a) Afiliación y
alta:
La doble condición de afiliación y alta o situación
asimilada al alta, es un requisito general de las prestaciones del Régimen
General de la Seguridad Social, no obstante, en relación con la prestación de
incapacidad temporal por contingencias profesionales, los trabajadores del
Régimen General se consideran de pleno derecho afiliados y en alta, a pesar de
que el empresario haya incumplido sus obligaciones.
Son situaciones asimiladas al alta las siguientes:
Situación de desempleo total mientras se percibe la prestación por desempleo el
nivel contributivo; el período de vacaciones anuales retribuidas y no
disfrutadas a la finalización del contrato de trabajo; períodos de
reincorporación al trabajo de los trabajadores fijos discontinuos, si al
momento en que corresponda su llamamiento por antigüedad se encuentran en
incapacidad temporal; Convenio especial de diputados, senadores, así como
gobernantes y parlamentarios de Comunidades Autónomas; trabajadores al servicio
de empresas españolas trasladados fuera del territorio nacional; También se
asimila al alta la situación de incapacidad temporal por enfermedad común,
aunque ya se haya extinguido el contrato y la situación de excedencia para
cuidado de hijos, durante los dos años de vigencia, y la extensión que
corresponda en caso de familia numerosa.
No constituye situación asimilada al alta, la percepción
del subsidio de desempleo, ni la situación de desempleo involuntario no
subsidiado, ni el período de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o
de otros familiares que exceda del periodo considerado como de ocupación
cotizada conforme a lo dispuesto en el art. 236 del TRLGSS.
b) Período
mínimo de cotización:
La exigencia de un período mínimo previo de cotización o
carencia, se diferencia si: a) deriva de accidente, sea o no de trabajo y
enfermedad profesional, en este caso dicha exigencia no existe; b) por
enfermedad común, se requiere haber cumplido un período de cotización de
ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho
causante (En cualquier caso, los días de cotización computables no son sólo los
días ordinarios, sino también los correspondientes a las cotizaciones por las
pagas extraordinarias, es decir, los llamados “días cuota”)
Para los trabajadores a tiempo parcial y fijos discontinuos se rigen por lo dispuesto en el art. 247 del TRLGSS, que establece reglas especiales para el cómputo de las cotizaciones a efectos de acreditar el período de carencia, concretamente se dispone que:
Debe tenerse en cuenta que según dispone la D.A. 60 del
TRLGSS y arts. 5 y 6 del RD 1716/2012, Los períodos computables en concepto de
beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos en supuestos de interrupción
de la cotización computan a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del
período mínimo de cotización exigido.
c) Estar al
corriente de pago:
Los trabajadores incluidos en el Régimen General no tienen
obligación de demostrar que se encuentran al corriente en el pago de cuotas,
pero sin embargo para los trabajadores autónomos está condicionado a la
acreditación de que el interesado se encuentra al corriente del pago de las
cuotas, sin que tal defecto pueda subsanarse por la solicitud de aplazamiento
efectuada con anterioridad al hecho causante de la incapacidad temporal, salvo
que el aplazamiento hubiera sido concedido, con anterioridad al hecho causante.
d) El parte
médico de baja, confirmación y alta:
El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal está condicionado a la existencia del correspondiente parte de baja médica, y a partir de ese momento, la situación irá dependiendo de los sucesivos partes de confirmación de baja y concluirá con el correspondiente parte de alta médica.
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