La
Ley 27/2011, ha modificado los parámetros de cálculo con efectos de 1 de enero
de 2013, si bien se seguirá aplicando la regulación de la pensión de
jubilación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, en
sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de
determinación de prestaciones, a aquellas personas cuya relación laboral se
hubiera extinguido antes de su publicación, y a las personas con relación
laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en
expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de
cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones
adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad
a la fecha de su publicación, con independencia de que la extinción de la
relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de
enero de 2013. En este caso y para estos colectivos, la
base reguladora de la pensión resulta de dividir por 210 (período
equivalente a 12 meses por cada año de cotización, más dos pagas
extraordinarias por cada uno de los 15 años de referencia) las bases de
cotización del trabajador de los 180 meses inmediatamente anteriores al mes
previo al del hecho causante.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 27/2011 la base reguladora cambia cada año, hasta el 1 de enero de 2022, donde la base reguladora será el resultado de dividir por 350 las bases de cotización durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. Si bien a partir del año 2027, para calcular la base reguladora con la que se determina la pensión de jubilación, se permitirá elegir entre estas dos opciones, dependiendo cuál de las dos beneficie más al trabajador: a) los últimos 25 años de cotización que se tienen en cuenta en la actualidad, o 2) considerar en el periodo de cómputo los últimos 29 años, eliminando los 2 peores años de cotización, es decir, computando 27 años de cotizaciones. En el momento de jubilación de cada trabajador, será la Seguridad Social la que decidirá de oficio, y otorgará a cada futuro pensionista la prestación de mayor ingreso para cada uno de ellos, entre las dos opciones anteriores. La nueva opción de considerar 29 años excluyendo los 2 peores, se despliega progresivamente durante 12 años, a partir de 2027 hasta 2038, a razón de 4 meses de incremento por cada año desde 2027 a 2038.
Para
el cálculo de las bases se aplicarán las siguientes reglas:
1ª)
Las bases de cotización que correspondan a los 24 meses inmediatamente
anteriores al mes previo al del hecho causante se computan en su cuantía
nominal, según aparecen en los correspondientes boletines de cotización
liquidados, por lo que habrá que acudir al Convenio Colectivo o contrato de
referencia para saber su importe debido;
2ª)
Las restantes bases de cotización, hasta completar los 13 años anteriores a los
24 meses señalados, se actualizan de acuerdo con la evolución experimentada por
el Índice de Precios al Consumo (IPC), desde los meses a que aquéllas
correspondan hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se inicie el
período de las bases no actualizables (24 últimas);
3ª)
En la base reguladora no se tendrán en cuenta aquellas cantidades que, aun
habiendo sido ingresadas dentro del período computable, correspondan a meses
distintos de los comprendidos en él;
4ª)
A partir del 1 de enero de 2010, el último mes a tener en cuenta es el anterior
al del hecho causante;
5ª)
Han de contabilizarse las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la
contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio de desempleo para
mayores de 52 años, aun cuando no se hayan tenido en cuenta para acreditar el
período mínimo de cotización exigido;
6ª)
Las cotizaciones que efectúen los pensionistas de jubilación con posterioridad
al devengo del derecho, y suspendido el percibo de la misma, no surtirán efecto
alguno en materia de base reguladora, permaneciendo la misma que sirvió para
determinar el importe inicial (salvo en supuestos de jubilación parcial y
flexible);
7ª)
Las reducciones de jornada por conciliación de la vida laboral y familiar se
consideran cotizadas al 100% en los supuestos de a) guarda legal, durante
los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de un
menor de doce años; b) cuidado de menor afectado de cáncer u otra enfermedad
grave, durante el tiempo que dure la reducción; c) en los demás supuestos
(cuidado de familiar o de discapacitado, siempre en los términos del mencionado
artículo), solo se aplica al primer año de reducción de jornada;
8ª)
Los períodos de excedencia por conciliación de la vida laboral y familiar se
consideran cotizadas al 100% en los supuestos de: a) por guarda legal, durante
los tres años de excedencia; b) en los demás supuestos (cuidado de familiar
dentro del segundo grado de afinidad o consanguinidad, siempre en los términos
del mencionado artículo), este beneficio se limita al primer año de excedencia
de jornada;
9ª)
La base de cotización del período computable como cotizado por beneficio por
cuidado de hijos o menores acogidos como consecuencia de la interrupción de la
cotización en los términos previstos en el art. 236 del TRLGSS, se calcula por
el promedio de las bases del beneficiario correspondiente a los seis meses
cotizados inmediatamente anteriores al del inicio de la interrupción
Si
en el período que hay que tomar para el cálculo de la base reguladora hay meses
en los que no hubiera existido obligación de cotizar, por no encontrarse el
trabajador en alta o situación asimilada al alta o por tratarse se situaciones
de alta o asimilada sin obligación de cotizar, las lagunas de
cotización se integrarán a partir del 1 de enero de 2013, aplicando
las siguientes reglas: 1ª Las primeras cuarenta y ocho mensualidades se
integran con la base mínima de todas las existentes en cada momento y el resto
con el 50% de esa base mínima.; 2ª En los supuestos en que en alguno de los
meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la
obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la
integración señalada anteriormente, por la parte del mes en que no exista
obligación de cotizar, siempre que la base de cotización relativa al primer
período no alcance la cuantía de la base mínima señalada. En tal supuesto, la
integración alcanzará hasta esta última cuantía
En
caso de exoneración del pago de cuotas por trabajadores de
carácter indefinido con 65 o más años, las bases de cotización por esos
períodos se calculan incrementando la base del año natural anterior en el
porcentaje de variación media del IPC.
La
base reguladora en la situación de pluriempleo, (situación del
trabajador que presta servicios profesionales a dos o más empresas distintas y
en distintas actividades que den lugar a su alta en el mismo régimen de la
Seguridad Social), se determinará en función de la suma de las bases
de cotización por las que se haya cotizado en las diversas empresas, aplicando
a la base reguladora así obtenida el tope máximo de cotización previsto, según
lo dispuesto en el art. 209.5 del TRLGSS.
La
base reguladora en los supuestos de pluriactividad, (situación en
que se encuentra un trabajador que presta servicios profesionales en dos o más
empresas o actividades cuyo encuadramiento en Seguridad Social corresponde a
diversos Regímenes), variará según se acredite o no el derecho a la misma en
todos y cada uno de los Regímenes afectados, dado que de acreditarse todos los
requisitos para devengar pensión de jubilación en todos los Regímenes, de forma
independiente, la base reguladora se calculará, también de forma independiente
en cada uno de ellos, según sus propias normas; en caso contrario, cuando se
acrediten cotizaciones a varios regímenes simultáneamente pero no se cause
pensión en uno de ellos, la base reguladora de la pensión única se calculará,
sumando las cotizaciones habidas en uno y otros Regímenes, con el límite máximo
de cotización vigente en cada momento, según lo dispuesto en el art. 209.5 del
TRLGSS
CASO
ESPECIFICO; Base reguladora en supuestos de trabajadores
que cesen en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad (el
cese en el trabajo puede producirse antes o después del cumplimiento de los 55
años y se entiende referido a la relación laboral más extensa de su carrera de
cotización extinguida después de cumplir los 50 años de edad), por las
causas y los supuestos contemplados en el artículo 267.1.a del TRLGSS y
que, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y
al menos durante veinticuatro meses (Los veinticuatro meses de
reducción de las bases de cotización no deben ser necesariamente consecutivos y
han de ser anteriores a la extinción de la relación laboral referida en el
apartado anterior, si bien, deben estar comprendidos entre el cumplimiento de
los 55 años de edad o de la extinción de la relación laboral por causa no
imputable a la voluntad del trabajador, si ésta es anterior al cumplimiento de
la edad, y en el mes anterior al mes previo al del hecho causante),
experimenten una reducción de las bases de cotización respecto
de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral. En
estos supuestos, la Disposición transitoria 8ª del TRLGSS establece que:
- En su apartado
2º, indica que, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016,
la base reguladora será el resultado de dividir por 280 las bases de cotización
durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho
causante, siempre que resulte más favorable que la que le hubiese correspondido
de acuerdo con lo establecido en el apartado 1º de la DT 8ª.
- En su apartado
3º, indica que, desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021,
la base reguladora será la establecida en el art. 209.1, siempre que resulte
más favorable que la que le hubiese correspondido de acuerdo con lo establecido
en el apartado 1º de la DT 8ª.
Estas previsiones también son aplicables a los trabajadores por cuenta propia o autónomos respecto de los que haya transcurrido un año desde la fecha que hayan agotado la prestación por cese de actividad regulada en los arts. 333 a 343 del TRLGSS, siempre que el cese en la actividad, producido a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, lo haya sido respecto de la última actividad realizada previa al hecho causante de la pensión de jubilación, según dispone el apartado 4º de la disposición transitoria 8ª del TRLGSS
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