a) Base
reguladora:
Para determinar la cuantía del subsidio debe calcularse, en
primer lugar, la base reguladora, que se obtiene dividiendo el importe de la
base de cotización, por contingencias comunes o profesionales, según
corresponda, del mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de
la incapacidad temporal, entre el número de días a que dicha cotización se
refiera. Si el trabajador percibe retribución mensual y ha permanecido todo el
mes anterior en alta en la empresa, se dividirá entre 30 la base de cotización
correspondiente a dicho mes (independientemente del número de días que
efectivamente tenga el mes en cuestión), pero si el trabajador ha ingresado en
la empresa el mismo mes en que se inicia la situación de incapacidad temporal,
la base de cotización utilizada es la de ese mes, debiendo dividirse entre el
número de días cotizados, según dispone el art. 171 del TRLGSS y art. 13 del
Decreto 1646/1972.
Para determinar la cuantía del
subsidio por incapacidad temporal a favor de los trabajadores contratados a
tiempo parcial, la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad
temporal, será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización
acreditadas desde la última alta, con un máximo de tres meses inmediatamente
anteriores al mes previo al hecho causante, entre el número de días naturales
comprendidos en el periodo. La prestación económica se seguirá abonando durante
todos los días naturales en que la persona beneficiaria se encuentre en
situación de IT.
Para determinar la cuantía del subsidio por incapacidad temporal a favor de los trabajadores contratados como fijo discontinuo, la base reguladora diaria de la prestación por incapacidad temporal, será el resultado de dividir la suma de las bases de las bases de cotización acreditadas desde su última alta por su llamamiento a la actividad, con un máximo de tres meses inmediatamente anteriores al mes previo al hecho causante, entre el número de días naturales comprendidos en el período. La prestación económica se seguirá abonando durante todos los días naturales en que la persona beneficiaria se encuentre en situación de IT.
Si el subsidio corresponde a una situación producida por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la base reguladora se obtiene de acuerdo con el mismo procedimiento, pero agregando al salario integrante de la base de cotización el promedio de la retribución percibida por las horas extraordinarias realizadas en los doce meses inmediatamente anteriores a la baja.
Las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada
cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave se computarán
incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se
hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos esta
prestación.
En los períodos computables como cotizados por beneficio de
cuidado de hijos o menores acogidos por interrupción de la cotización que
concurran en el período de cálculo de la base reguladora, se tomará la base de
cotización correspondiente al promedio de los seis meses cotizados o del que
resulte acreditado, si es inferior, en el período inmediatamente anterior a la
interrupción de la cotización.
En los supuestos de recaída la base reguladora debe
recalcularse en todo caso, con independencia de que tal recaída se produzca
dentro de los seis meses siguientes al alta médica precedente (retomando la
incapacidad temporal previa) o con posterioridad a ese período (e iniciando una
nueva incapacidad temporal)
b) Porcentaje
aplicable a la base reguladora:
La cuantía de la prestación se determina aplicando a la
base reguladora un porcentaje: a) si deriva de contingencias comunes, será de
un 60% entre los días 4º y 20º de la baja (ambos incluidos), no percibiéndose
subsidio los tres primeros días, y de un 75% a partir del día 21º; b) si deriva
de contingencias profesionales se aplica a la base reguladora el 75% a partir
del día siguiente al de la baja.
c) Procedimiento
de abono y responsabilidades:
El pago es responsabilidad de la entidad gestora o mutua que tenga la competencia de reconocer la prestación, o bien de la empresa autorizada a gestionar la incapacidad temporal en régimen de colaboración voluntaria, pero, con independencia del sujeto responsable, la liquidación efectiva del subsidio es a cargo de la empresa, respecto del subsidio de IT por contingencias comunes desde el día 4.º al 15.º de la baja.
Prestación a cargo del empresario: en caso de enfermedad común o de accidente no laboral, es
a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días
cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive. El pago de la prestación
correspondiente a esos doce días no es recuperable con posterioridad por parte
del empresario. No obstante, ante el incumplimiento del empresario, será
abonado por la entidad gestora, quien luego puede repercutir sobre aquél.
El pago delegado consiste
en el abono al trabajador del subsidio económico por incapacidad temporal
(excepto por causas comunes, en que se exceptúan los días 4.º al 15.º de la
baja), siguiendo el mismo procedimiento que para el pago del salario.
Posteriormente el empresario, a la hora de abonar la cotización de sus
trabajadores por el mismo período, descuenta las cantidades soportadas en
concepto de pago, hasta agotamiento del plazo ordinario de la situación de
incapacidad temporal, es decir, hasta el último día del mes en el que recaiga
resolución de la entidad gestora que expresamente acuerde la prórroga de la
situación o la iniciación de un expediente de incapacidad permanente y como
excepción, cesará la colaboración obligatoria de la empresa con el correspondiente
abono directo de la prestación por el INSS, y las empresas dejan de estar
obligadas del pago delegado, procediéndose al pago directo por parte de la
entidad gestora o mutua, cuando tengan menos de diez empleados y lleven más de
seis meses abonando alguna prestación por incapacidad temporal, basta con que
lo comuniquen con una antelación de quince días, previos al mes natural en que
pretendan que tenga efecto la liberación de dicha obligación.
En los supuestos de alta médica por
curación/mejoría/incomparecencia injustificada a reconocimientos médicos, las empresas recibirán
dos comunicaciones: a) Una
primera comunicación informando de la emisión del alta médica en la que se
indicará que será efectiva en el momento que el trabajador reciba la
resolución, manteniéndose la colaboración en el pago de la prestación hasta
dicha fecha, y b) Una segunda comunicación informando de la fecha de efectos
del alta médica. La colaboración voluntaria en el pago de la
prestación de incapacidad temporal, se mantendrá:
1) Hasta el alta médica efectiva por
curación/mejoría/incomparecencia injustificada a reconocimientos médicos;
2) Hasta la
resolución por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso,
la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal a
que se refiere el artículo 174.5 del TRLGSS o
3) Hasta los
efectos de la resolución de disconformidad frente al alta médica
Si el trabajador no obtiene el subsidio de su empresario,
puede aquél solicitar el abono por parte de la mutua, quien tendrá el derecho
de repetir contra el empresario. La solicitud del pago directo del subsidio por
incapacidad temporal ha de formalizarse cumplimentando el modelo oficial
establecido. La Entidad Gestora o la Mutua asumen el pago directo: cuando se
produzca la extinción del contrato; cuando la empresa incumpla la obligación de
efectuar el pago delegado; en los supuestos de empresas de menos de diez
empleados que lleven más de seis meses asumiendo el pago delegado; insolvencia
de la empresa que ha asumido el pago de la incapacidad temporal en régimen de
colaboración voluntaria, situación en que debe asumir el INSS su
responsabilidad subsidiaria; respecto de los representantes de comercio,
profesionales taurinos y artistas (en el caso de estos últimos, cuando la
duración del contrato no exceda de 30 días); durante la prórroga de efectos de
la prestación hasta la calificación de la incapacidad permanente, cuando se
haya agotado la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo;
cuando se haya agotado el período de 365 días y se acuerde expresamente la
prórroga de la incapacidad temporal o la iniciación del expediente de
incapacidad permanente conforme al art. 170 del TRLGSS; una vez agotado el
límite máximo de la prestación por desempleo, en el supuesto de trabajadores
desempleados del art. 283 del TRLGSS, que continúen en ese momento en situación
de incapacidad temporal prorrogada.
d) Incumplimiento
empresarial en materia de afiliación, altas, bajas y cotización:
Debe determinarse, en cada caso, quién deba asumir, el pago
del subsidio al trabajador, y la distribución de responsabilidades entre la
empresa, mutua y el INSS, debiendo distinguirse entre contingencias comunes y
contingencias profesionales.
En las contingencias
comunes; a) si el trabajador no está en alta la responsabilidad del pago
del subsidio recae directa y exclusivamente sobre la empresa, no existiendo
obligación alguna de anticipo ni para el INSS, ni para la mutua al no regir el
principio de automaticidad de las prestaciones, y tampoco surge ninguna
responsabilidad subsidiaria para el INSS por la insolvencia patronal; b) si el
trabajador se encuentra en alta y se produce un defecto de cotización, -bien
por cualificados descubiertos reiterados, bien por infracotización-, la entidad
que cubre las contingencias comunes (INSS o la mutua) sí está obligada a
anticipar el pago del subsidio, sin perjuicio de su derecho de repetición
frente a la empresa; c) en el supuesto anterior, cuando la mutua ha asumido la
gestión de la prestación, el INSS responde subsidiariamente sólo cuando se haya
producido la insolvencia de la mutua, no si se trata únicamente de la
insolvencia de la empresa; d) en los casos de infracotización, la entidad
gestora o mutua, en su caso, deberá el pago total de la prestación, generándose
una responsabilidad parcial del empresario por la parte no cotizada.
En las contingencias profesionales se presume el alta del trabajador, incluso aunque el empresario no haya cumplido con sus obligaciones de afiliación, alta y cotización, debiendo las mutuas asumir el pago anticipado de las prestaciones correspondientes a las empresas asociadas. La falta de alta no es equiparable a la situación de incapacidad temporal iniciada en momento posterior al día del despido, fecha en que la empresa da de baja al trabajador en la Seguridad Social y deja de cotizar por él y, posteriormente, es reconocida la nulidad o improcedencia del mismo por resolución judicial, y en este caso el trabajador debe ser considerado en alta en Seguridad Social, pese a la baja formal que dio la empresa y será el INSS quien responda directamente del pago del subsidio, con exoneración de la empresa.
Ir a PAGINA INICIAL