Javier Sagardoy Muniesa
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incapacidad temporal: REQUISITOS DE ACCESO A LA PRESTACIÓN

a) Afiliación y alta:

 

La doble condición de afiliación y alta o situación asimilada al alta, es un requisito general de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, no obstante, en relación con la prestación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, los trabajadores del Régimen General se consideran de pleno derecho afiliados y en alta, a pesar de que el empresario haya incumplido sus obligaciones.

 

Son situaciones asimiladas al alta las siguientes: Situación de desempleo total mientras se percibe la prestación por desempleo el nivel contributivo; el período de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas a la finalización del contrato de trabajo; períodos de reincorporación al trabajo de los trabajadores fijos discontinuos, si al momento en que corresponda su llamamiento por antigüedad se encuentran en incapacidad temporal; Convenio especial de diputados, senadores, así como gobernantes y parlamentarios de Comunidades Autónomas; trabajadores al servicio de empresas españolas trasladados fuera del territorio nacional; También se asimila al alta la situación de incapacidad temporal por enfermedad común, aunque ya se haya extinguido el contrato y la situación de excedencia para cuidado de hijos, durante los dos años de vigencia, y la extensión que corresponda en caso de familia numerosa.

 

No constituye situación asimilada al alta, la percepción del subsidio de desempleo, ni la situación de desempleo involuntario no subsidiado, ni el período de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares que exceda del periodo considerado como de ocupación cotizada conforme a lo dispuesto en el art. 236  del TRLGSS. 

 

b) Período mínimo de cotización:

 

La exigencia de un período mínimo previo de cotización o carencia, se diferencia si: a) deriva de accidente, sea o no de trabajo y enfermedad profesional, en este caso dicha exigencia no existe; b) por enfermedad común,  se requiere haber cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante (En cualquier caso, los días de cotización computables no son sólo los días ordinarios, sino también los correspondientes a las cotizaciones por las pagas extraordinarias, es decir, los llamados “días cuota”)

 

Para los trabajadores a tiempo parcial y fijos discontinuos se rigen por lo dispuesto en el art. 247 del TRLGSS, que establece reglas especiales para el cómputo de las cotizaciones a efectos de acreditar el período de carencia, concretamente se dispone que:


  • Para los trabajadores a tiempo parcial, a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal y nacimiento y cuidado de menor se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos.
  • En relación con los trabajadores fijos-discontinuos, a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, se computará todo el período durante el cual hayan permanecido en situación de alta con un contrato fijo-discontinuo. Dicho periodo se multiplicará por un coeficiente de 1,5, sin que el número total de días computables como cotizados anualmente por el trabajador pueda superar el número de días naturales de cada año. Para causar derecho a las prestaciones de incapacidad temporal y por nacimiento y cuidado de menor, a efectos de acreditar los períodos de cotización necesarios, se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya estado en situación de alta con un contrato fijo-discontinuo.


Debe tenerse en cuenta que según dispone la D.A. 60 del TRLGSS y arts. 5 y 6 del RD 1716/2012, Los períodos computables en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos en supuestos de interrupción de la cotización computan a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido.

 

c) Estar al corriente de pago:

 

Los trabajadores incluidos en el Régimen General no tienen obligación de demostrar que se encuentran al corriente en el pago de cuotas, pero sin embargo para los trabajadores autónomos está condicionado a la acreditación de que el interesado se encuentra al corriente del pago de las cuotas, sin que tal defecto pueda subsanarse por la solicitud de aplazamiento efectuada con anterioridad al hecho causante de la incapacidad temporal, salvo que el aplazamiento hubiera sido concedido, con anterioridad al hecho causante.

 

d) El parte médico de baja, confirmación y alta:


El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal está condicionado a la existencia del correspondiente parte de baja médica, y a partir de ese momento, la situación irá dependiendo de los sucesivos partes de confirmación de baja y concluirá con el correspondiente parte de alta médica.


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