A) En caso de suspensión de contratos de trabajo o de
reducción de jornada:
1º.- Si existe
acuerdo: solo podrá impugnarse tanto por la autoridad laboral directamente como
por los trabajadores, ante la jurisdicción competente, por la existencia de
fraude, dolo, coacción, o abuso de derecho en su conclusión. y también podrá
impugnarlo la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la
prestación por desempleo, cuando éste pudiera tener por objeto la obtención
indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por
inexistencia de causa motivadora de la situación legal de desempleo.
2º.- Si no existe
acuerdo podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social, a través
del proceso especial de movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de
las condiciones de trabajo, suspensión de contrato y reducción de jornada por
causas económicas, técnicas organizativas o de producción, o por fuerza mayor
(art. 138 y 153 de la L.R.J.S) .La sentencia declarará la medida justificada o
injustificada y si la decisión empresarial afecta a un número de trabajadores
igual o superior a los umbrales previstos en el art. 51.1 del E.T. se podrá
reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual, si bien
la interposición del conflicto, paralizará la tramitación de las acciones
individuales iniciadas, hasta su resolución.
Se exceptúa del
requisito de intento de conciliación o mediación, así como del requisito de
reclamación previa los procesos relativos a la impugnación de la suspensión de
contratos de trabajo y reducción de jornada (art. 64.1 y 70.1 de la L.R.J.S.).
no procediendo recurso de suplicación, si los trabajadores afectados no superan
los umbrales previstos para el despido colectivo.
B) En caso de Extinción contractual:
1º.- Si existe
acuerdo: solo podrá impugnarse tanto por la autoridad laboral directamente como
por los trabajadores, ante la jurisdicción competente, por la existencia de
fraude, dolo, coacción, o abuso de derecho en su conclusión,
2º.- Si no existe
acuerdo podrá reclamarse frente a dicha decisión empresarial:
2.1.- A través del
nuevo proceso relativo a la impugnación de los despidos colectivos regulado en
el artículo 124 de la L.R.J.S., por conflicto colectivo: La
decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales o
sindicales de los trabajadores por los siguientes motivos:
a) que no concurra la
causa legal indicada en la comunicación escrita.
b) que no se haya
respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del E.T. relativos al
periodo de consultas y a los expedientes de fuerza mayor, respectivamente, o
c) que la
decisión extintiva se hubiese adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de
derecho.
Para presentar la
demanda no será necesario agotar ninguna de las formas de evitación del proceso
(conciliación, mediación, reclamación previa, etc) y deberá presentarse en el
plazo de caducidad de veinte días desde la notificación a los representantes de
los trabajadores de la decisión de despido colectivo adoptada por el empresario
al finalizar el período de consultas. A estos efectos los días del mes de
agosto tendrán la consideración de hábiles. Este proceso tendrá carácter
urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre
cualesquiera otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y
libertades públicas. De hecho, se requerirá al empresario para que, en el plazo
de cinco días presente, preferiblemente en soporte informático, la
documentación y las actas del período de consultas y la comunicación a la
autoridad laboral del resultado de este y asimismo notifique a los trabajadores
que pudieran resultar afectados la existencia del proceso, para que en el plazo
de quince días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos de
notificación de la sentencia. Transcurrido el plazo de diez días hábiles desde
la finalización del plazo para interponer la demanda, el secretario judicial
citará a las partes al acto del juicio, que deberá tener lugar en única
convocatoria dentro de los 15 días siguientes.
2.2.- Cuando el objeto
del proceso sea la impugnación individual de la extinción del
contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se aplicará la modalidad
procesal prevista para la extinción objetiva con determinadas especialidades.
Si una vez iniciado el proceso individual se plantease demanda por los representantes
de los trabajadores, aquel se suspenderá hasta la resolución de esta última
demanda.
La sentencia se pronunciará declarando la decisión extintiva:
1º.- Ajustada a Derecho:
cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o
51.7 del E.T., acredite la concurrencia de la causa legal.
2º.- Nula: cuando no se haya respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del E.T., u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
3º.- No ajustada a Derecho: cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
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