Javier Sagardoy Muniesa
C/ San Ignacio de Loyola nº 3, 3º C. • 50008 Zaragoza
Tfno.: 976 219 588
Mail: jsagardoy@ejaso.com

jubilación: DEFINICIÓN Y REQUISITOS

La pensión de jubilación es única (debido al sistema de incompatibilidades establecida dentro de un mismo régimen de la seguridad social según previene el art. 163 del TRLGSS, si bien puede tener derecho a dos pensiones en el caso de pluriactividad [siempre y cuando se acredite una cotización simultánea -no sucesiva- en los distintos regímenes durante, al menos, quince años, según previene el art. 205.4 del TRLGSS]), vitalicia, imprescriptible (sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan sólo con una retroactividad de tres meses desde la solicitud, procediendo de una situación de alta, y una vez devengada la pensión, ésta se percibe mes a mes, con catorce pagas al año) y de cuantía variable (al depender de los años cotizados y de las bases de cotización efectuadas por cada trabajador)

Dentro de la jubilación contributiva se pueden distinguir diversos tipos, en función de la edad y del cese en el trabajo. 

A) En función de la edad, puede hablarse de jubilación ordinaria y jubilación anticipada,  

B) En función del cese en el trabajo, puede distinguirse, entre jubilación voluntaria y jubilación forzosa y a su vez puede distinguirse entre jubilación total y jubilación parcial o jubilación flexible (que es aquella que se compatibiliza con el trabajo).



REQUISITOS

A) Cese en el trabajoComo regla general, el hecho causante de la pensión de jubilación es el cese en la actividad productiva, así el hecho causante se produce el día del cese en el trabajo por cuenta ajena, si se está en situación de alta, por ello, la pensión nace el día siguiente al último trabajado, no el último en que se trabaja y, por tanto, cotiza.

- Desde una situación asimilada al alta, el hecho causante se produce

a) En la situación de excedencia forzosa, el día en que se cese en el cargo; 

b) En el supuesto de trabajadores trasladados fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo; 

c) En el caso de un trabajador con convenio especial en el Régimen General, se produce el hecho causante en el momento del cese en la situación recogida en el propio convenio especial, reuniendo los requisitos de edad y carencia; 

d) En el supuesto de trabajador mayor de cincuenta y dos años perceptor de subsidio por desempleo, se entiende producido en el momento en que cumpla la edad mínima necesaria para percibir la pensión de jubilación, anticipada u ordinaria; 

e) En los demás supuestos de asimilación al alta, el hecho causante se entiende producido el día de formulación de la solicitud.

- En caso de situación de no alta ni asimilada, se entiende producido el hecho causante el día de la solicitud, surtiendo efectos la pensión desde el día siguiente a la formulación de dicha solicitud.

- Desde la situación de denegación de incapacidad permanente por tener la edad ordinaria de jubilación y el resto de los requisitos exigidos para esta, el hecho causante depende de las siguientes circunstancias: 

a) Si la extinción de la incapacidad temporal se produce por alta con propuesta de incapacidad permanente o por agotamiento por el transcurso del plazo máximo, el hecho causante será la fecha de extinción de la incapacidad temporal; 

b) Si el procedimiento para la declaración de la incapacidad permanente se inicia a instancia de parte, el hecho causante de la posterior jubilación será la fecha de solicitud de la incapacidad permanente, si el interesado ya había cesado en la actividad laboral y solicita la jubilación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de la resolución denegatoria de la incapacidad permanente. Por el contrario, será fecha del hecho causante la de la propia solicitud de jubilación, si ésta se presenta pasados tres meses desde la denegación de la incapacidad permanente. Si el interesado no hubiera causado baja en el trabajo, la fecha del hecho causante de la jubilación será la del cese en el trabajo, si la solicitud de jubilación se presenta dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cese en el trabajo.

B) Alta o situación asimilada al altaSe exige para causar pensión de jubilación, estar afiliado y en alta o en situación asimilada al alta, al momento del hecho causante y como excepción se admite que la pensión de jubilación pueda causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o en situación asimilada al alta si se acredita haber cumplido los 65 años y tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales, dos al menos, deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho a la pensión.

Se consideran situaciones asimiladas al alta las siguientes: a) La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotadas las prestaciones, contributivas o asistenciales, por desempleo, siempre que se mantenga la inscripción como demandante de empleo; b) El período de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas a la finalización del contrato de trabajo; c) La excedencia forzosa motivada por designación del trabajador para ocupar un cargo público y/o para ejercer funciones sindicales de ámbito provincial o superior; d) La excedencia por cuidado de hijos y excedencia por cuidado de familiares durante todo el tiempo que dure la excedencia, no sólo el primer año; e) El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional; f) La suscripción de convenio especial; f) Los períodos de inactividad en trabajos de temporada; g) Trabajadores afectados por un plan de reconversión que sean perceptores de ayudas equivalentes a la jubilación anticipada; h) Trabajadores que causaron baja como consecuencia de la entrada en vigor de las normas de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas; i) La situación de incapacidad temporal subsistente, una vez extinguido el contrato de trabajo; j) Las situaciones derivadas de la aplicación de la  Ley de amnistía; k) Las situaciones de huelga y cierre patronal que se consideren legales; l) La reclusión en centro penitenciario que no organiza trabajos productivos; m) Desde la condición de pensionista por incapacidad permanente total para la profesión habitual cabe acceder a la pensión de jubilación, sin perjuicio del ejercicio de la opción entre la percepción de una u otra, si resultan incompatibles (si bien, si con posterioridad a la declaración de la incapacidad permanente total no se está en alta por no realizar trabajos compatibles, esa situación pensionada no se considera como asimilada al alta, por lo que deberá reunir los específicos requisitos exigidos a quienes no proceden de una situación de alta).

C) Período de carenciaSe precisa acreditar un período mínimo de cotización de 15 años (carencia genérica), de los que dos han de estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante (carencia específica)

- Carencia Genérica: Con carácter general, se precisa acreditar una carencia mínima de 15 años (5.475 días) sin incluir los días cuotas (los días correspondientes a las dos pagas extras desde el 25 de mayo de 2010), cualquiera que sea la situación (alta o no alta) desde la que se acceda a la jubilación, si bien existe la denominada “teoría del paréntesis”, por el cual durante el periodo de tiempo en el cual el interesado no tuvo posibilidad legal de cotizar por haber permanecido en una situación que no lo permitía. Para la determinación del período de carencia se computan los siguientes períodos: 

1) Las cuotas correspondientes a las situaciones de IT, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia (si bien, no computa el período de incapacidad temporal durante el que se percibió el subsidio de forma directa por un organismo gestor o por una mutua sin que hubiera obligación de cotizar); 

2) El período de suspensión con reserva de puesto de trabajo como consecuencia de la condición de víctima de violencia de género (en este período se tomará como base de cotización la media de los seis meses anteriores a la suspensión de la obligación de cotizar, o el período inferior que acredite, si no reuniera los seis meses); 

3) El período de maternidad o paternidad que subsista a la finalización del contrato de trabajo o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo (el computo de estos períodos se aplica a los descansos por maternidad o paternidad iniciados con posterioridad al 24-3-2007, o disfrutados a partir de ese momento en caso de que se hubieran iniciado con anterioridad); 

4) Los dos primeros años (ampliable a 30 ó 36 meses si se trata de familia numerosa de categoría general o especial, respectivamente) del período de excedencia por cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo disfrutado por cada hijo conforme al art. 46.3 del ET, si bien a partir del 1 de enero de 2013, se computarán como efectivamente cotizados los tres años de excedencia; 

5) El primer año de excedencia por cuidado de otros familiares, de acuerdo con el art. 46.3 del ET; 

6) Se consideran cotizados al 100%, en caso de guarda legal, los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de un menor de doce años, previsto en el art. 37 del ET y en caso de reducción de jornada por cuidado de menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave, durante el tiempo que dure la reducción. En los demás supuestos de reducción de jornada (cuidado de familiar o de discapacitado, siempre en los términos del mencionado artículo), este beneficio se limita al primer año de reducción de jornada; 

7) Los períodos de excedencia por cuidado de menor o familiares, precedidos de una reducción de jornada en los términos del art. 37.6 del ET, las cotizaciones realizadas en esta última situación se computaran incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido a tiempo completo (se aplica a los períodos de excedencia o de reducción de jornada iniciados con posterioridad al 24-3-2007, o transcurridos a partir de ese momento si se hubiera iniciado su disfrute con anterioridad); 

8) Si no se es trabajadora o funcionaria en el momento del parto y no se hubiera cotizado durante la totalidad de la suspensión del contrato por maternidad, se computa como período efectivamente cotizado un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo, y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, caso de parto múltiple; 

9) Sin perjuicio de lo anterior, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, se computará como periodo cotizado el tiempo de interrupción de la cotización derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación (con efectos de 1 de enero de 2013); 

10) Los años de cotización efectuados a los anteriores regímenes de Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y Mutualismo Laboral y a otros regímenes de la Seguridad Social, siempre que no se superpongan (cómputo recíproco de cuotas), si bien la totalización o intercomunicación de cuotas, para acreditar la carencia genérica, es completa, siempre que no se superpongan en el tiempo, dado que si se superponen, sólo pueden contarse una vez, sin perjuicio de la posibilidad de que se tomen en cuenta por cada régimen, separadamente, para generar derecho a pensión en cada uno de ellos, si procede por reunir en el mismo los requisitos exigidos, incluida la carencia. A este respecto deben computarse igualmente los servicios laborales prestados a las Administraciones públicas por personal no funcionario con anterioridad a la Ley de 26 de diciembre de 1958; 

11) Se computan las cotizaciones efectuadas en otros países cuando así se derive de las normas internacionales suscritas por España en materia de Seguridad Social (Convenios Bilaterales de Seguridad Social); o por su pertenencia a la Unión Europea

- Carencia específica: Se precisa, que dos años estén comprendidos en los 15 años inmediatos a la fecha en que se entienda causada la jubilación (si bien, ha de tenerse en cuenta, paréntesis). Si al momento de entenderse producido el hecho causante no existe obligación de cotizar, tal requisito de la carencia específica o cualificada se ha de entender referido a los 15 años inmediatos anteriores a cuando cesó la obligación de cotizar.

Para determinar la carencia específica, sobre hasta cuándo se han de entender los 15 años dentro de los que se comprendan dos (continuados o no),si a la jubilación se accede desde una situación de alta o asimilada al alta sin obligación de cotizar, cabe aplicar la doctrina del paréntesis debe aplicarse de forma flexible, exigiendo, un ánimo de trabajar (a través de la inscripción como demandante de empleo), permitiéndose interrupciones en esa inscripción en función de las circunstancias que concurran en cada caso, si bien con carácter general la teoría del paréntesis en todo caso se abriría en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra en la fecha de la inscripción como demandante de empleo, a partir de cuya fecha hay que computar hacia atrás los quince años dentro de los cuales hay que acreditar al menos dos años de cotización, pudiendo de esta manera concurrir este requisito aunque hayan existido períodos sin inscripción en la oficina de empleo. Pero dicha teoría no es de aplicación cuando se solicita la pensión desde una situación de no alta o asimilada, en cuyo caso la carencia especifica se ha de acreditar dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al hecho causante.

D) Edad:  La edad ordinaria de jubilación es de 65 años por el momento, si bien se eleva gradualmente a 67 desde 1 de enero de 2013, salvo cuando se acrediten 38 años y seis meses de cotización (si se reúnen el resto periodo de carencia, sin tener en cuenta los días cuota). Desde el 1 de enero de 2013, la edad y el período de cotización exigido para la jubilación ordinaria, se aplica gradualmente de acuerdo al siguiente cuadro:


Año

Períodos cotizados

Edad exigida

2013

35 años y 3 meses o más.

65 años.

Menos de 35 años y 3 meses.

65 años y 1 mes.

2014

35 años y 6 meses o más.

65 años.

Menos de 35 años y 6 meses.

65 años y 2 meses.

2015

35 años y 9 meses o más.

65 años.

Menos de 35 años y 9 meses.

65 años y 3 meses.

2016

36 o más años.

65 años.

Menos de 36 años.

65 años y 4 meses.

2017

36 años y 3 meses o más.

65 años.

Menos de 36 años y 3 meses.

65 años y 5 meses.

2018

36 años y 6 meses o más.

65 años.

Menos de 36 años y 6 meses.

65 años y 6 meses.

2019

36 años y 9 meses o más.

65 años.

Menos de 36 años y 9 meses.

65 años y 8 meses.

2020

37 o más años.

65 años.

Menos de 37 años.

65 años y 10 meses.

2021

37 años y 3 meses o más.

65 años.

Menos de 37 años y 3 meses.

66 años.

2022

37 años y 6 meses o más.

65 años.

Menos de 37 años y 6 meses.

66 años y 2 meses.

2023

37 años y 9 meses o más.

65 años.

Menos de 37 años y 9 meses.

66 años y 4 meses.

2024

38 o más años.

65 años.

Menos de 38 años.

66 años y 6 meses.

2025

38 años y 3 meses o más.

65 años.

Menos de 38 años y 3 meses.

66 años y 8 meses.

2026

38 años y 3 meses o más.

65 años.

Menos de 38 años y 3 meses.

66 años y 10 meses.

A partir del año 2027

38 años y 6 meses o más.

65 años.

Menos de 38 años y 6 meses.

67 años.
 

En todo caso, la edad ordinaria no es la única que da paso a la jubilación, pues la legislación de seguridad social ofrece diversas posibilidades de jubilación anticipada (total o parcial), además debe tenerse en cuenta que la edad de jubilación se modula en determinados supuestos mediante coeficientes reductores de edad, permitiendo al interesado acceder a la jubilación a una edad inferior.

** COMPLEMENTO POR MATERNIDAD: A las mujeres que hayan tenido dos o más hijos, biológicos o adoptados, se les aplicará un complemento por maternidad consistente en un porcentaje aplicable al importe de la pensión que se cause a partir del 1 de enero de 2016,calculada de acuerdo con lo indicado en los apartados anteriores. Dicho porcentaje será del 5% en el caso de dos hijos, del 10% con tres hijos y del 15% en el caso de cuatro o más hijos. El nacimiento o la adopción deben haberse producido en España, si bien se asimilan los producidos en cualquier país de la Unión Europea, o en Suiza, también se reconocerá si se han producido en un tercer país  durante una estancia temporal de la interesada, si en ese momento la interesada era residente habitual de un Estado miembro. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial ni tampoco será de aplicación a la pensión SOVI.

Ir a PAGINA INICIAL