de una comunicación por escrito expresando la causa, justificándola
y poniendo a su disposición en el mismo momento de la entrega de la
comunicación escrita de una indemnización de 20 días por año de servicios,
con un máximo de 12 mensualidades, y la concesión de un plazo de preaviso
de 15 días (si bien puede sustituirse por una indemnización equivalente), y dar
traslado a los representantes de los trabajadores una copia de dicha
comunicación extintiva.
Procedimiento en caso de despido colectivo: [existe despido
colectivo cuando: a) afecte al menos a 10 trabajadores en empresas de menos de
100 trabajadores en plantilla; b) 10% en empresas de entre 100 y 300
trabajadores; c) 30 trabajadores en empresas de mas de 300 trabajadores; d)
extinción de la totalidad de contratos de la plantilla si los afectados son más
de 5, como consecuencia de la cesación de la actividad empresarial fundada en
las mismas causas objetivas. En todos los casos para el cómputo del número de
extinciones se tienen en cuenta todas las extinciones, de no existir nuevas
causas, todos los despidos efectuados en periodos sucesivos de 90 días]
1º.- Se establece
un periodo de consultas de 15 días en empresas de menos de 50 empleados y 30
días en el resto, que versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar
o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el
recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de
recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de
la empleabilidad. La comunicación de la apertura del período de consultas se
realizará mediante un escrito dirigido a los representantes legales de los
trabajadores, y se hará llegar una copia del mismo a la autoridad laboral. En
dicho escrito se consignarán los siguientes extremos: a) causas del despido, b)
número y clasificación profesional de los trabajadores afectados; c) número y
clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el
último año; d) periodo para la realización de los despidos; y e) criterios de
designación de los afectados. La comunicación deberá ir acompañada de una
memoria explicativa de las causas del despido colectivo. (Mediante convenio
colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán
establecer prioridades de permanencia a favor de colectivos, tales como
trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con
discapacidad, adicionales a la prioridad de los representantes de los
trabajadores).
2º.- Recibida la
comunicación, la autoridad laboral lo comunicará a la entidad gestora de las
prestaciones por desempleo y recabará, con carácter preceptivo, informe de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que deberá ser evacuado en el
improrrogable plazo de 15 días.
3º.- Transcurrido
el período de consultas el empresario comunicará a la autoridad laboral el
resultado del mismo: a) en caso de acuerdo le trasladará copia íntegra del
mismo [si bien, la autoridad laboral podrá impugnar el acuerdo adoptado en
periodo de consultas, si estima que se han alcanzado mediante fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho, o cuando el SPEE considere que el acuerdo tiene
como objeto la obtención indebida de las prestaciones por los trabajadores
afectados por inexistencia de causa motivadora de la situación legal de
desempleo] y b) si no existe acuerdo se remitirá a los representantes de
los trabajadores y a la autoridad laboral la decisión final de despido
colectivo que haya adoptado y las condiciones del mismo.
4º.- Comunicada la
decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los
despidos individualmente a los trabajadores afectados siguiendo los requisitos
de los despidos objetivos individuales. Deberán haber transcurrido como mínimo
30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de
consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.
5º.- La empresa
que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de cincuenta
trabajadores deberá ofrecer a los trabajadores afectados un plan de
recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas, por un
periodo mínimo de 6 meses, y que incluya medidas de formación y orientación
profesional, atención personalizada y búsqueda activa de empleo. Esta previsión
no será de aplicación a las empresas en concurso. El incumplimiento de la
anterior obligación o de las medidas sociales de acompañamiento asumidas por el
empresario, podrá dar lugar a la reclamación de su cumplimiento por parte de
los trabajadores, así como a la imposición de sanciones muy graves conforme al
nuevo art. 8.14 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Procedimiento de impugnación de los despidos colectivos: La decisión
empresarial podrá impugnarse por los representantes legales o sindicales de los
trabajadores por los siguientes motivos: a) que no concurra la causa legal
indicada en la comunicación escrita; b) que no se haya respetado lo previsto en
los artículos 51.2 o 51.7 del E.T. relativos al periodo de consultas y a los
expedientes de fuerza mayor, respectivamente; o c) que la decisión extintiva se
hubiese adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Para presentar
la demanda no será necesario agotar ninguna de las formas de evitación del
proceso (conciliación, mediación, reclamación previa, etc) y deberá presentarse
en el plazo de caducidad de veinte días desde la notificación a los representantes
de los trabajadores de la decisión de despido colectivo adoptada por el
empresario al finalizar el período de consultas. A estos efectos los días del
mes de agosto tendrán la consideración de hábiles. Este proceso tendrá carácter
urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre
cualesquiera otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y
libertades públicas. De hecho, se requerirá al empresario para que, en el plazo
de cinco días presente, preferiblemente en soporte informático, la
documentación y las actas del período de consultas y la comunicación a la
autoridad laboral del resultado del mismo y asimismo notifique a los
trabajadores que pudieran resultar afectados la existencia del proceso, para
que en el plazo de quince días comuniquen al órgano judicial un domicilio a
efectos de notificación de la sentencia. Transcurrido el plazo de diez días
hábiles desde la finalización del plazo para interponer la demanda, el
secretario judicial citará a las partes al acto del juicio, que deberá tener
lugar en única convocatoria dentro de los 15 días siguientes. La sentencia se
pronunciará declarando la decisión extintiva:
a) Ajustada a Derecho:
cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o
51.7 del E.T., acredite la concurrencia de la causa legal;
b) Nula: cuando no se
haya respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del E.T., u obtenido la
autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté
legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en
vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, o con fraude,
dolo, coacción o abuso de derecho;
c) No ajustada a
Derecho: cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa
legal indicada en la comunicación extintiva.
Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la
extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se
aplicará la modalidad procesal prevista para la extinción objetiva con
determinadas especialidades. Siendo preceptiva la interposición de conciliación
administrativa. Debe reseñarse que si una vez iniciado el proceso individual se
plantease demanda por los representantes de los trabajadores, aquel se
suspenderá hasta la resolución de esta última demanda.
Despidos colectivos en empresas con beneficios que afecten a empleados
de 50 o más años de edad: Las empresas estarán obligadas de realizar
aportaciones económicas al Tesoro Público que hayan realizado despidos
colectivos ya autorizados por la autoridad laboral antes de la entrada en vigor
de la norma, únicamente deberán efectuar dichas aportaciones económicas cuando
las resoluciones que hayan autorizado las extinciones afecten, al menos, a 100
trabajadores. Las empresas que realicen despidos colectivos, que incluyan a
trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica
al Tesoro Público, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que sean realizados
por empresas de más de 500 trabajadores o por empresas que formen parte de
grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores;
b) que afecten a
trabajadores de 50 o más años de edad (sin requerirse ningún número mínimo de
trabajadores afectados) y
c) que, aun
concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que
los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte
hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél
en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
Para el cálculo de la aportación económica, se tomarán en consideración
el importe de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores
incluidas las cotizaciones realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal
y los importes realizados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los
referidos conceptos de los trabajadores de cincuenta o más años cuyos contratos
se hayan extinguido por iniciativa de la empresa o empresas del mismo grupo, en
virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador (a excepción
de finalización de un contrato temporal) siempre que dichas extinciones de
contratos se hayan producido en los tres años anteriores o posteriores al
inicio del despido colectivo. Si bien se excluirán, y siempre a petición de la
empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los
trabajadores de 50 o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de
recolocación en los seis meses siguientes. El importe de la aportación se
determinará anualmente mediante la aplicación del tipo establecido [según el
porcentaje de trabajadores despedidos afectados mayores de 50 años, del
porcentaje de beneficios sobre ingresos de la empresa y en función del número
total de trabajadores en plantilla (oscila el tipo entre el 60 y el 100%)]
sobre los siguientes conceptos: 1º.- Cuantía total efectivamente abonada
por prestaciones por desempleo de nivel contributivo generadas total o
parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió
su despido; 2º.- Cuantía total efectivamente abonada por cotizaciones a la
Seguridad Social durante el periodo de percepción de las mismas; 3º.- Un canon
fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel
contributivo y que comience a percibir el subsidio por agotamiento de la misma
o el de mayores de 52 años, calculado mediante la totalización durante un
periodo de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más
el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestora en el año
del agotamiento, y también se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador
que acceda directamente al subsidio por desempleo.
DESPIDO DISCIPLINARIO: El Estatuto de los Trabajadores en su
artículo 49, recoge un listado tasado de causas, tales como:
a) faltas de asistencia
o puntualidad al trabajo repetidas e injustificadas
b) indisciplina o
desobediencia en el trabajo, siendo un incumplimiento grave trascendente e
injustificado
c) ofensas verbales o
físicas tanto al empresario, a los trabajadores de la empresa o a los
familiares que convivan con ellos
d) transgresión de la
buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo
e) disminución del
rendimiento en el trabajo de forma continuada y voluntaria respecto del trabajo
normal o pactado
f) embriaguez o
toxicomanía
g) acoso
discriminatorio por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual por
razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
Si bien los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de
incumplimientos laborales que se establezcan en los convenios colectivos
que les sean aplicables. Basta la existencia de alguna de las causas legales o
convencionales para que el empleador pueda proceder a su despido, y en el
supuesto de una concurrencia de causas, cabe optar por sancionar ambas o
una de ellas cualificada con la otra. El plazo para imponer la sanción es de 60
días a partir de que la empresa tiene conocimiento de la infracción, y en todo
caso a los 6 meses de haberse cometido.
El despido puede calificado judicialmente como procedente, improcedente o
nulo, siendo la consecuencia distinta en función de cada supuesto, así en despido declarado procedente (si
se acredita la causa y se hubieren cumplido los requisitos establecidos) se
produce la extinción contractual con derecho a la indemnización
legal (20 días), en el caso de despido calificado como improcedente,
el empresario, debe optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la
sentencia entre optar por readmitir al trabajador en su mismo puesto de
trabajo, (comunicando al trabajador dentro del plazo de 10 días siguientes
a la notificación de la sentencia la fecha de su reincorporación, que no
puede efectuarse en un plazo inferior a tres días) y abonar en
los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que
tenga lugar la readmisión efectiva o indemnizarle con 45 días de salario
por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, calculado hasta el 12 de
febrero de 2012 (hasta un máximo de 42 mensualidades) y del periodo
posterior 33 días por año de servicio (hasta un máximo de 24
mensualidades), prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un
año, pero en este caso no se abonan salarios de trámite, con la precisión de
que “el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de
salario , salvo que resultase un número de días superior del cálculo de la
indemnización por el periodo anterior a la citada fecha, en cuyo caso se tomará
ese número como “importe indemnizatorio máximo”, siempre que no sea superior a
42 mensualidades, que actuará como tope final [Respecto a los contratos
formalizados entes del 12-2-2012, la indemnización está topada a 720 días (24
mensualidades), salvo en el caso de que considerando los servicios previos al
12-2-2012, se superase tal cantidad, supuesto en el que se mantiene el tope de
42 mensualidades. Así se pueden distinguir tres posibilidades: a) contratos
anteriores al 12-2-1984; tope 42 mensualidades; b) contratos entre el 13-2-1984
y el 12-2-1995 el tope de la indemnización se situará según la antigüedad a
12-2-2012, entre 41 y 25 mensualidades, sin que pueda ya incrementarse aunque
se siga aumentando antigüedad; c) contratos formalizados desde el 13-2-1996,
tope de 24 mensualidades]; y en caso de despido calificado como nulo,
(se declara en los casos de existir discriminación previstas en la constitución
o en la ley, en trabajadoras embarazadas, en situación de riesgo de embarazo,
descanso maternal,…) la consecuencia es el restablecimiento de la relación
laboral con el trabajador que en su día quedo rota por la decisión unilateral
de despedirlo, debiendo procederse por el empresario a la inmediata
readmisión del trabajador, sin que quepa su sustitución por la
indemnización, e igualmente procede el abono de los salarios dejados de
percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión
efectiva. Cuando la nulidad fuese consecuencia de la violación de un
derecho fundamental del trabajador puede reclamarse junto a la acción por
despido una indemnización adicional de daños y perjuicios.
EMPLEADOS DEL HOGAR: La relación laboral podrá extinguirse,
de conformidad con el art. 11 y disposición transitoria primera del
RD 1620/2011, y a lo dispuesto en el art. 49 del ET, por:
a) Despido
disciplinario, mediante notificación escrita, por las causas previstas en
el Estatuto de los Trabajadores. Si el despido se declara improcedente por la
jurisdicción competente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en
metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales
multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce
mensualidades.
b) Desistimiento
del empleador, que deberá ser comunicado por escrito al empleado de hogar.
En el caso de que la prestación de servicio hubiera sido superior a un año el
empleador deberá conceder un plazo de preaviso de veinte días, siendo en los
demás casos de siete días (el empleador podrá sustituir el preaviso por una
indemnización equivalente a los salarios de dicho período). Simultáneamente,
deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, íntegramente en
metálico, en cuantía equivalente a doce días naturales por año de servicio, con
el límite de seis mensualidades para los contratos celebrados a partir del
1 de enero de 2012, y para los contratos celebrados en fecha anterior, la
indemnización es de 7 días por año trabajado, con el límite de 6 mensualidades.
Si no se cumplen los
requisitos relativos a la comunicación por escrito del desistimiento donde
conste claramente que se trata precisamente de un desistimiento y no de otra
forma de extinción del contrato y no se pone a disposición del trabajador la
indemnización correspondiente, entonces, se considerará que la extinción no
obedece a un desistimiento, sino a un despido, dando lugar a la posibilidad de
demandas y de juicios laborales con la eventualidad de tener que pagar el
empleador mayores indemnizaciones y salarios de tramitación. En todo caso, la
no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la
indemnización no da lugar a la consecuencia de que el empleador ha optado por
el despido, aunque naturalmente deberá abonar los salarios correspondientes al
periodo de preaviso incumplido o al pago de la indemnización en la cuantía
correcta
c) Conforme a los supuestos
del artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, salvo fuerza mayor,
despido colectivo y causas objetivas legalmente procedentes. Dentro de estas
causas se encontraría la extinción del contrato por fallecimiento del
empleador el trabajador tendría derecho al abono de una cantidad equivalente a
un mes de salario (artículo 49.1.g) del Estatuto de los Trabajadores), con
independencia de la antigüedad que tenga.
EQUIVALENCIA SALARIAL INDEMNIZACIÓN POR DESISTIMIENTO PARA LOS CONTRATOS
DE EMPLEADOS DE HOGAR DISCONTÍNUOS (POR HORAS). Indemnización equivalente a
DOCE DÍAS DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO. Contratos celebrados a partir del
1/1/2012
HORAS/SEMANA | JORNADA ANUAL EQUIVALENTE | HORAS SALARIO INDEMNIZABLES POR AÑO DE SERVICIO | MÁXIMO DE HORAS INDEMNIZABLES (SEIS MESES) |
1 | 46 | 1,51 | 22,57 |
2 | 92 | 3,02 | 45,14 |
3 | 138 | 4,53 | 67,71 |
4 | 184 | 6,05 | 90,28 |
5 | 230 | 7,56 | 112,85 |
6 | 276 | 9,07 | 135,42 |
7 | 322 | 10,58 | 157,99 |
8 | 368 | 12,09 | 180,56 |
9 | 414 | 13,60 | 203,13 |
10 | 460 | 15,12 | 225,7 |
11 | 506 | 16,63 | 248,27 |
12 | 552 | 18,14 | 270,84 |
13 | 598 | 19,65 | 293,41 |
14 | 644 | 21,16 | 315,98 |
15 | 690 | 22,67 | 338,55 |
16 | 736 | 24,18 | 361,12 |
17 | 782 | 25,70 | 383,69 |
18 | 828 | 27,21 | 406,26 |
19 | 874 | 28,72 | 428,83 |
20 | 920 | 30,23 | 451,4 |
La indemnización se calcula en proporción al salario mensual que percibe
la persona empleada de hogar por las horas de trabajo semanal. Por tanto,
hay que calcular la equivalencia en horas de los doce días de salario por año
de servicio. Doce días equivalen a 60 horas (un día equivale a cinco horas
porque se cuentan todos los días del año, incluidos festivos y vacaciones).
EJEMPLO: Si 12 días/60 horas de salario se deben abonar cuando se trata de un
trabajador a tiempo completo que trabaja 1826 horas anuales, entonces,
proporcionalmente a un trabajador que trabaja seis horas a la semana (cuya
jornada anualizada son 276 horas) le corresponden aproximadamente 9 horas de
salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades (24 x 6=144
horas). En definitiva, la indemnización será 9 horas x el salario hora x el
número de años de servicio, sin que la cuantía resultante pueda ser superior a
144 horas de salario.
TRABAJADOR AUTONOMO DEPENDIENTE: La relación
contractual entre las partes se extinguirá por alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Mutuo acuerdo de las
partes;
b) Causas válidamente
consignadas en el contrato; salvo que las mismas constituyan abuso de derecho
manifiesto;
c) Muerte y jubilación
o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la
correspondiente legislación de Seguridad Social;
d) Desistimiento del
trabajador autónomo económicamente dependiente, debiendo en tal caso mediar el
preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres;
e) Voluntad del
trabajador autónomo económicamente dependiente, fundada en un incumplimiento
contractual grave de la contraparte;
f) Voluntad del cliente
por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los
usos y costumbres;
g) Por decisión de la
trabajadora autónoma económicamente dependiente que se vea obligada a extinguir
la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de
género;
h) Cualquier otra causa
legalmente establecida. Cuando la resolución contractual se produzca por la
voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la
otra, quien resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la
correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente
sin causa justificada, el trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá
derecho a percibir la indemnización prevista en el apartado anterior. Si la
resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente
dependiente, y sin perjuicio del preaviso previsto en el párrafo d) del
apartado 1 del presente artículo, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho
desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el
normal desarrollo de su actividad. Cuando la parte que tenga derecho a la
indemnización sea el trabajador autónomo económicamente dependiente, la
cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el
acuerdo de interés profesional que resulte de aplicación. En los
casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su
cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el
tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del
incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el
trabajador autónomo económicamente dependiente vinculados a la ejecución de la
actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente
sobre la fecha de extinción del contrato
ALTA DIRECCIÓN: Este tipo de contrato puede
extinguirse por:
1º- Transcurso
del tiempo pactado
2º- Por
desistimiento unilateral del trabajador
3º- Por
extinción a voluntad del trabajador (modificaciones sustanciales de
las condiciones de trabajo, que redunden notoriamente en perjuicio de la
formación profesional del trabajador, menoscaben su dignidad osean decididas
con grave transgresión de la buena fe contractual del empresario; la falta de
pago o retraso continuado en el abono del salario pactado; cualquier otro
incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del
empresario, salvo los casos de fuerza mayor; la sucesión de empresa o cambio
importante en la titularidad de la misma que tenga por efecto una renovación de
los órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su actividad
principal), la resolución debe producirse dentro de un plazo de tres meses
siguientes de haberse producido tales cambios. La extinción basada en alguna de
estas causas genera un derecho a la indemnización pactada en contrato,
y en defecto de pacto se ha fijado en una cuantía de 7 días de salario en
metálico por año de servicios con un limite de 6 mensualidades (esta
indemnización esta sujeta a IRPF).
4º- Por
desistimiento unilateral del empleador; el empresario puede desistir del
contrato sin necesidad de reflejar causa alguna, si bien debe comunicar por
escrito este desistimiento y preavisarlo con un plazo mínimo de tres meses que
puede ampliarse a seis (si no se concede se tiene derecho a percibir el salario
por dicho periodo), y en este caso la extinción genera un derecho a la
indemnización pactada en contrato, y en defecto de pacto se ha fijado en una
cuantía de 7 días de salario en metálico por año de servicios con un límite de
6 mensualidades (esta indemnización está sujeta a IRPF).
5º- Por despido
disciplinario: puede extinguirse por un incumplimiento grave y culpable del
alto directivo respecto a las obligaciones derivadas de esta relación en los
términos pactados en su contrato. Los requisitos de forma, notificación y
efectos son iguales a los del régimen laboral ordinario, con la peculiaridad de
que deben establecerse en el contrato las causas y normativa aplicable a esta
medida disciplinaria. En caso de que se declare la improcedencia del
despido las partes deben acordar si se produce la readmisión o el abono de las
indemnizaciones pactadas. A falta de acuerdo se entiende que se
opta por la indemnización, bien en la cuantía pactada, bien en su defecto de 20
días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, si
el trabajador tuviese con la empresa un contrato anterior que se mantuviese en
suspenso, sin perjuicio de la indemnización correspondiente puede optar por
reanudar la relación laboral ordinaria de origen, y si la empresa no lo
readmite percibirá además la indemnización prevista para el despido
improcedente de la relación ordinaria. En caso de que se declare la nulidad del
despido por violación de derechos fundamentales, procede la readmisión
obligatoria con abono de los salarios dejados de percibir.
El Tribunal Supremo ha manifestado que, para los distintos supuestos de
desistimiento del empresario o despido, no procede legalmente el abono de
salarios de tramitación.
REPRESENTANTES DE COMERCIO: A la extinción de la
relación laboral se aplican las normas contenidas en el Estatuto de los
Trabajadores, en cuanto no contradigan a las especialidades establecidas en el
RD 1438/1985. Algunas especialidades en esta materia son:
1º- En
caso de dimisión del trabajador, éste deberá notificarla al empresario con
una antelación mínima de tres meses.
2º- Las
indemnizaciones por despido improcedente o casos asimilados serán fijadas según
las reglas del Estatuto de los Trabajadores. El salario mensual se
calculará sobre el promedio de ingresos obtenidos los dos años anteriores al
despido o resolución del contrato, o al período inferior en su caso. En el caso
de denunciar el contrato, incumpliendo parcialmente el plazo de seis meses
estipulado, este pacto lo único que supone es incrementar la garantía del
trabajador, por un lado, el del plazo con que tiene derecho a conocer el fin
del contrato para reorganizar su vida profesional y el alcance indemnizatorio
en caso de incumplimiento. El incumplimiento parcial, da derecho a la
indemnización del perjuicio causado.
3º- La
indemnización que legalmente este establecida, según el supuesto que se trate, el
trabajador tendrá derecho a otra indemnización por incremento de la clientela,
siempre y cuando el contrato no se haya extinguido por incumplimiento del
trabajador y que una vez extinguido el contrato el trabajador esté obligado a
no competir con el empresario o a no prestar servicios para otro empresario
competidor. A falta de acuerdo entre las partes la indemnización se fijará por
la jurisdicción social, que no podrá superar el importe total de las comisiones
correspondientes a un año (calculado por el importe total de las comisiones
percibidas durante los últimos tres años, o el tiempo que hubiese durado la
relación laboral, si hubiese sido inferior). No se tiene derecho a esta
indemnización si no se acredita el incremento de la clientela, como sucede si
al inicio de la relación laboral no se anexiona al contrato el listado de
clientes asignados inicialmente (debiendo incluirse exclusivamente los clientes
que hayan llevado a término alguna operación mercantil en los dos años
anteriores a la fecha del contrato de trabajo, dicha lista se actualizará
anualmente), ni se entrega una lista de los clientes finales al extinguirse la
relación laboral (que igualmente solo se incluye clientes que hayan llevado a término
alguna operación en los dos años anteriores).
4º- En
caso de que el empresario modifique la zona de trabajo el trabajador podrá
rescindir su contrato con derecho a una indemnización de 20 días de salario por
año de servicio con un máximo de 9 mensualidades además de la indemnización por
clientela.
5º- Esta
relación laboral tiene derecho a las prestaciones del Fogasa
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