Javier Sagardoy Muniesa
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incapacidad permanente: REQUISITOS ACCESO A LA PRESTACIÓN

a) Afiliación y alta

El acceso a las prestaciones de seguridad social se condiciona al cumplimiento de los requisitos generales de afiliación y alta, o situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida.

Se exoneración del requisito de alta cuando se trate de los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o de gran invalidez derivados de contingencias comunes, siempre que se acredite un período mínimo de cotización de 15 años, de modo que la quinta parte de ese período exigido esté comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. En los restantes grados sí se precisa el requisito genérico de estar en alta al momento del hecho causante de la prestación, y no en el momento de la solicitud. En caso de accidente no laboral, el trabajador debe estar de alta en el momento de producirse el siniestro, es decir, que la persona afectada de incapacidad se ha de encontrarse ejerciendo una actividad laboral en el momento de producirse la enfermedad o el accidente causante de la situación incapacitante.

Se excluye de protección las lesiones anteriores a la afiliación o al alta, es decir la incapacidad protegible es la sobrevenida al trabajador, no la congénita o adquirida con anterioridad a tener dicha condición, salvo que se produzca una agravación de las lesiones preexistentes que anule la capacidad laboral que permitió al afectado realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la Seguridad Social

Se entiende por situación asimilada al alta, aquella en la que, aun no trabajando, se mantiene la posibilidad de protección, a efectos de causar una prestación por incapacidad permanente se consideran, entre otras, las siguientes: la situación legal de desempleo, paro involuntario una vez agotada la prestación por desempleo, contributiva o asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como demandante de empleo, e incluso sin ella, en ciertos supuestos; el período de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas a la finalización del contrato de trabajo; la excedencia forzosa motivada por la designación del trabajador para ocupar un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo y/o para ejercer funciones sindicales de ámbito provincial o superior; la excedencia por cuidado de hijos, de menor acogido y de otros familiares durante todo el tiempo que dure la excedencia y no solo durante reserva de puesto de trabajo; la suspensión del contrato de trabajo por cumplimiento del servicio militar o el servicio social sustitutorio; el traslado del trabajador fuera del territorio nacional; la suscripción de convenio especial; los períodos de inactividad en los temporeros o la situación de incapacidad temporal, maternidad y paternidad, incluidos los supuestos de adopción o acogimiento previo subsistentes una vez extinguido el contrato de trabajo.

b) Período de cotización y de carencia:

Salvo que la incapacidad se derive de riesgo profesional o accidente no laboral, en cuyo caso no se precisa período de carencia alguno, todas las prestaciones por incapacidad permanente requieren, para su devengo, de un concreto período de carencia, previo al hecho causante de la correspondiente prestación, período de cotización  requerido que varía en función del grado de incapacidad de que se trate, de la situación de alta o no alta de la que se proceda, y de la edad del trabajador al momento del hecho causante. En relación al período de cotización requerido, se distingue:  

  1. Para la incapacidad permanente parcial se requiere una carencia de 1.800 días de cotización en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente. Esa exigencia se exceptúa cuando el sujeto causante sea menor de 21 años, en cuyo caso el período exigido se compone de dos sumandos: el primero es el equivalente a la mitad de los días transcurridos entre la fecha en que hubiere cumplido los 16 años de edad y aquella en la que se hubiera iniciado la incapacidad temporal. Y a esta cantidad se le ha de sumar todo el período, agotado o no, de la incapacidad temporal, es decir, 18 meses; 
  2. Para el resto de grados de incapacidad permanente el período de carencia depende de la edad del sujeto causante:

2.1.- En causantes menores de 31 años se requiere un período de cotización equivalente a la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha de cumplimiento de los 16 años y la del hecho causante. Para este supuesto no se precisa que la carencia requerida esté comprendida en un específico período de tiempo.

2.2.- En causantes con 31 o más años se requiere un período genérico de cotización equivalente a un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha de cumplimiento de los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. Y además se precisa, un período específico de cotización, ya que un quinto del anterior período exigido deberá estar comprendido en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante o en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.

A los efectos de la carencia según edad del sujeto causante, debe tenerse en cuenta que las fracciones de edad inferiores a seis meses no se toman en consideración, salvo en aquellos supuestos en los que la edad esté comprendida, precisamente, entre los 16 años y los 16 años y medio. Si tales fracciones fueren superiores a esa cifra de seis meses, se consideran equivalentes a medio año. Los períodos de cotización resultantes serán objeto de redondeo, despreciándose las fracciones de mes, en su caso.

En caso de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de situación de no alta, el acceso a la pensión se condiciona a la acreditación de una carencia genérica de 15 años, de los cuales, tres deben estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente

Deben computarse, tanto el periodo de carencia genérico como el específico, las siguientes situaciones: las cuotas correspondientes a situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural;  el período de suspensión con reserva de puesto de trabajo como consecuencia de la condición de víctima de violencia de género; el período de maternidad o paternidad que subsista a la finalización del contrato de trabajo o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo; los tres primeros años del período de excedencia por cuidado de hijos  y el primer año de excedencia por cuidado de otros familiares  conforme al  art. 46.3  del ET y 237 del TRLGSS; los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de un menor de doce años regulados en el art. 37.6 del ET  y durante el tiempo que dure la reducción, encaso de reducción de jornada por cuidado de menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave, en ambos supuestos se consideran cotizados al 100%, y en los demás supuestos de reducción de jornada (cuidado de familiar o de discapacitado), este beneficio se limita al primer año de reducción de jornada;  si no se es trabajadora en el momento del parto y no se hubiera cotizado durante la totalidad de la suspensión del contrato por maternidad, se computa como periodo efectivamente cotizado un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo, y de 14 días más para cada hijo a partir del segundo,caso de parto múltiple (art. 235 del TRLGSS), si bien, salvo para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido, se computará como periodo cotizado aquel de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación, con un máximo de 270 días, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización (art. 236 del TRLGSS); en el caso de trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal en el momento de solicitar la incapacidad permanente y no hayan llegado a agotar el período máximo de duración de la incapacidad temporal (18 meses), deben computarse los días que falten para agotar dicho período.

Además, se computan a todos estos efectos los denominados días cuota, es decir, los correspondientes a las pagas extraordinarias de julio y diciembre que se establecen con carácter obligatorio por el ET, sin que puedan computarse las cotizaciones realizadas por otras pagas extraordinarias estipuladas en el convenio colectivo aplicable. 

Por otra parte, para determinar si se cumple o no el período de carencia específico,deben tenerse en cuenta que cuando se está en período de paro involuntario con inscripción como demandante de empleo y se acredite una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, constituye un paréntesis en el cómputo de dicho periodo, lo que permite retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el período de carencia específica a la fecha en la que efectivamente,cesó el trabajo efectivo y cotizado.

 

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