La
pensión de jubilación es única (debido al sistema de incompatibilidades
establecida dentro de un mismo régimen de la seguridad social según previene el
art. 163 del TRLGSS, si bien puede tener derecho a dos pensiones en el caso de
pluriactividad [siempre y cuando se acredite una cotización simultánea
-no sucesiva- en los distintos regímenes durante, al menos, quince años, según
previene el art. 205.4 del TRLGSS]), vitalicia, imprescriptible (sin
perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan sólo con una
retroactividad de tres meses desde la solicitud, procediendo de una situación
de alta, y una vez devengada la pensión, ésta se percibe mes a mes, con catorce
pagas al año) y de cuantía variable (al depender de los años cotizados y de las
bases de cotización efectuadas por cada trabajador)
Dentro
de la jubilación contributiva se pueden distinguir diversos tipos, en función
de la edad y del cese en el trabajo:
A)
En función de la edad, puede hablarse de jubilación ordinaria y jubilación
anticipada,
B)
En función del cese en el trabajo, puede distinguirse, entre jubilación
voluntaria y jubilación forzosa y a su vez puede
distinguirse entre jubilación total y jubilación
parcial o jubilación flexible (que es aquella que se compatibiliza con
el trabajo).
REQUISITOS
A) Cese
en el trabajo: Como regla general, el hecho causante de la pensión
de jubilación es el cese en la actividad productiva, así el hecho causante se
produce el día del cese en el trabajo por cuenta ajena, si se está en situación
de alta, por ello, la pensión nace el día siguiente al último trabajado, no el
último en que se trabaja y, por tanto, cotiza.
- Desde
una situación asimilada al alta, el hecho causante se produce:
a) En la situación
de excedencia forzosa, el día en que se cese en el cargo;
b) En el supuesto
de trabajadores trasladados fuera del territorio nacional, el día del cese en
el trabajo;
c) En el caso de
un trabajador con convenio especial en el Régimen General, se produce el hecho
causante en el momento del cese en la situación recogida en el propio convenio
especial, reuniendo los requisitos de edad y carencia;
d) En el supuesto
de trabajador mayor de cincuenta y dos años perceptor de subsidio por
desempleo, se entiende producido en el momento en que cumpla la edad mínima
necesaria para percibir la pensión de jubilación, anticipada u ordinaria;
e) En los demás
supuestos de asimilación al alta, el hecho causante se entiende producido el
día de formulación de la solicitud.
- En caso
de situación de no alta ni asimilada, se entiende producido el hecho causante
el día de la solicitud, surtiendo efectos la pensión desde el día siguiente
a la formulación de dicha solicitud.
- Desde la
situación de denegación de incapacidad permanente por tener la edad ordinaria
de jubilación y el resto de los requisitos exigidos para esta, el
hecho causante depende de las siguientes circunstancias:
a) Si la extinción
de la incapacidad temporal se produce por alta con propuesta de incapacidad
permanente o por agotamiento por el transcurso del plazo máximo, el hecho
causante será la fecha de extinción de la incapacidad temporal;
b) Si el
procedimiento para la declaración de la incapacidad permanente se inicia a
instancia de parte, el hecho causante de la posterior jubilación será la fecha
de solicitud de la incapacidad permanente, si el interesado ya había cesado en
la actividad laboral y solicita la jubilación en el plazo máximo de tres meses
a contar desde la notificación de la resolución denegatoria de la incapacidad
permanente. Por el contrario, será fecha del hecho causante la de la propia
solicitud de jubilación, si ésta se presenta pasados tres meses desde la
denegación de la incapacidad permanente. Si el interesado no hubiera causado
baja en el trabajo, la fecha del hecho causante de la jubilación será la del
cese en el trabajo, si la solicitud de jubilación se presenta dentro de los
tres meses siguientes a la fecha de cese en el trabajo.
B) Alta
o situación asimilada al alta: Se exige para causar
pensión de jubilación, estar afiliado y en alta o en situación asimilada al
alta, al momento del hecho causante y como excepción se admite que la pensión
de jubilación pueda causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento
del hecho causante en alta o en situación asimilada al alta si se acredita
haber cumplido los 65 años y tener cubierto un período mínimo de cotización de
15 años, de los cuales, dos al menos, deberán estar comprendidos dentro de los
15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho a la pensión.
Se
consideran situaciones asimiladas al alta las siguientes: a) La situación legal
de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotadas
las prestaciones, contributivas o asistenciales, por desempleo, siempre que se
mantenga la inscripción como demandante de empleo; b) El período de vacaciones
anuales retribuidas y no disfrutadas a la finalización del contrato de trabajo;
c) La excedencia forzosa motivada por designación del trabajador para ocupar un
cargo público y/o para ejercer funciones sindicales de ámbito provincial o
superior; d) La excedencia por cuidado de hijos y excedencia por cuidado de
familiares durante todo el tiempo que dure la excedencia, no sólo el primer
año; e) El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio
nacional; f) La suscripción de convenio especial; f) Los períodos de
inactividad en trabajos de temporada; g) Trabajadores afectados por un plan de
reconversión que sean perceptores de ayudas equivalentes a la jubilación
anticipada; h) Trabajadores que causaron baja como consecuencia de la entrada
en vigor de las normas de incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones públicas; i) La situación de incapacidad temporal subsistente,
una vez extinguido el contrato de trabajo; j) Las situaciones derivadas de la
aplicación de la Ley de amnistía; k) Las situaciones de huelga y cierre
patronal que se consideren legales; l) La reclusión en centro penitenciario que
no organiza trabajos productivos; m) Desde la condición de pensionista por
incapacidad permanente total para la profesión habitual cabe acceder a la
pensión de jubilación, sin perjuicio del ejercicio de la opción entre la
percepción de una u otra, si resultan incompatibles (si bien, si con
posterioridad a la declaración de la incapacidad permanente total no se está en
alta por no realizar trabajos compatibles, esa situación pensionada no se
considera como asimilada al alta, por lo que deberá reunir los específicos
requisitos exigidos a quienes no proceden de una situación de alta).
C) Período
de carencia: Se precisa acreditar un período
mínimo de cotización de 15 años (carencia genérica), de
los que dos han de estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente
anteriores al hecho causante (carencia específica)
- Carencia
Genérica: Con carácter general, se precisa acreditar una carencia
mínima de 15 años (5.475 días) sin incluir los días cuotas (los días
correspondientes a las dos pagas extras desde el 25 de mayo de 2010),
cualquiera que sea la situación (alta o no alta) desde la que se acceda a la
jubilación, si bien existe la denominada “teoría del paréntesis”, por el cual
durante el periodo de tiempo en el cual el interesado no tuvo posibilidad legal
de cotizar por haber permanecido en una situación que no lo permitía. Para
la determinación del período de carencia se computan los siguientes
períodos:
1)
Las cuotas correspondientes a las situaciones de IT, maternidad, paternidad,
riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia (si bien, no computa
el período de incapacidad temporal durante el que se percibió el subsidio de
forma directa por un organismo gestor o por una mutua sin que hubiera
obligación de cotizar);
2)
El período de suspensión con reserva de puesto de trabajo como consecuencia de
la condición de víctima de violencia de género (en este período se tomará como
base de cotización la media de los seis meses anteriores a la suspensión de la
obligación de cotizar, o el período inferior que acredite, si no reuniera los
seis meses);
3)
El período de maternidad o paternidad que subsista a la finalización del
contrato de trabajo o que se inicie durante la percepción de la prestación por
desempleo (el computo de estos períodos se aplica a los descansos por
maternidad o paternidad iniciados con posterioridad al 24-3-2007, o disfrutados
a partir de ese momento en caso de que se hubieran iniciado con
anterioridad);
4)
Los dos primeros años (ampliable a 30 ó 36 meses si se trata de familia
numerosa de categoría general o especial, respectivamente) del período de
excedencia por cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo disfrutado por
cada hijo conforme al art. 46.3 del ET, si bien a partir del 1 de enero de
2013, se computarán como efectivamente cotizados los tres años de
excedencia;
5)
El primer año de excedencia por cuidado de otros familiares, de acuerdo con el
art. 46.3 del ET;
6)
Se consideran cotizados al 100%, en caso de guarda legal, los dos primeros años
del período de reducción de jornada por cuidado de un menor de doce años,
previsto en el art. 37 del ET y en caso de reducción de jornada por cuidado de
menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave, durante el tiempo que dure la
reducción. En los demás supuestos de reducción de jornada (cuidado de familiar
o de discapacitado, siempre en los términos del mencionado artículo), este
beneficio se limita al primer año de reducción de jornada;
7)
Los períodos de excedencia por cuidado de menor o familiares, precedidos de una
reducción de jornada en los términos del art. 37.6 del ET, las cotizaciones
realizadas en esta última situación se computarán incrementadas hasta el 100%
de la cuantía que hubiera correspondido a tiempo completo (se aplica a los
períodos de excedencia o de reducción de jornada iniciados con posterioridad al
24-3-2007, o transcurridos a partir de ese momento si se hubiera iniciado su
disfrute con anterioridad);
8)
Si no se es trabajadora o funcionaria en el momento del parto y no se hubiera
cotizado durante la totalidad de la suspensión del contrato por maternidad, se
computa como período efectivamente cotizado un total de 112 días completos de
cotización por cada parto de un solo hijo, y de 14 días más por cada hijo a
partir del segundo, caso de parto múltiple;
9)
Sin perjuicio de lo anterior, salvo para el cumplimiento del período mínimo de
cotización exigido, se computará como periodo cotizado el tiempo de
interrupción de la cotización derivado de la extinción de la relación laboral o
de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los
nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción
o acogimiento permanente y la finalización del sexto año posterior a dicha
situación (con efectos de 1 de enero de 2013);
10)
Los años de cotización efectuados a los anteriores regímenes de Seguro
Obligatorio de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral y a otros regímenes de la
Seguridad Social, siempre que no se superpongan (cómputo recíproco de cuotas),
si bien la totalización o intercomunicación de cuotas, para acreditar la
carencia genérica, es completa, siempre que no se superpongan en el tiempo,
dado que si se superponen, sólo pueden contarse una vez, sin perjuicio de la
posibilidad de que se tomen en cuenta por cada régimen, separadamente, para
generar derecho a pensión en cada uno de ellos, si procede por reunir en el
mismo los requisitos exigidos, incluida la carencia. A este respecto deben
computarse igualmente los servicios laborales prestados a las Administraciones públicas
por personal no funcionario con anterioridad a la Ley de 26 de diciembre de
1958;
11)
Se computan las cotizaciones efectuadas en otros países cuando así se derive de
las normas internacionales suscritas por España en materia de Seguridad Social
(Convenios Bilaterales de Seguridad Social); o por su pertenencia a la Unión
Europea
- Carencia
específica: Se precisa, que dos años estén comprendidos en los 15 años
inmediatos a la fecha en que se entienda causada la jubilación (si bien, ha de
tenerse en cuenta, paréntesis). Si al momento de entenderse producido el hecho
causante no existe obligación de cotizar, tal requisito de la carencia
específica o cualificada se ha de entender referido a los 15 años inmediatos
anteriores a cuando cesó la obligación de cotizar.
Para determinar la
carencia específica, sobre hasta cuándo se han de entender los 15 años dentro
de los que se comprendan dos (continuados o no),si a la jubilación se accede
desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar, cabe
aplicar la doctrina del paréntesis debe aplicarse de forma flexible, exigiendo,
un ánimo de trabajar (a través de la inscripción como demandante de empleo),
permitiéndose interrupciones en esa inscripción en función de las
circunstancias que concurran en cada caso, si bien con carácter general la
teoría del paréntesis en todo caso se abriría en el momento de la solicitud de
la pensión y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo,
a partir de cuya fecha hay que computar hacia atrás los quince años dentro de
los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización, pudiendo de esta
manera concurrir este requisito aunque hayan existido períodos sin inscripción
en la oficina de empleo. Pero dicha teoría no es de aplicación cuando se solicita
la pensión desde una situación de no alta o asimilada, en cuyo caso la carencia
especifica se ha de acreditar dentro de los 15 años inmediatamente anteriores
al hecho causante.
D) Edad: La edad ordinaria de jubilación es de 65 años por el momento, si bien se eleva gradualmente a 67 desde 1 de enero de 2013, salvo cuando se acrediten 38 años y seis meses de cotización (si se reúnen el resto periodo de carencia, sin tener en cuenta los días cuota). Desde el 1 de enero de 2013, la edad y el período de cotización exigido para la jubilación ordinaria, se aplica gradualmente de acuerdo con el siguiente cuadro:
Año |
Períodos cotizados |
Edad exigida |
2023 |
37 años y 9 meses o más. |
65 años. |
Menos de 37 años y 9 meses. |
66 años y 4 meses. |
|
2024 |
38 o más años. |
65 años. |
Menos de 38 años. |
66 años y 6 meses. |
|
2025 |
38 años y 3 meses o más. |
65 años. |
Menos de 38 años y 3 meses. |
66 años y 8 meses. |
|
2026 |
38 años y 3 meses o más. |
65 años. |
Menos de 38 años y 3 meses. |
66 años y 10 meses. |
|
A partir del año 2027 |
38 años y 6 meses o más. |
65 años. |
Menos de 38 años y 6 meses. |
67 años. |
En
todo caso, la edad ordinaria no es la única que da paso a la jubilación, pues
la legislación de seguridad social ofrece diversas posibilidades de jubilación
anticipada (total o parcial), además debe tenerse en cuenta que la edad de
jubilación se modula en determinados supuestos mediante coeficientes reductores
de edad, permitiendo al interesado acceder a la jubilación a una edad inferior.
** COMPLEMENTO
POR MATERNIDAD: A las mujeres que hayan tenido dos o más hijos,
biológicos o adoptados, se les aplicará un complemento por maternidad
consistente en un porcentaje aplicable al importe de la pensión que se cause a
partir del 1 de enero de 2016, calculada de acuerdo con lo indicado en los
apartados anteriores. Dicho porcentaje será del 5% en el caso de dos hijos, del
10% con tres hijos y del 15% en el caso de cuatro o más hijos. El nacimiento o
la adopción deben haberse producido en España, si bien se asimilan los
producidos en cualquier país de la Unión Europea, o en Suiza, también se
reconocerá si se han producido en un tercer país durante una estancia
temporal de la interesada, si en ese momento la interesada era residente
habitual de un Estado miembro. El complemento de pensión no se aplicará en
los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni
en los de jubilación parcial ni tampoco será de aplicación a la pensión SOVI. Este
complemento ha sido sustituido por el complemento de brecha de genero
** COMPLEMENTO BRECHA DE GENERO: Las mujeres y los hombres que sean personas beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación (salvo la jubilación parcial), de incapacidad permanente o de viudedad a partir del 4 de febrero de 2021 y que hayan tenido uno o más hijos o hijas. Cuando se acceda a la jubilación plena desde la jubilación parcial se reconocerá el complemento, si se cumplen los requisitos exigidos. La cuantía del complemento se fijará en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado de cada año. En el año 2023, el importe era de 30,40 € mensuales por cada hijo o hija, con el límite de cuatro veces dicho importe. El complemento no se tiene en cuenta en la aplicación del límite máximo de las pensiones contributivas ni para determinar el complemento para pensiones inferiores a la mínima. Para que los hombres tengan derecho al complemento deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos: a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad; b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones: 1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.; 2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.
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