Javier Sagardoy Muniesa
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incapacidad permanente: RESOLUCIÓN, CALIFICACIÓN E IMPUGNACIÓN

El procedimiento de calificación se puede iniciar de oficio, por propia iniciativa del INSS, a instancia de una mutua o empresa colaboradora, o por el propio interesado. Correspondiendo al INSS, a través de los órganos correspondientes y en todas las fases del procedimiento, la función de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar la contingencia causante de la misma y declarando la entidad responsable del pago de la misma. 

Tras la solicitud inicial, el EVI, una vez examinados los informes médicos obrantes en el expediente, y el examen del trabajador, procederá a emitir el correspondiente dictamen-propuesta, y tras ello, la Dirección Provincial del INSS  procederá de forma expresa a dictar resolución en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones económicas por incapacidad permanente, o de revisión del grado de incapacidad reconocido. Si en el plazo de 135 días no recae resolución expresa, la solicitud se entiende desestimada por silencio negativo.

Cuando en la resolución se reconozca el derecho a las prestaciones por incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, se hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima  de acceso a la jubilación. La fecha de efectos de la declaración de incapacidad permanente variará según que la situación se derive de una previa de incapacidad temporal o no, así en el primer supuesto, se entenderá producido el nacimiento de la situación de incapacidad permanente (hecho causante) en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal, por el contrario, cuando no viene precedida de incapacidad temporal, se entenderá que se produce el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).

Debe significarse que no cabe hacer declaración de incapacidad permanente si no se acreditan los requisitos necesarios para devengar la pensión. Por otro lado, ha de destacarse que la declaración de incapacidad permanente es como regla general causa de extinción del contrato de trabajo (art. 49 ET), aunque si en la resolución correspondiente se hace constar un plazo igual o inferior a dos años para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante, el trabajador tiene derecho a la reserva de puesto de trabajo durante un período de dos años, a contar desde la fecha de dicha resolución (art. 48.2 ET).

Todas las resoluciones administrativas dictadas en el procedimiento de declaración de incapacidad permanente, son recurribles en vía judicial, si bien, con carácter previo a la impugnación en vía judicial, deberá interponerse reclamación previa a la vía judicial ante la Dirección Provincial del INSS, en el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado si la resolución es expresa o desde la fecha en que se cumplan los 135 días para entender que se ha denegado por silencio administrativo, estando legitimados para impugnar la resolución tanto quienes hayan iniciado el procedimiento (el trabajador o la Entidad Colaboradora) como quienes se vean afectados por la resolución. y una vez desestimada la reclamación previa frente a  la resolución denegatoria de la prestación o no estando conforme con la calificación efectuada, se dispone de un plazo de treinta días desde la fecha de notificación de la desestimación de la reclamación previa si es expresa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo, para la interposición de la demanda judicial.

Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 205.1 a) del TRLGSS, para acceder al derecho a la pensión de jubilación.  El procedimiento para la revisión es idéntico al de la declaración inicial, salvo que en la fase de instrucción del expediente de revisión tiene como particularidad la apertura de un plazo de quince días para que puedan aportarse pruebas y alegaciones pertinentes, por parte de los interesados en el expediente.

Constituyen causas de posible revisión, sin esperar al plazo establecido en la resolución, en las siguientes circunstancias: agravación, mejoría, error de diagnóstico y realización de trabajos por cuenta ajena o propia del pensionista. 

La realización de un trabajo por el pensionista permite iniciar el expediente de revisión de grado en tanto hay un indicio razonable de que el estado de incapacitado ha mejorado, pero ello no comporta, necesariamente, que el grado inicialmente reconocido deba eliminarse mientras no se constate una mejoría real del trabajador para lo que se exige, de tal forma que si las dolencias permanecen sustancialmente idénticas, aunque el trabajador realice un trabajo remunerado, no puede modificarse el grado inicialmente reconocido.

Cuando en la resolución inicial de reconocimiento de la incapacidad permanente se haga constar un plazo igual o inferior a dos años para poder instar la revisión por previsible mejoría del estado invalidante, el trabajador tendrá derecho a la reserva de puesto de trabajo, durante un período de dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente (art. 48.2 ET).

En el supuesto de revisión de la incapacidad total por agravación de secuelas derivadas de distintas contingencias, para alcanzar la incapacidad absoluta, no es exigible una nueva situación de alta ni un nuevo período de cotización. si bien, no es aplicable a los supuestos de revisión en los que el grado inicial reconocido es el parcial y se pretende la total o absoluta por concurrir nuevas dolencias que no guardan conexión con las que motivaron el reconocimiento del grado inicial, pues en estos casos se exigirse el cumplimiento de los requisitos del alta y cobertura del período de carencia propios de la prestación que se pretende obtener con la revisión, salvo supuestos excepcionales.

Como resultado de la revisión, pueden producirse los siguientes efectos:

1.- La confirmación del grado de incapacidad.

2.- El reconocimiento de distinto grado y, consecuentemente, de la pensión. En este supuesto rigen las siguientes reglas:

a) Si el nuevo grado reconocido da derecho a una pensión de cuantía diferente, ésta comenzará a percibirse a partir de la de la resolución definitiva, siendo la fecha de los efectos de la revisión es la de la resolución administrativa que pone fin al expediente y no la del reconocimiento o emisión de su dictamen por la EVI, salvo para el supuesto de enfermedad profesional . En este caso, la fecha de efectos es la del día 1 del mes siguiente al de la solicitud de la revisión.

b) Si se percibía una pensión y, como consecuencia del nuevo grado, se reconoce una cantidad a tanto alzado, dejará de percibir la pensión a partir de la fecha de la resolución definitiva y sólo se le abonará la diferencia que en su caso exceda del importe total percibido por la pensión.

c) Si el nuevo grado da derecho a una cantidad a tanto alzado de distinta cuantía, se abona el exceso si aquella es superior; si es inferior no hay obligación de devolver el defecto.

d) Si se percibió cantidad a tanto alzado y el nuevo grado da derecho a una pensión, ésta tendrá efecto a partir de la resolución definitiva, pero no se abonará en tanto no se deduzca el importe de las mensualidades de la cantidad a tanto alzado percibidas que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a la pensión (no hay  que esperar que transcurran 24 mensualidades desde el reconocimiento de la incapacidad parcial, sino que habrá que estar al momento en que se hayan deducido o compensado las prestaciones, y para ello hay que dividir el importe que excede de las mensualidades transcurridas desde que se reconoció la nueva pensión por su importe, siendo el cociente resultante quien determinará la fecha a partir de la cual comenzará a devengarse la pensión). 

3.- La extinción de la situación de incapacidad (por no reconocerse ningún grado de invalidez) y de la correspondiente prestación, dejandose de abonar la pensión a partir del día siguiente de la resolución definitiva (si se hubiese percibido cantidad a tanto alzado, no hay obligación de devolverla.

4.- Si como consecuencia de la revisión del grado por mejoría procediera reintegrar a la mutua de accidentes  o a la empresa declarada responsable del pago de la prestación, la totalidad o parte del capital coste que hubieren constituido en la TGSS, el importe a devolver no comprenderá los recargos o intereses del artículo 26.1 del TRLGSS , sin perjuicio de que proceda la aplicación de los intereses de demora.

Debe reseñarse que para el caso de venir percibiendo una incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y, por revisión de grado, concurriendo lesiones comunes, se reconoce uno superior por contingencias comunes, la base reguladora de la nueva pensión no puede verse disminuida por aplicación de las normas que legalmente correspondan a la contingencia que genera el nuevo grado (contingencias comunes), así en estos casos ha de mantenerse la base reguladora superior correspondiente a la contingencia profesional inicial. La entidad responsable del pago de la nueva pensión cuando la revisión de grado deriva de distinta contingencia, así cuando se reconoce una incapacidad permanente total por contingencias comunes, por revisión de una incapacidad permanente parcial contingencias profesionales a cargo de una Mutua, aquella corresponde íntegramente al INSS, si bien para el supuesto de revisión del grado de incapacidad total por enfermedad profesional que da lugar a una absoluta por enfermedad común existe un reparto de la responsabilidad entre las dos entidades, en razón a la concurrencia de causas distintas en la incapacidad definitiva del trabajador, asignando a la Mutua el abono del 55% y al INSS el 45% restante (reparto que puede modificarse si existen circunstancias concurrentes en cada uno de ellos, que den razones para reducir el porcentaje delimitador de la responsabilidad del INSS)  

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