Javier Sagardoy Muniesa
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INFORMACIÓN: Incapacidad Temporal

La incapacidad temporal se define como la situación en la que se encuentra el trabajador cuando está imposibilitado temporalmente para trabajar y precisa asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Son beneficiarios los trabajadores afiliados y en alta, que tengan cubierto un periodo mínimo de cotización de 180 días dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la baja, cuando ésta se deba a enfermedad común. En caso de accidente o enfermedad profesional no se exige periodo previo de cotización.


 

Cuantía sobre la base reguladora

Nacimiento del derecho

Duración de la situación

Carencia

Enfermedad Común          
y accidente no laboral

- Primeros tres días: 0€
- Del 4º al 20 día: 60%  
- Del 21º día: 75%

A partir del 4º día

365 días + 180 días de prórroga

180 días en los últimos 5 años

AT y EP

Todo el proceso: 75%

Al día siguiente del accidente

365 días + 180 días de prórroga

No se exige

Periodo de observación

 

 

6 meses + 6

 


La contingencia de incapacidad temporal puede surgir de riesgos profesionales (derivada de accidente de trabajo o accidente no laboral, y de enfermedad profesional) o de riesgos comunes (enfermedad común). Aun en el caso de  que la incapacidad temporal derive de una pluralidad de causas no se permite aplicar una combinación de contingencias, sino que debe considerarse que todas las dolencias provienen del mismo origen (común o profesional).

la base reguladora se establece de forma diferenciada según la contingencia de la que derive:

  • Base de contingencias comunes: Base del mes anterior a la baja o tres meses si es un contrato a tiempo parcial o fijo discontinuo, dividido, en este caso, entre el numero de días naturales de dicho periodo. 
  • Base de contingencias profesionales. Salario del mes anterior a la baja junto con el promedio de las percepciones de vencimiento superior al mes y de las horas extras cotizadas en los últimos 12 meses

Se distinguen cuatro tipos de parte de baja en función de la duración estimada:

- Duración estimada inferior a cinco días naturales: en el mismo acto médico, se emite el  correspondiente parte de baja y parte de alta, con consignación de la fecha del alta, que deberá ser la misma de la baja o alguna situada en los tres días naturales siguientes. El trabajador puede solicitar reconocimiento médico el día que se haya fijado como fecha de alta, y a resultas del mismo si el facultativo, considerase que el trabajador no ha recuperado su capacidad laboral, podrá modificar la duración del proceso estimada inicialmente, expidiendo, al efecto, un parte de confirmación de la baja, en el que se dejará sin efecto el alta prevista en el parte de baja, se indicará el diagnóstico, la nueva duración estimada y el tipo de proceso, así como la fecha de la siguiente revisión médica. 

- Duración corta, aquella estimada de 5 a 30 días naturales: Se emite parte de baja con fecha de revisión médica dentro de los siete días naturales siguientes a la fecha de baja inicial, y llegada la fecha de revisión se emitirá parte de alta o de confirmación de baja (con sucesivos partes de confirmación con una diferencia máxima de catorce días naturales entre sí).

- Duración media aquella estimada de 31 a 60 días naturales: corresponde parte de baja con fecha de revisión médica dentro de los siete días naturales siguientes a la fecha de baja inicial; en la fecha de revisión se emitirá parte de alta o parte de confirmación de la baja (o sucesivos partes de confirmación con una diferencia máxima de veintiocho días naturales entre sí).

- Duración larga aquella estimada de 61 o más días naturales: se emite parte de baja con fecha de revisión dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha de baja inicial, y en la fecha de revisión se emitirá parte de alta o de confirmación de la baja (o sucesivos partes de confirmación con una diferencia máxima de treinta y cinco días naturales entre sí)

Situaciones especiales de incapacidad temporalEl artículo 169.1 apartado a) del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS),  dispone que “Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales. Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena”, recogiéndose en el artículo 172 del TRLGSS los periodos mínimos de cotización para acceder y en el artículo 173 del TRLGSS se detalla su calificación, cuantía y duración de la prestación. Debiendo tenerse presente que en estos tres supuestos de baja médica continuara la obligación empresarial de cotizar.

  •  Menstruación incapacitante secundaria: Implica que en caso de tener previamente diagnosticada que padece una dismenorrea especialmente intensa o una menstruación incapacitante secundaria (asociada a patologías como endometriosis, miomas, enfermedad inflamatoria pélvica, adenomiosis, pólipos endometriales, ovarios poliquísticos, entre otros) que limitan la capacidad de la trabajadora para realizar las funciones propias de su profesión, permitiendo que la trabajadora pueda situarse de baja médica, percibiendo la prestación de incapacidad temporal desde el mismo día de la baja, y no a partir del cuarto día, como ocurre con las bajas médicas ordinarias derivadas de contingencia común, asimismo se establece que dará derecho a la prestación con independencia de no alcanzar el periodo mínimo general de cotización (180 días dentro los 5 años inmediatamente anteriores). La prestación dado que la ley lo equipará a contingencias comunes consistirá en el 60% de la base reguladora, siendo a cargo de la seguridad social su abono. Debe señalarse que la previsión general es que la baja tenga una duración inicial de 3 días, si bien pudiendo prorrogarse hasta cinco días si así lo considerase el médico de atención primaria, debiendo emitirse el parte de baja cada vez que se precise.
  • Interrupción del embarazo: En las situaciones de incapacidad temporal por interrupción, voluntaria o involuntaria, del embarazo, se tendrá derecho a la prestación mientras reciba asistencia sanitaria del Servicio Público de Salud y la trabajadora se encuentre impedida para el trabajo, sin exigirse periodo mínimo de cotización. Esta baja tiene la consideración de contingencias comunes, por lo que la prestación consistirá en el 60% de la base reguladora durante los 19 días siguientes a la baja y a partir del 21 el 75%, correspondiendo a la empresa abonar  el primer día de baja el salario íntegro siendo a cargo del empresario, y el resto del periodo será a cargo de la seguridad social, si bien en el caso de que la interrupción sea consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrá la consideración de contingencias profesionales, motivo por el cual la se percibirá el primer día de baja el salario íntegro siendo a cargo del empresario y desde el 2º día percibirá el 75% de la base reguladora,  a cargo de la seguridad social.
  • Gestación avanzada de la mujer trabajadora: Cubre la gestación avanzada desde el día primero de la semana 39, tiene la consideración de derivado de contingencias comunes (hasta el día 20 se percibe el 60% y a partir del 21 se percibe el 75%), requiriendo un periodo mínimo de cotización de noventa días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la semana 39, abonándose el día de la baja por el empresario el salario íntegro del día y desde el día siguiente  se abonará la prestación a cargo de la Seguridad Social manteniendo su abono hasta la fecha de parto. Debe subrayarse que en el supuesto de que la trabajadora hubiera iniciado anteriormente una situación de riesgo durante el embarazo, permanecerá percibiendo la prestación correspondiente a dicha situación


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