BASE REGULADORA | |
ENFERMEDAD COMÚN | Regla general: Será el resultado de dividir las bases de cotización del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al hecho causante entre 112, teniendo en cuenta que:
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Situación específica, por cuanto se aplica una base reguladora reducida, en los supuestos en que se exija un periodo de cotización inferior a ocho años, esto es, en caso de incapacidad permanente total cuando el trabajador tenga menos de 52 años en la fecha del hecho causante: la base reguladora será el cociente que resulte de dividir la suma de las bases de cotización por contingencias comunes en número igual al de meses de que conste el periodo mínimo exigible por el número de esos mismos meses exigidos, multiplicando este divisor por 1,1666, para que se produzca una proporción similar a la fórmula legal, de modo que el divisor refleje la existencia de dos pagas extraordinarias por cada doce mensualidades. En ningún caso se actualizan las bases correspondientes a las 24 mensualidades inmediatamente anteriores al mes en que se produjo el hecho causante. Al resultado así obtenido se le aplicará el porcentaje que corresponda en función de los años de cotización, según la escala prevista en el artículo 210.1 del TRLGSS (jubilación), considerándose cotizados los años que le resten al interesado para cumplir la edad de jubilación vigente en cada momento, y en el caso de no alcanzar 15 años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50%. | |
ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL | Cociente de dividir por 12 los siguientes sumandos:
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ACCIDENTE NO LABORAL | Cociente que resulta de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del trabajador por contingencias comunes durante un periodo ininterrumpido de 24 meses elegido por el interesado dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del accidente. Sin embargo Se aplican, las reglas generales previstas para el cálculo de la incapacidad permanente derivada de enfermedad común cuando se trate de accidente no laboral y el beneficiario no se encuentre en alta o en situación asimilada al alta. |
Las
pensiones por incapacidad permanente son, en principio, vitalicias, y se
mantienen hasta que se produzca una causa extintiva de las mismas, y sin
perjuicio de su eventual suspensión. Por su carácter periódico, se
perciben mensualmente, en catorce pagas al año, salvo que la causa sea el
riesgo profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional), en
cuyo caso se devengan doce mensualidades.
Si
en el período que ha de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecen
meses en los que no existe obligación de cotizar, tal como señala el art.
197.4 del TRLGSS, se procederá a la integración de lagunas,
según las siguientes reglas:
a) Las primeras
cuarenta y ocho mensualidades se integrarán con la base mínima de entre todas
las existentes en cada momento y el resto de las mensualidades con el 50% de
esa misma base.
b) En los
supuestos en que, en alguno de los meses a tener en cuenta para la
determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo
durante una parte del mismo, procederá la integración señalada anteriormente,
por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la
base de cotización relativa al primer período no alcance la cuantía de la base
mínima mensual señalada, en tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta
última cuantía.
Cuando
se accede a la pensión de incapacidad desde una situación de alta o asimilada
sin obligación de cotizar, el periodo de diez años dentro del que debe estar
comprendida al menos la quinta parte de la cotización exigible se computará
hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar; según dispone
el art. 195.3 del TRLGSS, y respecto de la determinación de la base reguladora
de la pensión se aplica lo dispuesto en el art. 197, apartados 1, 2 y 4 del
TRLGSS, incluida la regla sobre integración de lagunas.
** COMPLEMENTO
POR MATERNIDAD: A las mujeres que hayan tenido dos o más hijos,
biológicos o adoptados, se les aplicará un complemento por maternidad
consistente en un porcentaje aplicable al importe de la pensión que se cause a
partir del 1 de enero de 2016, calculada de acuerdo con lo indicado en los
apartados anteriores. Dicho porcentaje será del 5% en el caso de dos hijos, del
10% con tres hijos y del 15% en el caso de cuatro o más hijos. El nacimiento o
la adopción deben haberse producido en España, si bien se asimilan los
producidos en cualquier país de la Unión Europea, o en Suiza, también se
reconocerá si se han producido en un tercer país durante una estancia
temporal de la interesada, si en ese momento la interesada era residente
habitual de un Estado miembro.
** COMPLEMENTO BRECHA
DE GENERO: Las mujeres y los hombres que sean personas beneficiarias de una
pensión contributiva de jubilación (salvo la jubilación parcial), de
incapacidad permanente o de viudedad a partir del 4 de febrero de 2021 y
que hayan tenido uno o más hijos o hijas. Cuando se acceda a la jubilación
plena desde la jubilación parcial se reconocerá el complemento, si se cumplen
los requisitos exigidos. La cuantía del complemento se fijará en la
correspondiente ley de presupuestos generales del Estado de cada año. En el año
2023, el importe era de 30,40 € mensuales por cada hijo o hija, con el límite
de cuatro veces dicho importe. El complemento no se tiene en cuenta en la
aplicación del límite máximo de las pensiones contributivas ni para determinar
el complemento para pensiones inferiores a la mínima. Para que los hombres
tengan derecho al complemento deberán acreditar alguno de los siguientes
requisitos: a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro
progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga
derecho a percibir una pensión de orfandad; b) Causar una pensión contributiva
de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto
afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo
a las siguientes condiciones: 1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o
adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin
cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años
posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la
resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes,
siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a
la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.; 2.ª En el supuesto de
hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de
las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento
o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior,
en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente
anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas
sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
CUANTÍA
SEGÚN TIPOLOGIA:
A)
Incapacidad permanente parcial; consiste en una
indemnización a tanto alzado equivalente a veinticuatro mensualidades de la
base reguladora que sirvió para el cálculo del subsidio de incapacidad temporal
del que se deriva la incapacidad permanente (cuando la retribución se perciba
con carácter mensual, la indemnización de 24 mensualidades se
obtendrá multiplicando por 24 la mensualidad equivalente a la base de
cotización del mes anterior al inicio de la incapacidad temporal pero, cuando
la retribución tenga carácter diario, la mensualidad de referencia, se obtendrá
multiplicando la base diaria de la incapacidad temporal por los 365 días del
año y dividiendo el resultado obtenido por 12, y su resultado se multiplicará
por 24.
B)
Incapacidad permanente total: Consiste en una pensión
vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a
tanto alzado cuando el beneficiario fuere menor de 60 años. La pensión será,
con carácter general, el resultado de aplicar el porcentaje ordinario del 55%
sobre la base reguladora que proceda, según sea la causa de la incapacidad
(la cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de
enfermedad común no podrá resultar inferior al 55% de la base mínima de
cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada
momento). El porcentaje ordinario de la pensión puede verse incrementado en
un 20% (hasta llegar al 75%) cuando el beneficiario sea mayor de 55
años y no ejercer actividad de ningún tipo ni cobrar prestaciones por desempleo
y presentar el correspondiente impreso de solicitud en el INSS (la fecha
inicial de efectos del incremento, no cabe retrotraerla a la fecha del
cumplimiento de la edad de 55 años sino a los tres meses anteriores al de la
solicitud).
La
pensión de incapacidad permanente total puede ser sustituida por una
indemnización a tanto alzado, (Su cuantía será distinta según edad del
beneficiario al momento de la solicitud según la escala establecida, y con
arreglo a la cual se alcanza el máximo de 84 mensualidades de la pensión si se
tiene menos de 54 años de edad y un mínimo de 12 mensualidades a los 59 años,
percibida la indemnización, una vez se cumpla los 60 años, el beneficiario
pasará a percibir la pensión reconocida inicialmente con las correspondientes
revalorizaciones producidas desde el momento en que se autorizó la sustitución
de la pensión), siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que el
beneficiario sea menor de 60 años.
b) Que las
lesiones sean definitivas, presumiéndose que no son susceptibles de
modificación por revisión de la incapacidad.
c) Que se acredite
que el beneficiario está trabajando por cuenta ajena o propia o, en otro caso,
que el importe de la indemnización se invertirá en proyectos que generen
ingresos como trabajador autónomo, siempre que se tenga aptitud suficiente para
desarrollar la actividad de que se trate.
d) Que la
solicitud se presente dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha
de la resolución, o sentencia firme, que reconozca el derecho a la pensión de
incapacidad permanente total. Si es menor de veintiún años, dentro de los tres
años siguientes al cumplimiento de dicha edad.
e) Que la
declaración de incapacidad permanente no se haya efectuado como consecuencia
del transcurso de la prórroga de efectos de la incapacidad temporal.
La
base reguladora variará según la contingencia de la que derive:
1º.-
Derivada de enfermedad común:
- Si el trabajador
tuviere 52 o más años en la fecha del hecho causante, la base reguladora será
el cociente que resulte de dividir por 112 las bases de cotización del
interesado durante noventa y seis meses inmediatamente anteriores al mes previo
a aquél en que se produzca el hecho causante. El cómputo de dichas bases se
realizará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Las bases
correspondientes a los veinticuatro meses anteriores al mes previo a aquél en
que se produzca el hecho causante se computarán por su valor nominal;
2.ª Las restantes
bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya
experimentado el índice de precios al consumo (IPC) desde los meses a que
aquéllas correspondan hasta el mes inmediatamente anterior a aquel en que se
inicie el período de bases no actualizables a que se refiere la regla anterior.
- Si el trabajador
fuere menor de 52 años en la fecha del hecho causante, la base reguladora será
el cociente que resulte de dividir la suma de tantas bases de cotización como
meses se exijan de período mínimo cotizado por el número de esos mismos meses exigidos,
multiplicando este divisor por 1,1666.
El cálculo de la
base reguladora debe completarse con otra operación suplementaria: el resultado
obtenido conforme a la regla anterior debe ser objeto de ajuste en atención a
los años de cotización del beneficiario, mediante la aplicación del porcentaje que
resulte de la escala que a efectos de la pensión de jubilación se contiene en
el art. 210.1 del TRLGSS, de tal modo que se consideran también como cotizados
los años que resten al interesado en la fecha del hecho causante para cumplir
la edad ordinaria de jubilación vigente en cada momento, y de no
alcanzarse quince años de cotización, el porcentaje aplicable será del 50%. El
resultado de todo ello constituirá la base reguladora final, a la que se
aplicarán los porcentajes para hallar la cuantía de la pensión.
2º.-
Derivada de accidente no laboral: La base reguladora de
la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual que
tenga causa en un accidente no laboral ha de distinguirse si procede:
- Desde una
situación de alta en seguridad social será el cociente que resulte de dividir
por veintiocho la suma de las bases de cotización del trabajador durante un
período ininterrumpido de veinticuatro meses, (aun cuando dentro del mismo
existan lapsos de tiempo en los que no haya habido obligación de cotizar, al no
existir integración de lagunas), período deberá ser elegido por el interesado
(aunque la TGSS tiene obligación de hacer el cálculo más beneficioso de oficio)
dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cause
el derecho a la pensión;
- Si se accede
desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar o,
estando en alta, con obligación de cotizar pero acreditándose un breve período
de cotización, para el cálculo de la base reguladora se aplicará la regla
general anterior, o se calculará hallando el cociente que resulte de dividir
por 28 la suma de las bases mínimas de cotización de los trabajadores mayores
de dieciocho años de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a aquel
en que se produzca el hecho causante
3º.-
Derivada de accidente laboral o enfermedad profesional:
La base reguladora se calcula sobre salarios reales, sin que puedan exceder del
tope máximo de cotización, ni ser inferiores al tope mínimo, vigentes al
sobrevenir la incapacidad. La base reguladora mensual el cociente de
dividir por 12 los siguientes sumandos:
- Sueldo y
antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por
enfermedad por 365 días (para el caso de tratarse de un trabajador a tiempo
parcial, que no presta servicios todos los días o, prestándolos, su jornada de
trabajo es irregular o variable, el salario diario será el que resulte de
dividir entre 7 ó 30 el semanal o mensual pactado en función de la distribución
de las horas de trabajo concretadas en el contrato para cada uno de esos
períodos; y para el caso de trabajo fijo-discontinuo, el salario diario será el
que resulte de dividir, entre el número de días naturales de campaña
transcurridos hasta la fecha del hecho causante, los salarios percibidos por el
trabajador en el mismo período y no en función de una anualidad completa);
- Pagas
extraordinarias, de beneficios o participación, por su importe total en el año
anterior al accidente (se tiene en cuenta los importes anuales completos de las
pagas extraordinarias y no la parte proporcional de lo percibido hasta el
momento de la baja);
- El cociente de
dividir los pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias
percibidas en el año anterior al accidente, por el número de días efectivamente
trabajados en dicho período, y su resultado se multiplicará por 273, salvo que
el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea
menor, en cuyo caso, se aplicará el multiplicador que corresponda. (En los
supuestos de contratos a tiempo parcial, la suma de los complementos salariales
percibidos por el interesado en el año anterior al del hecho causante se
dividirá entre el número de horas efectivamente trabajadas en ese período, y el
resultado así obtenido se multiplicará por la cifra que resulte de aplicar a
1.826 el coeficiente de proporcionalidad existente entre la jornada habitual de
la actividad de que se trate y la que se recoja en el contrato)
C)
Incapacidad permanente Absoluta: La prestación económica
correspondiente a la incapacidad permanente absoluta consistirá en una pensión
vitalicia, cuya cuantía será equivalente al 100% de la base reguladora y
en el caso de beneficiarios mayores de 65 años que no pueden acceder a la
pensión de jubilación por acreditar un período de cotización inferior a quince
años, la cuantía de la pensión de incapacidad permanente absoluta consistirá en
el 50% de la base reguladora. La base reguladora variará según la
contingencia de la que derive:
- Si deriva de contingencias
comunes (tanto enfermedad como por accidente no laboral) si el
beneficiario se encontrara en situación de alta o asimilada al alta , la base
reguladora se calcula aplicando íntegramente las reglas señaladas para los
mismos casos en la incapacidad permanente total, incluidas las reglas sobre
actualización de bases e integración de lagunas, en cambio, cuando proceda de
una situación de no alta ni asimilada al alta (situación desde la cual no puede
accederse a una pensión por incapacidad permanente total), se determina
la base reguladora de la pensión como el cociente que resulte de dividir entre
112 la suma de las bases de cotización correspondientes a los 96 meses
inmediatamente anteriores al mes previo a aquél en que se produzca el hecho
causante, con actualización del IPC de las 72 mensualidades más antiguas.
- Si deriva de contingencia
profesional, la base reguladora se calcula igual que en la incapacidad
permanente total, pero teniendo en cuenta que si el salario real computado
resulta inferior a la base de cotización del beneficiario, se toma ésta en todo
caso como salario real, y del mismo modo se actuará si por razones de edad,
capacidad o cualquier otra circunstancia similar, el salario real fuese
inferior al salario mínimo interprofesional correspondiente a los trabajadores
adultos, se toma como salario real dicho salario mínimo.
D) pensión destinada a gran invalidez da derecho a un incremento en la pensión destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. La cuantía del incremento o complemento asciende al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente, garantizándose como importe mínimo el 45% de la pensión percibida, sin el complemento (el importe del complemento no se calcula teniendo en cuenta la prorrata de pagas extraordinarias).
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