Javier Sagardoy Muniesa
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jubilación: PORCENTAJE APLICABLE

Para calcular el importe inicial de la pensión de jubilación es preciso aplicar a la base reguladora un porcentaje, que viene condicionado por el número de años cotizados por el trabajador.

 

Por otro lado, debe tenerse en cuenta el COMPLEMENTO POR MATERNIDAD: A las mujeres que hayan tenido dos o más hijos, biológicos o adoptados, se les aplicará un complemento por maternidad consistente en un porcentaje aplicable al importe de la pensión que se cause a partir del 1 de enero de 2016, calculada de acuerdo con lo indicado en los apartados anteriores. Dicho porcentaje será del 5% en el caso de dos hijos, del 10% con tres hijos y del 15% en el caso de cuatro o más hijos. El nacimiento o la adopción deben haberse producido en España, si bien se asimilan los producidos en cualquier país de la Unión Europea, o en Suiza, también se reconocerá si se han producido en un tercer país durante una estancia temporal de la interesada, si en ese momento la interesada era residente habitual de un Estado miembro. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial ni tampoco será de aplicación a la pensión SOVI. Este complemento ha sido sustituido por el complemento de brecha de genero; el COMPLEMENTO BRECHA DE GENERO: Las mujeres y los hombres que sean personas beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación (salvo la jubilación parcial), de incapacidad permanente o de viudedad a partir del 4 de febrero de 2021 y que hayan tenido uno o más hijos o hijas. Cuando se acceda a la jubilación plena desde la jubilación parcial se reconocerá el complemento, si se cumplen los requisitos exigidos. La cuantía del complemento se fijará en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado de cada año. En el año 2023, el importe era de 30,40 € mensuales por cada hijo o hija, con el límite de cuatro veces dicho importe. El complemento no se tiene en cuenta en la aplicación del límite máximo de las pensiones contributivas ni para determinar el complemento para pensiones inferiores a la mínima. Para que los hombres tengan derecho al complemento deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos: a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad; b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones: 1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.; 2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

 

Para la determinación de los años de cotización, a efectos de porcentaje, se suman

 

a) Los días efectivamente cotizados durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1960 y el 31 de diciembre de 1966 al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) o al extinguido Mutualismo Laboral, o a ambos si no se superponen. Si se superponen sólo cuentan una vez; 

 

b) Los días efectivamente cotizados al Régimen General desde el 1 de enero de 1967 hasta la fecha del hecho causante de la jubilación; 

 

c) Los años y días que se bonifican al trabajador, según la edad que tuviera el 1 de enero de 1967, siempre que en esa fecha o con anterioridad hubiera estado afiliado al SOVI o al Mutualismo Laboral, con arreglo a lo previsto en la Orden de 18 de enero de 1967. 

 

Acumulados esos tres sumandos posibles, se obtienen los días cotizados que resultan computables y se dividen por 365, para así determinar el número de años cotizados, a efectos del porcentaje de la pensión, debiendo tenerse en cuenta que la fracción de año que pueda resultar de tal cociente se considera como año completo.

 

Las reglas sobre aplicación de la escala de porcentajes en función de los años cotizados han variado con la Ley 27/2011, que entró en vigor a partir de 1 de enero de 2013, por lo que hay que distinguir dos bloques por razones temporales:

 

A) Hasta 1 de enero de 2013, y con posterioridad a aquellas personas a las que les sigue siendo de aplicación la regulación de la pensión de jubilación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley 27/2011, (aquellas personas cuya relación laboral se hubiera extinguido antes de su publicación, y a las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la fecha de su publicación, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013). La escala de porcentajes es la siguiente:

 

- Por los primeros 15 años cotizados: el 50% de la base reguladora.

- Por cada año adicional de cotización comprendido entre el 16.º y el 25.º ambos inclusive se le sumará un 3%.

- Por cada año adicional de cotización a partir del 26º se le sumará un 2%, sin que el porcentaje total aplicable a la base reguladora pueda superar el 100% de la misma, que se obtiene a los 35 años cotizados (salvo el supuesto siguiente).

- Por cada año adicional completo que se retrase la edad de jubilación desde el cumplimiento de los 65 años (siempre que en tal momento se acrediten 15 años de cotización) debe adicionarse un 2%, porcentaje que se eleva al 3% cuando el interesado contaba con 40 años o más de cotización en el momento de cumplir los 65 años (no se aplica este beneficio durante las situaciones de jubilación parcial o flexible).

 

B) Desde 1 de enero de 2013:

 

- Por los primeros 15 años cotizados: el 50% de la base reguladora.

- A partir del decimosexto año cotizado, por cada mes adicional de cotización comprendidos entre los meses 1 y 248 se añade el 0,19%, y por los que rebasen el mes 248 se añade el 0,18%, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%. Si bien a de tenerse en cuenta que esas reglas son de aplicación gradual del nuevo sistema hasta el año 2027 conforme a la siguiente tabla:


Durante los años 2013 a 2019.

Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21% y por los 83 meses siguientes, el 0,19%.

Durante los años 2020 a 2022.

Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21% y por los 146 meses siguientes, el 0,19%.

Durante los años 2023 a 2026.

Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21% y por los 209 meses siguientes, el 0,19%.

A partir del año 2027.

Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19% y por los 16 meses siguientes, el 0,18 %.


- Para las pensiones causadas durante el ejercicio 2013, los porcentajes aplicables son los siguientes: por los primeros 15 años cotizados sigue siendo el 50%, pero a partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 163, se añadirá el 0,21%, y por los 83 meses siguientes, se añadirá el 0,19%, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%, salvo prestación de servicios más allá de la edad ordinaria de jubilación.

 

- De accederse a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria se adapta el porcentaje adicional por cada año completo cotizado por el interesado entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala: hasta 25 años cotizados, el 2%; entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75%, y a partir de 37 años cotizados, el 4%. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo sólo parcialmente, el pensionista mantiene el derecho, además a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso, y que se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual. (Para aplicar los porcentajes anteriores, los períodos de cotización acreditados por los solicitantes vendrán reflejados en días y una vez acumulados se transformarán en años y meses con las siguientes reglas de equivalencia: el año tendré el valor fijo de 365 días y el mes el valor fijo de 30,41666)

 

- Regla específica para el supuesto de que hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, en cuyo caso tales coeficientes se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización, de modo que una vez aplicados el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,25% por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. (Para aplicar los porcentajes anteriores, los períodos de cotización acreditados por los solicitantes vendrán reflejados en días y una vez acumulados se transformarán en años y meses con las siguientes reglas de equivalencia: el año tendré el valor fijo de 365 días y el mes el valor fijo de 30,41666)


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