Se define como incapacidad
permanente, la situación del trabajador que, después de haber estado sometido
al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta
reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación
objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad
laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la
posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha
posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La incapacidad permanente,
cualquiera que sea su causa determinante, se clasifica con arreglo a los
siguientes grados:
Incapacidad
permanente parcial para la profesión habitual, es aquella que,
sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no
inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la
realización de las tareas fundamentales de la misma. Se declara tal grado
cuando las lesiones sufridas, aun sin entrañar disminución del rendimiento en
el trabajo, implican mayor dificultad, mayor riesgo o mayor penosidad en su
realización, aun tratándose de las tareas propias de la profesión habitual, o
acarrean la necesidad de mayor dedicación, o cambios en el modo de realizar el
trabajo.
Incapacidad
permanente total para la profesión habitual, es aquella que
inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales
tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Incapacidad
permanente absoluta para todo trabajo, es aquella que
inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Gran
invalidez, es aquella situación del trabajador afecto de
incapacidad permanente y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o
funcionales, necesita la asistencia de otra persona para los actos más
esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer y análogos
Entendiéndose por profesión habitual: a) en los casos de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo; b) en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal.
Enfermedad Común y accidente no laboral (a cargo del INSS) | AT y EP (a cargo de la Mutua) | ||
LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES | No cubierto | Baremo vigente | |
IP PARCIAL | 24 mensualidades de la BR de la Incapacidad Temporal | 24 mensualidades de la BR de la Incapacidad Temporal | |
Igual que para la IPT | |||
IP TOTAL | Prestación | Pensión vitalicia 55% de la BR, se incrementa en 20% a mayores de 55 años sin trabajo. | Pensión vitalicia 55% de la BR, se incrementa en 20% a mayores de 55 años sin trabajo. |
Carencia |
| No se exige | |
IP ABSOLUTA | Prestación | Pensión vitalicia 100% de la BR | Pensión vitalicia 100% de la BR |
Carencia | Igual que para la IPT | No se exige | |
GRAN INVALIDEZ | Prestación | Pensión vitalicia 100% de la BR, mas un complemento que no podrá ser inferior al 45% de dicha pensión | Pensión vitalicia 100% de la BR, mas un complemento que no podrá ser inferior al 45% de dicha pensión |
Carencia | Igual que para la IPT | No se exige |
** COMPLEMENTO POR MATERNIDAD: A las
mujeres y hombres que hayan tenido dos o más hijos, biológicos o adoptados, se
les aplicará un complemento por maternidad consistente en un porcentaje
aplicable al importe de la pensión que se cause a partir del 1 de enero de
2016, calculada de acuerdo con lo indicado en los apartados anteriores. Dicho
porcentaje será del 5% en el caso de dos hijos, del 10% con tres hijos y del
15% en el caso de cuatro o más hijos. El nacimiento o la adopción deben haberse
producido en España, si bien se asimilan los producidos en cualquier país de la
Unión Europea, o en Suiza, también se reconocerá si se han producido en un
tercer país durante una estancia
temporal de la interesada, si en ese momento la interesada era residente
habitual de un Estado miembro. Este complemento ha sido sustituido
por el complemento de brecha de genero
** COMPLEMENTO BRECHA DE GENERO: Las
mujeres y los hombres que sean personas beneficiarias de una pensión
contributiva de jubilación (salvo la jubilación parcial), de incapacidad
permanente o de viudedad a partir del 4 de febrero de 2021 y
que hayan tenido uno o más hijos o hijas. Cuando se acceda a la jubilación plena desde la jubilación parcial se
reconocerá el complemento, si se cumplen los requisitos exigidos. La
cuantía del complemento se fijará en la correspondiente ley de
presupuestos generales del Estado de cada año. En el año 2023, el importe era
de 30,40 € mensuales por cada hijo o hija, con el límite de cuatro veces dicho
importe. El complemento no se tiene en cuenta en la aplicación del límite
máximo de las pensiones contributivas ni para determinar el complemento para
pensiones inferiores a la mínima. Para que los hombres tengan derecho al
complemento deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos: a) Causar
una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o
hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una
pensión de orfandad; b) Causar una pensión contributiva de jubilación o
incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera
profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes
condiciones: 1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el
31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre
los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha
fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la
que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las
cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones
que le corresponda a la mujer.; 2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o
adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización
de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por
ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que
la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de
las pensiones que le corresponda a la mujer.
Para que nazcan las prestaciones por incapacidad permanente
es preciso que el interesado sea declarado en situación de incapacidad
permanente. Esto sucederá cuando los órganos competentes (INSS) aprecien que
concurren unas lesiones, disfunciones o padecimientos que determinan
objetivamente una pérdida o reducción de la capacidad laboral en alguno de los
grados normativamente previstos. La fecha de efectos de la declaración de
incapacidad permanente variará según que la situación se derive de una previa
de incapacidad temporal o no, en el primer caso, el nacimiento de la situación
de incapacidad permanente (hecho causante) surge en la fecha en que se haya
extinguido la incapacidad temporal, pero cuando no viene precedida de
incapacidad temporal, se entenderá que se produce el hecho causante en la fecha
de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (en
este último supuesto, y especialmente cuando el trabajador hubiera continuado
en activo, los efectos económicos de la pensión tomarán como fecha de
referencia el momento del cese en el trabajo).
Las pensiones por incapacidad permanente son, en principio, vitalicias, y se mantienen hasta que se produzca una causa extintiva de las mismas, y sin perjuicio de su eventual suspensión. Se perciben mensualmente, en catorce pagas al año, salvo que la causa sea el riesgo profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional), en cuyo caso se devengan doce mensualidades.
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