a) Extinción del contrato
durante la incapacidad temporal:
El trabajador tiene derecho a
continuar percibiendo el subsidio tras la extinción del contrato, pero los
derechos económicos y la duración de la situación de incapacidad temporal
dependen de la contingencia que originó la imposibilidad temporal para prestar
servicios.
Así en los supuestos derivados
de contingencias comunes la extinción del contrato provoca una
alteración en la cuantía del subsidio, que coincidirá con el importe de la
prestación por desempleo que hubiera correspondido, es decir, durante los
ciento ochenta primeros días el beneficiario percibirá el 70% de la BR de
desempleo, que será el promedio de las bases por las que se haya cotizado por
desempleo durante los 180 días anteriores a la situación legal de desempleo; y
a partir del día 181 pasará a cobrar el 50%, con aplicación de los topes
máximos y mínimos que para la cuantía de la prestación por desempleo, y al
finalizar la incapacidad temporal puede disfrutar de la protección por
desempleo si se reúnan los requisitos pertinentes (situación legal de desempleo
y período de carencia), pero no en su duración íntegra, al haberse consumido el
tiempo de disfrute de incapacidad temporal con posterioridad a la extinción del
contrato. según dispone el art. 270 y 283 del TRLGSS.
En los supuestos de incapacidad
temporal derivada de contingencia profesional el importe del
subsidio de incapacidad temporal no varía tras la extinción del contrato y
tampoco se exige coincidencia con la cuantía de la prestación por desempleo, y
al finalizar el tiempo en situación de incapacidad temporal con posterioridad a
la extinción del contrato no se descuenta de la prestación o subsidio por
desempleo.
b) Perceptor de prestación
por desempleo, pasando a situación de incapacidad temporal:
Cuando el trabajador esté
percibiendo la prestación de desempleo y pase a situación de incapacidad
temporal percibirá la prestación por esta contingencia en cuantía igual a
desempleo, con independencia de que la nueva situación de incapacidad temporal
se califique o no como recaída de un proceso anterior iniciado durante la
vigencia del contrato, sin que el período de percepción de la prestación por
desempleo se amplié por esta circunstancia, según dispone el art. 265 y 283.2
del TRLGSS.
c) Permanencia de la
incapacidad temporal tras finalizar la prestación de desempleo:
En el caso de que el trabajador
continúe en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de
duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, sigue
percibiendo el subsidio por incapacidad temporal, si bien la cuantía dependerá
de si la incapacidad temporal es o no recaída de un proceso iniciado durante la
vigencia del contrato, de tal forma que. a) si es recaída la prestación se
seguirá percibiendo en la misma cuantía en la que se venía percibiendo y b) si
no es recaída se percibirá en cuantía igual al 80% del IPREM, según dispone el
art. 280.3 del TRLGSS.
d) Proceso de incapacidad
temporal y descanso por maternidad y/o suspensión contrato por paternidad:
Los procesos de incapacidad
temporal iniciados antes del parto y sin que la interesada hubiera optado por
descanso maternal, se mantendrán hasta el momento del parto; a partir del mismo
deberá comenzar el descanso por maternidad, pero si transcurrido este
persistiera la incapacidad temporal, se reanudará esta otra situación, según
dispone el art. 10.2 del RD 295/2009. Los mismos efectos producen los
procesos de incapacidad temporal iniciados antes de la suspensión del contrato
de trabajo por paternidad.
Cuando el parto se produzca en
situación de prórroga de la IT, los interesados causarán la oportuna prestación
de maternidad o paternidad si reuniesen los requisitos exigidos, quedando
aquella interrumpida hasta que finalice la nueva prestación, si bien si se le
reconociera en situación de incapacidad permanente se producirá la extinción de
la prestación de maternidad o paternidad.
En caso de interrupción de la
incapacidad temporal por maternidad o paternidad seguida de extinción del
contrato de trabajo, el subsidio de estas otras contingencias se mantiene hasta
su agotamiento, y una vez finalizado el descanso por maternidad o la paternidad,
si persiste la situación de incapacidad temporal, se reanudará el cómputo
interrumpido de esta y el abono del subsidio correspondiente, que será igual a
la cuantía de la prestación por desempleo; sólo agotada esa situación de
incapacidad temporal se pasará, si procede, a la situación de desempleo, si
bien el tiempo que se permanezca en esta situación de incapacidad
temporal, reanudada, se descontará del período de percepción de la prestación
por desempleo.
Y en caso de extinción del contrato
de trabajo antes de iniciado el descanso por maternidad o por paternidad,
aunque el interesado no hubiera pasado a desempleo o esta situación se hubiera
extinguido durante la incapacidad temporal, causará derecho a la prestación
económica derivada de maternidad o paternidad, interrumpiéndose la incapacidad
temporal anterior al parto y el abono de subsidio correspondiente, que se
sustituirá desde el día de inicio de la situación de maternidad por el subsidio
asignado legalmente a esta última, según dispone el art. 10.4 y 27.3 del RD
295/2009.
Una vez agotado el subsidio por
maternidad o paternidad, si la beneficiaria necesitase asistencia sanitaria y
estuviese incapacitada para el trabajo como consecuencia del parto, se le
considerará en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes,
siendo el pago y cómputo de esta situación totalmente independiente de la
anterior. En caso de extinción del contrato de trabajo durante la situación de
maternidad, se devengará la misma hasta su finalización, pasando entonces a la
situación legal de desempleo o de incapacidad temporal con los efectos
previstos en el art. 10.1 y 27.1 del RD 295/2009.
Si durante la interrupción del subsidio por maternidad por parto prematuro u hospitalización del neonato se inicia un proceso de incapacidad temporal, el alta hospitalaria del menor producirá su interrupción y se reanudará el subsidio por maternidad, según dispone el art. 8. 9 y 10.6 del RD 295/2009.
Ir a PAGINA INICIAL