Modalidades: Cuadros
comparativos
Requisitos de acceso y formas de cálculo según modalidad y legislación aplicable:
* Ley
27/2011 de 1 de agosto: jubilación ordinaria, anticipada por tener la
condición de Mutualista, por voluntad del interesado y por cese no voluntario
en el trabajo y jubilación parcial.
* Legislación
anterior por suspensión de la Ley 27/2011, de 1 de agosto: jubilación
anticipada sin tener la condición de mutualista y jubilación parcial
* Legislación
anterior en aplicación de la Disposición Final 12.2ª de la Ley 27/2011, de 1 de
agosto: jubilación ordinaria, anticipada por tener la condición de
mutualista, anticipada sin tener la condición de mutualista, parcial y especial
a los 64 años
Existen dos
modalidades básicas de acceso a la jubilación: contributiva (regulada
en los arts. 204 a 215 del TRLGSS, y la OM de 18-1-1967) y no
contributiva ( arts. 369 a 372 del TRLGSS y la OM de 18-1-1967), y
una modalidad de carácter transitorio y residual el régimen de
pensiones de vejez del SOVI (previsto en la Disposición
Transitoria 2ª del TRLGSS).
Derecho transitorio de la jubilación: Con motivo de los
procesos de reforma legislativa se contempla la posibilidad de opción entre
la nueva y la anterior normativa reguladora de la pensión de jubilación, a
sabiendas de que cualquier opción que se haga será irrevocable, por
lo que la Administración debe advertirlo de forma expresa al solicitante, a
quien debe ofrecer información clara sobre los resultados que se derivan de
optar por una u otra legislación. Esas reglas se recogen en Disposición
Transitoria 4ª del TRLGSS que disponen lo siguiente:
a)
Podrán optar a favor de la legislación anterior a la fecha de entrada en vigor
de la Ley 26/1985 de 31 de julio, quienes, con anterioridad a la entrada en
vigor de dicha Ley, tuvieran reconocidas ayudas equivalentes a jubilación
anticipada; o quienes estuvieran comprendidos en planes de reconversión,
aprobados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley (apartado 2º DT 4ª)
b)
Podrán optar a favor de la legislación anterior a la Ley 24/1997, de 15 de
julio, (de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social)
los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el
reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación en la fecha de entrada en
vigor de dicha Ley (5 de agosto de 1997), no lo hubieran ejercitado, obteniendo
la pensión en las mismas condiciones a que hubiesen tenido derecho el día
anterior al de la entrada en vigor de dicha. [A tal efecto se ha
de efectuar un doble cálculo de la pensión: uno según la legislación anterior a
la Ley 24/1997, y otro conforme a las previsiones de esta Ley. Si la
opción fuere a favor de la legislación anterior, las cotizaciones efectuadas
con posterioridad al 5 de agosto de 1997 no surtirán efecto alguno para la
determinación de la pensión de jubilación, ni procederá su devolución].
(apartado 4º DT 4ª)
c) Las reformas introducidas por la Ley 27/2011 entran en vigor en su mayor parte a partir de 1 de enero de 2013 y van acompañadas como regla general de previsiones para su aplicación gradual, (edad de jubilación, base reguladora de la pensión, porcentaje aplicable a la base reguladora, coeficientes reductores de edad, jubilación forzosa jubilación anticipada, jubilación parcial y jubilación flexible). Aunque se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, en sus diferentes modalidades, a las siguientes personas (apartado 5º DT 4ª):
1º.- Aquellas cuya relación laboral se hubiera extinguido antes de su publicación;
2º.- Aquellas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de su publicación, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013, y
3º.-
Aquellas que hubieran accedido a la pensión de jubilación parcial con
anterioridad a su publicación, así como a quienes se hubieran incorporado antes
de esa fecha a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos
de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que
el acceso a la jubilación parcial se hubiera producido con anterioridad o
posterioridad al 1 de enero de 2013.
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