a) Base reguladora:
Para determinar la cuantía del subsidio debe calcularse, en primer lugar, la base reguladora, que se obtiene dividiendo el importe de la base de cotización, por contingencias comunes o profesionales, según corresponda, del mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de la incapacidad temporal, entre el número de días a que dicha cotización se refiera. Si el trabajador percibe retribución mensual y ha permanecido todo el mes anterior en alta en la empresa, se dividirá entre 30 la base de cotización correspondiente a dicho mes (independientemente del número de días que efectivamente tenga el mes en cuestión), pero si el trabajador ha ingresado en la empresa el mismo mes en que se inicia la situación de incapacidad temporal, la base de cotización utilizada es la de ese mes, debiendo dividirse entre el número de días cotizados, según dispone el art. 171 del TRLGSS y art. 13 del Decreto 1646/1972.
Para determinar la cuantía del subsidio por incapacidad temporal a favor de los trabajadores contratados a tiempo parcial, la base reguladora se obtiene de dividir la suma de las bases de cotización a tiempo parcial acreditadas desde la última alta laboral, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período y se abonará todos los días naturales en los que el trabajador se encuentre de baja, según dispone el art. 248 del TRLGSS.
Si el subsidio corresponde a una situación producida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora se obtiene de acuerdo con el mismo procedimiento, pero agregando al salario integrante de la base de cotización el promedio de la retribución percibida por las horas extraordinarias realizadas en los doce meses inmediatamente anteriores a la baja.
Las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos esta prestación.
En los períodos computables como cotizados por beneficio de cuidado de hijos o menores acogidos por interrupción de la cotización que concurran en el período de cálculo de la base reguladora, se tomará la base de cotización correspondiente al promedio de los seis meses cotizados o del que resulte acreditado, si es inferior, en el período inmediatamente anterior a la interrupción de la cotización.
En los supuestos de recaída la base reguladora debe recalcularse en todo caso, con independencia de que tal recaída se produzca dentro de los seis meses siguientes al alta médica precedente (retomando la incapacidad temporal previa) o con posterioridad a ese período (e iniciando una nueva incapacidad temporal)
b) Porcentaje aplicable a la base reguladora:
La cuantía de la prestación se determina aplicando a la base reguladora un porcentaje: a) si deriva de contingencias comunes, será de un 60% entre los días 4º y 20º de la baja (ambos incluidos), no percibiéndose subsidio los tres primeros días, y de un 75% a partir del día 21º; b) si deriva de contingencias profesionales se aplica a la base reguladora el 75% a partir del día siguiente al de la baja.
c) Procedimiento de abono y responsabilidades:
El pago es responsabilidad de la entidad gestora o mutua que tenga la competencia de reconocer la prestación, o bien de la empresa autorizada a gestionar la incapacidad temporal en régimen de colaboración voluntaria, pero, con independencia del sujeto responsable, la liquidación efectiva del subsidio es a cargo de la empresa, respecto del subsidio de IT por contingencias comunes desde el día 4.º al 15.º de la baja.
Prestación a cargo del empresario: en caso de enfermedad común o de accidente no laboral, es a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive. El pago de la prestación correspondiente a esos doce días, no es recuperable con posterioridad por parte del empresario. No obstante, ante el incumplimiento del empresario, será abonado por la entidad gestora, quien luego puede repercutir sobre aquél.
El pago delegado consiste en el abono al trabajador del subsidio económico por incapacidad temporal (excepto por causas comunes, en que se exceptúan los días 4.º al 15.º de la baja), siguiendo el mismo procedimiento que para el pago del salario. Posteriormente el empresario, a la hora de abonar la cotización de sus trabajadores por el mismo período, descuenta las cantidades soportadas en concepto de pago, hasta agotamiento del plazo ordinario de la situación de incapacidad temporal, es decir, hasta el último día del mes en el que recaiga resolución de la entidad gestora que expresamente acuerde la prórroga de la situación o la iniciación de un expediente de incapacidad permanente y como excepción, cesará la colaboración obligatoria de la empresa con el correspondiente abono directo de la prestación por el INSS, y las empresas dejan de estar obligadas del pago delegado, procediéndose al pago directo por parte de la entidad gestora o mutua, cuando tengan menos de diez empleados y lleven más de seis meses abonando alguna prestación por incapacidad temporal, basta con que lo comuniquen con una antelación de quince días, previos al mes natural en que pretendan que tenga efecto la liberación de dicha obligación.
En los
supuestos de alta médica por curación/mejoría/incomparecencia
injustificada a reconocimientos médicos, las empresas recibirán dos
comunicaciones: a) Una
primera comunicación informando de la emisión del alta médica en la que se
indicará que será efectiva en el momento que el trabajador reciba la resolución,
manteniéndose la colaboración en el pago de la prestación hasta dicha fecha, y
b) Una segunda comunicación informando de la fecha de efectos del alta médica. La
colaboración voluntaria en el pago de la
prestación de incapacidad temporal, se mantendrá: 1) Hasta el alta médica efectiva por
curación/mejoría/incomparecencia injustificada a reconocimientos médicos; 2) Hasta
la resolución por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida, en su
caso, la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad
temporal a que se refiere el artículo 174.5 del TRLGSS o 3) Hasta los efectos
de la resolución de disconformidad frente al alta médica
Si el trabajador no obtiene el subsidio de su empresario, puede aquél solicitar el abono por parte de la mutua, quien tendrá el derecho de repetir contra el empresario. La solicitud del pago directo del subsidio por incapacidad temporal ha de formalizarse cumplimentando el modelo oficial establecido. La Entidad Gestora o la Mutua asumen el pago directo: cuando se produzca la extinción del contrato; cuando la empresa incumpla la obligación de efectuar el pago delegado; en los supuestos de empresas de menos de diez empleados que lleven más de seis meses asumiendo el pago delegado; insolvencia de la empresa que ha asumido el pago de la incapacidad temporal en régimen de colaboración voluntaria, situación en que debe asumir el INSS su responsabilidad subsidiaria; respecto de los representantes de comercio, profesionales taurinos y artistas (en el caso de estos últimos, cuando la duración del contrato no exceda de 30 días); durante la prórroga de efectos de la prestación hasta la calificación de la incapacidad permanente, cuando se haya agotado la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo; cuando se haya agotado el período de 365 días y se acuerde expresamente la prórroga de la incapacidad temporal o la iniciación del expediente de incapacidad permanente conforme al art. 170 del TRLGSS; una vez agotado el límite máximo de la prestación por desempleo, en el supuesto de trabajadores desempleados del art. 283 del TRLGSS, que continúen en ese momento en situación de incapacidad temporal prorrogada.
d) Incumplimiento empresarial en materia de afiliación, altas, bajas y cotización:
Debe determinarse, en cada caso, quién deba asumir, el pago del subsidio al trabajador, y la distribución de responsabilidades entre la empresa, mutua y el INSS, debiendo distinguirse entre contingencias comunes y contingencias profesionales.
En las contingencias comunes; a) si el trabajador no está en alta la responsabilidad del pago del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa, no existiendo obligación alguna de anticipo ni para el INSS, ni para la mutua al no regir el principio de automaticidad de las prestaciones, y tampoco surge ninguna responsabilidad subsidiaria para el INSS por la insolvencia patronal; b) si el trabajador se encuentra en alta y se produce un defecto de cotización, -bien por cualificados descubiertos reiterados, bien por infracotización-, la entidad que cubre las contingencias comunes (INSS o la mutua) sí está obligada a anticipar el pago del subsidio, sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa; c) en el supuesto anterior, cuando la mutua ha asumido la gestión de la prestación, el INSS responde subsidiariamente sólo cuando se haya producido la insolvencia de la mutua, no si se trata únicamente de la insolvencia de la empresa; d) en los casos de infracotización, la entidad gestora o mutua, en su caso, deberá el pago total de la prestación, generándose una responsabilidad parcial del empresario por la parte no cotizada.
En las contingencias profesionales se presume el alta del trabajador, incluso aunque el empresario no haya cumplido con sus obligaciones de afiliación, alta y cotización, debiendo las mutuas asumir el pago anticipado de las prestaciones correspondientes a las empresas asociadas. La falta de alta no es equiparable a la situación de incapacidad temporal iniciada en momento posterior al día del despido, fecha en que la empresa da de baja al trabajador en la Seguridad Social y deja de cotizar por él y, posteriormente, es reconocida la nulidad o improcedencia del mismo por resolución judicial, y en este caso el trabajador debe ser considerado en alta en Seguridad Social, pese a la baja formal que dio la empresa y será el INSS quien responda directamente del pago del subsidio, con exoneración de la empresa.
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