a) Afiliación y alta:
El acceso a las prestaciones de
seguridad social se condiciona al cumplimiento de los requisitos generales de
afiliación y alta, o situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia
o situación protegida.
Se exoneración del requisito de
alta cuando se trate de los grados de incapacidad permanente absoluta para todo
trabajo o de gran invalidez derivados de contingencias comunes, siempre que se
acredite un período mínimo de cotización de 15 años, de modo que la quinta
parte de ese período exigido esté comprendida dentro de los diez años
inmediatamente anteriores al hecho causante. En los restantes grados sí se
precisa el requisito genérico de estar en alta al momento del hecho causante de
la prestación, y no en el momento de la solicitud. En caso de accidente no
laboral, el trabajador debe estar de alta en el momento de producirse el
siniestro, es decir, que la persona afectada de incapacidad se ha de
encontrarse ejerciendo una actividad laboral en el momento de producirse la
enfermedad o el accidente causante de la situación incapacitante.
Se excluye de protección las
lesiones anteriores a la afiliación o al alta, es decir la incapacidad
protegible es la sobrevenida al trabajador, no la congénita o adquirida con
anterioridad a tener dicha condición, salvo que se produzca una agravación de las
lesiones preexistentes que anule la capacidad laboral que permitió al afectado
realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la Seguridad Social
Se entiende por situación asimilada
al alta, aquella en la que, aun no trabajando, se mantiene la posibilidad de
protección, a efectos de causar una prestación por incapacidad permanente se
consideran, entre otras, las siguientes: la situación legal de desempleo, paro
involuntario una vez agotada la prestación por desempleo, contributiva o
asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como demandante de empleo,
e incluso sin ella, en ciertos supuestos; el período de vacaciones anuales
retribuidas y no disfrutadas a la finalización del contrato de trabajo; la
excedencia forzosa motivada por la designación del trabajador para ocupar un
cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo y/o para ejercer
funciones sindicales de ámbito provincial o superior; la excedencia por cuidado
de hijos, de menor acogido y de otros familiares durante todo el tiempo que
dure la excedencia y no solo durante reserva de puesto de trabajo; la
suspensión del contrato de trabajo por cumplimiento del servicio militar o el
servicio social sustitutorio; el traslado del trabajador fuera del territorio
nacional; la suscripción de convenio especial; los períodos de inactividad en
los temporeros o la situación de incapacidad temporal, maternidad y paternidad,
incluidos los supuestos de adopción o acogimiento previo subsistentes una vez
extinguido el contrato de trabajo.
b) Período de cotización y
de carencia:
Salvo que la incapacidad se derive
de riesgo profesional o accidente no laboral, en cuyo caso no se precisa
período de carencia alguno, todas las prestaciones por incapacidad permanente
requieren, para su devengo, de un concreto período de carencia, previo al hecho causante de la
correspondiente prestación, período de cotización requerido que varía en
función del grado de incapacidad de que se trate, de la situación de alta o no
alta de la que se proceda, y de la edad del trabajador al momento del hecho
causante. En relación al período de cotización requerido, se
distingue:
2.1.- En causantes menores
de 31 años se requiere un período de cotización equivalente a la tercera parte
del tiempo transcurrido entre la fecha de cumplimiento de los 16 años y la del
hecho causante. Para este supuesto no se precisa que la carencia requerida
esté comprendida en un específico período de tiempo.
2.2.- En causantes con 31 o
más años se requiere un período genérico de cotización
equivalente a un cuarto del tiempo transcurrido entre la fecha de cumplimiento
de los 20 años y la del hecho causante, con un mínimo, en todo caso, de cinco
años. Y además se precisa, un período específico de cotización, ya
que un quinto del anterior período exigido deberá estar comprendido en
los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante o en los diez años
inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar,
si se accede a la pensión desde una situación de alta o asimilada, sin
obligación de cotizar.
A los efectos de la carencia según
edad del sujeto causante, debe tenerse en cuenta que las fracciones de edad
inferiores a seis meses no se toman en consideración, salvo en aquellos
supuestos en los que la edad esté comprendida, precisamente, entre los 16 años
y los 16 años y medio. Si tales fracciones fueren superiores a esa cifra de
seis meses, se consideran equivalentes a medio año. Los períodos de cotización
resultantes serán objeto de redondeo, despreciándose las fracciones de mes, en
su caso.
En caso de incapacidad permanente
absoluta o gran invalidez derivadas de situación de no alta, el acceso a la
pensión se condiciona a la acreditación de una carencia genérica de 15 años, de
los cuales, tres deben estar comprendidos en los diez años inmediatamente
anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de
la que se derive la incapacidad permanente
Deben computarse, tanto el periodo
de carencia genérico como el específico, las siguientes situaciones: las cuotas
correspondientes a situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad,
riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural; el
período de suspensión con reserva de puesto de trabajo como consecuencia de
la condición de víctima de violencia de género; el período
de maternidad o paternidad que subsista a la finalización del
contrato de trabajo o que se inicie durante la percepción de la prestación
por desempleo; los tres primeros años del período de excedencia por
cuidado de hijos y el primer año de excedencia por cuidado de otros
familiares conforme al art. 46.3 del ET y 237 del
TRLGSS; los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado
de un menor de doce años regulados en el art. 37.6 del ET y durante
el tiempo que dure la reducción, en caso de reducción de jornada por
cuidado de menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave, en ambos
supuestos se consideran cotizados al 100%, y en los demás supuestos de
reducción de jornada (cuidado de familiar o de discapacitado), este beneficio
se limita al primer año de reducción de jornada; si no se es
trabajadora en el momento del parto y no se hubiera cotizado durante la
totalidad de la suspensión del contrato por maternidad, se computa como periodo
efectivamente cotizado un total de 112 días completos de cotización
por cada parto de un solo hijo, y de 14 días más para cada hijo a
partir del segundo, caso de parto múltiple (art. 235 del TRLGSS), si bien,
salvo para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido, se
computará como periodo cotizado aquel de interrupción de la cotización,
derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro
de prestaciones de desempleo producidas entre los nueve meses anteriores al
nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente
y la finalización del sexto año posterior a dicha situación, con un máximo de 270
días, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la
cotización (art. 236 del TRLGSS); en el caso de trabajadores que se encuentren
en situación de incapacidad temporal en el momento de solicitar la
incapacidad permanente y no hayan llegado a agotar el período máximo de
duración de la incapacidad temporal (18 meses), deben computarse los días que
falten para agotar dicho período.
Además, se computan a todos estos
efectos los denominados días cuota, es decir, los correspondientes a las
pagas extraordinarias de julio y diciembre que se establecen con carácter
obligatorio por el ET, sin que puedan computarse las cotizaciones realizadas
por otras pagas extraordinarias estipuladas en el convenio colectivo
aplicable.
Por otra parte, para determinar si se cumple o no el período de carencia específico, deben tenerse en cuenta que cuando se está en período de paro involuntario con inscripción como demandante de empleo y se acredite una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, constituye un paréntesis en el cómputo de dicho periodo, lo que permite retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el período de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado.
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