Javier Sagardoy Muniesa
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incapacidad temporal: DURACION

La incapacidad temporal tiene una duración inicial máxima de 365 días, aunque con posibilidad de prórroga. En caso de incapacidad temporal debida a período de observación por enfermedad profesional, el plazo inicial se establece en seis meses, prorrogables por otros seis, si se considera necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. Dentro del período máximo de la duración de la situación por incapacidad temporal debida a accidente o enfermedad se contabilizan tanto los períodos de observación como los de recaída.

En los supuestos de alta médica por curación/mejoría/incomparecencia injustificada a reconocimientos médicos, las empresas recibirán dos comunicaciones: a) Una primera comunicación informando de la emisión del alta médica en la que se indicará que será efectiva en el momento que el trabajador reciba la resolución, manteniéndose la colaboración en el pago de la prestación hasta dicha fecha, y b) Una segunda comunicación informando de la fecha de efectos del alta médica. La colaboración voluntaria en el pago de la prestación de incapacidad temporal, se mantendrá: 1) Hasta el alta médica efectiva por curación/mejoría/incomparecencia injustificada a reconocimientos médicos; 2) Hasta la resolución por la que se extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal a que se refiere el artículo 174.5 del TRLGSS o 3) Hasta los efectos de la resolución de disconformidad frente al alta médica

Agotado el plazo inicial de 365 días, la situación de incapacidad temporal puede ser objeto de prórroga por resolución del INSS hasta un máximo de otros 180 días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.  Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales, se examinará el estado del incapacitado para la declaración en su caso de incapacidad permanente, pero si continúa la necesidad de tratamiento médico y existe una razonable expectativa de recuperación o mejoría del trabajador, cabe una nueva prórroga hasta un máximo de 730 días naturales sumados los de la incapacidad temporal y los de la prorroga de sus efectos 

Debe tenerse en cuenta, a los efectos de la duración de la incapacidad temporal la situación denominada "recaida" y "recidiva":

- Se entiende que existe "recaída" si, dentro de un proceso patológico de la misma naturaleza, la situación de incapacidad temporal se ve interrumpida por uno o varios períodos de actividad de duración inferior a 180 días. En ese caso se considera que hay una sola situación de incapacidad temporal, sometida a un único plazo máximo. No se exige en la recaída que el trabajador reúna en ese momento todos los requisitos de acceso a la prestación, dado que al tratarse de un único proceso o período, el hecho causante de las mismas ha de situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es en ese primer momento cuando habrá que comprobar si concurrían los requisitos exigibles de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente, sin perjuicio de reconocer el derecho cuando los requisitos concurren no en el momento inicial de la baja sino en el posterior de la recaída, por aplicación de los principios de eficacia y proporcionalidad.

- Se entiende que existe una recidiva”, en aquellos casos donde ha existido dos procesos de incapacidad temporal distintos, bien por que los períodos intermedios de actividad sean superiores a seis meses o cuando, siendo de duración inferior, se trate claramente de enfermedades o procesos patológicos de distinta naturaleza. Por ello, al tratarse de dos procesos diferenciados  resultan exigibles la concurrencia general de todos los requisitos en el momento de su producción, es decir, en la fecha de la correspondiente baja por recidiva.

Tras la publicación del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, se han introducido una serie de modificaciones sobre las prestaciones de incapacidad temporal, al modificarse los artículos 82.4.b), 169.1.b), 170 y 174, D.A.1.ª.4 y la introducción de la D.T. 37.ª del TRLGSS

 

Debemos recordar que la prestación de incapacidad temporal tiene una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días (incluidos los periodos de recaída), prorrogables por 180 días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

 

Tras agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días indicado, la inspección médica del INSS (D.A.1.ª.4 del TRLGSS) será la encargada de determinar si se emite alta médica por curación o por mejoría que permita la reincorporación al trabajo o alta con propuesta de incapacidad permanente, así como también será la encargada de determinar en caso de recaída si la nueva baja médica por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica tiene efectos económicos o no.

 

En caso de no emitirse resolución expresa de alta médica una vez agotado el plazo de 365 días de IT, implicará que el trabajador se encuentra automáticamente en situación de prórroga de incapacidad temporal, según la nueva redacción dada al art. 169.1.a) del TRLGSS por presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento ochenta días, el trabajador puede ser dado de alta médica por curación o mejoría. Durante esta prórroga, el INSS puede dar el alta al trabajador en cualquier momento sin necesidad de tener que esperar al cumplimiento de los 180 días de prórroga. Durante el periodo de la prórroga de la situación de incapacidad temporal se mantendrá la colaboración obligatoria en el pago de la prestación, así como la colaboración voluntaria, en su caso.

 

Ante el agotamiento del periodo de 545 días naturales (18 meses) el INSS deberá emitir resolución expresa por la cual se emita alta médica en cuyo caso el trabajador ha de reincorporarse a su puesto de trabajo en caso de alta, o bien se le declare incapacitado permanente. Durante todo este periodo el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente o se comunique el alta médica, de tal forma que en caso de extinción de la incapacidad temporal con anterioridad al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días sin declaración de incapacidad permanente, subsiste la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral con el límite de la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales.


En el supuesto de que alcanzados los 545 días continúe la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, y la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, se emita resolución de prorroga excepcional por otros 180 días (demora de calificación) con el límite total de 730 días desde el inicio de la incapacidad temporal. Desde los 545 días hasta los 730 días no subsiste la obligación de cotizar


Debe resaltarse que en el supuesto de que la incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente y no mediare un período de actividad laboral superior 180 días, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma, o similar enfermedad, si el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar o calificar y revisar la situación de incapacidad permanente, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de la incapacidad temporal. Ello, por cuanto agotado el plazo de 365 y 545 días, el INSS es el único competente, para: a)  reconocer la situación de prórroga expresa; b) determinar la iniciación de expediente de incapacidad permanente; c) emitir el alta médica; y d) emitir nueva baja médica cuando se produzca en el plazo de 180 días naturales posteriores al alta médica por la misma o similar patología.


En el supuesto de iniciarse un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los 545 días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, denegándose el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, será el único competente para emitir, dentro de los 180 días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, debiendo tenerse en cuenta que en estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días, como máximo.

 

En el supuesto de iniciarse un nuevo periodo de IT en el transcurso de 180 días desde la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, tras el transcurso del plazo de 545 días con o sin declaración de incapacidad permanente, solo podrá generarse un nuevo derecho a la prestación de incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período superior a 180 días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad permanente, siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo, debiéndose tener en cuenta que para acreditar el período de cotización necesario para acceder a la prestación, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir de la resolución de la incapacidad permanente, pudiendo acceder a una nueva baja siempre y cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral durante la misma permitiendo así que la incapacidad temporal tenga efectos económicos.


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