La
incapacidad temporal tiene una duración inicial máxima de 365 días,
aunque con posibilidad de prórroga. En caso de incapacidad temporal debida a
período de observación por enfermedad profesional, el plazo inicial se
establece en seis meses, prorrogables por otros seis, si se considera necesario
para el estudio y diagnóstico de la enfermedad. Dentro del período máximo de la
duración de la situación por incapacidad temporal debida a accidente o
enfermedad se contabilizan tanto los períodos de observación como los de
recaída.
En
los supuestos de alta médica por
curación/mejoría/incomparecencia injustificada a reconocimientos médicos, las
empresas recibirán dos comunicaciones: a) Una primera
comunicación informando de la emisión del alta médica en la que se indicará que
será efectiva en el momento que el trabajador reciba la resolución,
manteniéndose la colaboración en el pago de la prestación hasta dicha fecha, y
b) Una segunda comunicación informando de la fecha de efectos del alta
médica.
La colaboración
voluntaria en el pago de la prestación de incapacidad temporal, se mantendrá:
1) Hasta el alta médica efectiva por curación/mejoría/incomparecencia
injustificada a reconocimientos médicos; 2) Hasta la resolución por la que se
extinga el derecho al subsidio, incluida, en su caso, la situación de
prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal a que se refiere
el artículo 174.5 del TRLGSS o 3) Hasta los efectos de la resolución de
disconformidad frente al alta médica
Agotado
el plazo inicial de 365 días, la situación de
incapacidad temporal puede ser objeto de prórroga por
resolución del INSS hasta un máximo de otros 180 días cuando
se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por
curación. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga
por el transcurso del plazo máximo de 545 días naturales, se examinará el
estado del incapacitado para la declaración en su caso de incapacidad
permanente, pero si continúa la necesidad de tratamiento médico y
existe una razonable expectativa de recuperación o mejoría del trabajador, cabe
una nueva prórroga hasta un máximo de 730 días naturales sumados
los de la incapacidad temporal y los de la prórroga de sus efectos
Debe tenerse en cuenta, a los efectos de la duración de la incapacidad temporal la situación denominada "recaída" y "recidiva":
- Se entiende que
existe "recaída" si, dentro de un proceso patológico de
la misma naturaleza, la situación de incapacidad temporal se ve interrumpida
por uno o varios períodos de actividad de duración inferior a 180 días. En ese
caso se considera que hay una sola situación de incapacidad temporal, sometida
a un único plazo máximo. No se exige en la recaída que el trabajador reúna en
ese momento todos los requisitos de acceso a la prestación, dado que al
tratarse de un único proceso o período, el hecho causante de las mismas ha de
situarse en la fecha en que se produjo la baja inicial, de manera que es en ese
primer momento cuando habrá que comprobar si concurrían los requisitos
exigibles de alta en la Seguridad Social y de carencia suficiente, sin
perjuicio de reconocer el derecho cuando los requisitos concurren no en el
momento inicial de la baja sino en el posterior de la recaída, por aplicación
de los principios de eficacia y proporcionalidad.
- Se entiende que
existe una “recidiva”, en aquellos casos donde ha existido dos
procesos de incapacidad temporal distintos, bien porque los períodos
intermedios de actividad sean superiores a seis meses o cuando, siendo de
duración inferior, se trate claramente de enfermedades o procesos patológicos
de distinta naturaleza. Por ello, al tratarse de dos procesos diferenciados
resultan exigibles la concurrencia general de todos los requisitos en el
momento de su producción, es decir, en la fecha de la correspondiente baja por
recidiva.
Tras
la publicación del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, se han introducido
una serie de modificaciones sobre las prestaciones de incapacidad
temporal, al modificarse los artículos 82.4.b), 169.1.b),
170 y 174, D.A.1.ª.4 y la introducción de la D.T. 37.ª del TRLGSS
Debemos
recordar que la prestación de incapacidad temporal tiene una duración máxima de
trescientos sesenta y cinco días (incluidos los periodos de recaída), prorrogables
por 180 días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado
de alta médica por curación.
Tras
agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días
indicado, la inspección médica del INSS (D.A.1.ª.4 del
TRLGSS) será la encargada de determinar si se emite alta médica por
curación o por mejoría que permita la reincorporación al trabajo o alta
con propuesta de incapacidad permanente, así como también será la encargada de
determinar en caso de recaída si la nueva baja médica por la misma o similar
patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta
médica tiene efectos económicos o no.
En
caso de no emitirse resolución expresa de alta
médica una vez agotado el plazo de 365 días de IT, implicará que el trabajador
se encuentra automáticamente en situación de prórroga de incapacidad
temporal, según la nueva redacción dada al art. 169.1.a) del TRLGSS por
presumirse que, dentro del período subsiguiente de ciento ochenta días, el
trabajador puede ser dado de alta médica por curación o mejoría. Durante
esta prórroga, el INSS puede dar el alta al trabajador en cualquier
momento sin necesidad de tener que esperar al cumplimiento de los 180 días
de prórroga. Durante el periodo de la prórroga de la situación de
incapacidad temporal se mantendrá la colaboración obligatoria en el pago de la
prestación, así como la colaboración voluntaria, en su caso.
Ante
el agotamiento del periodo de 545 días naturales (18 meses) el INSS deberá
emitir resolución expresa por la cual se emita alta médica en cuyo caso el
trabajador ha de reincorporarse a su puesto de trabajo en caso de alta, o
bien se le declare incapacitado permanente. Durante todo
este periodo el trabajador estará en la situación de prolongación de
efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la
resolución en la que se califique la incapacidad permanente o se comunique el
alta médica, de tal forma que en caso de extinción de la incapacidad temporal
con anterioridad al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días sin
declaración de incapacidad permanente, subsiste la obligación de cotizar
mientras no se extinga la relación laboral con el límite de la extinción del
citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales.
En el supuesto de que alcanzados los 545 días continúe la
necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora
del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, y
la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada
calificación, se emita resolución de prorroga excepcional por otros 180 días (demora
de calificación) con el límite total de 730 días desde el inicio de la
incapacidad temporal. Desde los 545 días hasta los 730 días no subsiste la
obligación de cotizar
Debe resaltarse que en el supuesto de que la incapacidad temporal se
extinga por el transcurso del plazo máximo establecido y el trabajador hubiese
sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente y no mediare
un período de actividad laboral superior 180 días, sólo podrá generarse un
nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma, o similar enfermedad, si el
INSS, a través de los órganos competentes para evaluar o calificar y
revisar la situación de incapacidad permanente, emite la baja a los
exclusivos efectos de la prestación económica de la incapacidad temporal.
Ello, por cuanto agotado el plazo de 365 y 545 días, el INSS es el único
competente, para: a) reconocer la situación de prórroga expresa; b) determinar
la iniciación de expediente de incapacidad permanente; c) emitir el alta
médica; y d) emitir nueva baja médica cuando se produzca en el plazo de 180
días naturales posteriores al alta médica por la misma o similar patología.
En
el supuesto de iniciarse un expediente de incapacidad permanente antes
de que hubieran transcurrido los 545 días naturales de duración del
subsidio de incapacidad temporal, denegándose el derecho a la prestación de
incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, será el
único competente para emitir, dentro de los 180 días naturales posteriores a
la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar
patología, debiendo tenerse en cuenta que en estos casos se reanudará el
proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos
cuarenta y cinco días, como máximo.
En
el supuesto de iniciarse un nuevo periodo de IT en el transcurso de 180 días
desde la resolución denegatoria de la incapacidad permanente, tras el
transcurso del plazo de 545 días con o sin declaración de incapacidad
permanente, solo podrá generarse un nuevo derecho a la prestación de
incapacidad temporal por la misma o similar patología, si media un período
superior a 180 días naturales, a contar desde la resolución de la incapacidad
permanente, siempre que el trabajador reúna, en la fecha de la nueva baja
médica, los requisitos exigidos para ser beneficiario del subsidio de
incapacidad temporal derivado de enfermedad común o
profesional, o de accidente, sea o no de trabajo, debiéndose tener en cuenta
que para acreditar el período de cotización necesario para acceder a la
prestación, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas a partir
de la resolución de la incapacidad permanente, pudiendo acceder a una nueva
baja siempre y cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social, considere
que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral durante la misma
permitiendo así que la incapacidad temporal tenga efectos económicos.
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