Javier Sagardoy Muniesa
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INFORMACIÓN: Incapacidad Permanente

Se define como incapacidad permanente, la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

 

La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasifica con arreglo a los siguientes grados:


Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Se declara tal grado cuando las lesiones sufridas, aun sin entrañar disminución del rendimiento en el trabajo, implican mayor dificultad, mayor riesgo o mayor penosidad en su realización, aun tratándose de las tareas propias de la profesión habitual, o acarrean la necesidad de mayor dedicación, o cambios en el modo de realizar el trabajo.

 

Incapacidad permanente total para la profesión habitual, es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

 

Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, es aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

 

Gran invalidez, es aquella situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos


Entendiéndose por profesión habitual: a) en los casos de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo; b) en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal.




Enfermedad Común y
accidente no laboral 
(a cargo del INSS)
AT y EP 
(a cargo de la Mutua)
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES
No cubierto
Baremo vigente
IP PARCIAL
24 mensualidades de la BR de la Incapacidad Temporal
24 mensualidades de la BR de la Incapacidad Temporal
Igual que para la IPT
IP TOTAL
Prestación
Pensión vitalicia 55% de la BR, se incrementa en 20% a mayores de 55 años sin trabajo.
Pensión vitalicia 55% de la BR, se incrementa en 20% a mayores de 55 años sin trabajo.
Carencia
  • < 31 años = 1/3 del tiempo transcurrido entre los 16 años y la fecha del hecho causante
  • 31 años o más = 1/4 del tiempo transcurrido entre los 20 años y la fecha del hecho causante, con un mínimo de 5 años. Además 1/5 del periodo cotizado debe estar comprendido entre los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante
No se exige
IP ABSOLUTA
Prestación
Pensión vitalicia 100% de la BR
Pensión vitalicia 100% de la BR
Carencia
Igual que para la IPT
No se exige
GRAN INVALIDEZ
Prestación
Pensión vitalicia 100% de la BR, mas un complemento que no podrá ser inferior al 45% de dicha pensión
Pensión vitalicia 100% de la BR, mas un complemento que no podrá ser inferior al 45% de dicha pensión
Carencia
Igual que para la IPT
No se exige


** COMPLEMENTO POR MATERNIDAD: A las mujeres y hombres que hayan tenido dos o más hijos, biológicos o adoptados, se les aplicará un complemento por maternidad consistente en un porcentaje aplicable al importe de la pensión que se cause a partir del 1 de enero de 2016, calculada de acuerdo con lo indicado en los apartados anteriores. Dicho porcentaje será del 5% en el caso de dos hijos, del 10% con tres hijos y del 15% en el caso de cuatro o más hijos. El nacimiento o la adopción deben haberse producido en España, si bien se asimilan los producidos en cualquier país de la Unión Europea, o en Suiza, también se reconocerá si se han producido en un tercer país durante una estancia temporal de la interesada, si en ese momento la interesada era residente habitual de un Estado miembro. Este complemento ha sido sustituido por el complemento de brecha de genero

 

** COMPLEMENTO BRECHA DE GENERO: Las mujeres y los hombres que sean personas beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación (salvo la jubilación parcial), de incapacidad permanente o de viudedad a partir del 4 de febrero de 2021 y que hayan tenido uno o más hijos o hijas. Cuando se acceda a la jubilación plena desde la jubilación parcial se reconocerá el complemento, si se cumplen los requisitos exigidos. La cuantía del complemento se fijará en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado de cada año. En el año 2023, el importe era de 30,40 € mensuales por cada hijo o hija, con el límite de cuatro veces dicho importe. El complemento no se tiene en cuenta en la aplicación del límite máximo de las pensiones contributivas ni para determinar el complemento para pensiones inferiores a la mínima. Para que los hombres tengan derecho al complemento deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos: a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad; b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones: 1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.; 2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

 

Para que nazcan las prestaciones por incapacidad permanente es preciso que el interesado sea declarado en situación de incapacidad permanente. Esto sucederá cuando los órganos competentes (INSS) aprecien que concurren unas lesiones, disfunciones o padecimientos que determinan objetivamente una pérdida o reducción de la capacidad laboral en alguno de los grados normativamente previstos. La fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente variará según que la situación se derive de una previa de incapacidad temporal o no, en el primer caso, el nacimiento de la situación de incapacidad permanente (hecho causante) surge en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal, pero cuando no viene precedida de incapacidad temporal, se entenderá que se produce el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (en este último supuesto, y especialmente cuando el trabajador hubiera continuado en activo, los efectos económicos de la pensión tomarán como fecha de referencia el momento del cese en el trabajo).


Las pensiones por incapacidad permanente son, en principio, vitalicias, y se mantienen hasta que se produzca una causa extintiva de las mismas, y sin perjuicio de su eventual suspensión. Se perciben mensualmente, en catorce pagas al año, salvo que la causa sea el riesgo profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional), en cuyo caso se devengan doce mensualidades.


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