Para
calcular el importe inicial de la pensión de jubilación es preciso aplicar a la
base reguladora un porcentaje, que viene condicionado por el número de años
cotizados por el trabajador.
Por
otro lado, debe tenerse en cuenta el COMPLEMENTO POR MATERNIDAD: A
las mujeres que hayan tenido dos o más hijos, biológicos o adoptados, se les
aplicará un complemento por maternidad consistente en un porcentaje aplicable
al importe de la pensión que se cause a partir del 1 de enero de 2016, calculada
de acuerdo con lo indicado en los apartados anteriores. Dicho porcentaje será
del 5% en el caso de dos hijos, del 10% con tres hijos y del 15% en el caso de
cuatro o más hijos. El nacimiento o la adopción deben haberse producido en
España, si bien se asimilan los producidos en cualquier país de la Unión
Europea, o en Suiza, también se reconocerá si se han producido en un tercer
país durante una estancia temporal de la interesada, si en ese momento la
interesada era residente habitual de un Estado miembro. El complemento de
pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación
por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial ni tampoco será
de aplicación a la pensión SOVI. Este complemento ha sido sustituido por el
complemento de brecha de genero; el COMPLEMENTO BRECHA DE GENERO:
Las mujeres y los hombres que sean personas beneficiarias de una pensión
contributiva de jubilación (salvo la jubilación parcial), de incapacidad
permanente o de viudedad a partir del 4 de febrero de 2021 y
que hayan tenido uno o más hijos o hijas. Cuando se acceda a la jubilación
plena desde la jubilación parcial se reconocerá el complemento, si se cumplen
los requisitos exigidos. La cuantía del complemento se fijará en la
correspondiente ley de presupuestos generales del Estado de cada año. En el año
2023, el importe era de 30,40 € mensuales por cada hijo o hija, con el límite
de cuatro veces dicho importe. El complemento no se tiene en cuenta en la
aplicación del límite máximo de las pensiones contributivas ni para determinar
el complemento para pensiones inferiores a la mínima. Para que los hombres
tengan derecho al complemento deberán acreditar alguno de los siguientes
requisitos: a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro
progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga
derecho a percibir una pensión de orfandad; b) Causar una pensión contributiva
de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto
afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con
arreglo a las siguientes condiciones: 1.ª En el supuesto de hijos o hijas
nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento
veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los
tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de
la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes,
siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a
la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.; 2.ª En el supuesto de
hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de
las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento
o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea
inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses
inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones
reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la
mujer.
Para
la determinación de los años de cotización, a efectos de porcentaje, se suman:
a)
Los días efectivamente cotizados durante el período comprendido entre el 1 de
enero de 1960 y el 31 de diciembre de 1966 al Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez (SOVI) o al extinguido Mutualismo Laboral, o a ambos si no se
superponen. Si se superponen sólo cuentan una vez;
b)
Los días efectivamente cotizados al Régimen General desde el 1 de enero de 1967
hasta la fecha del hecho causante de la jubilación;
c)
Los años y días que se bonifican al trabajador, según la edad que tuviera el 1
de enero de 1967, siempre que en esa fecha o con anterioridad hubiera estado
afiliado al SOVI o al Mutualismo Laboral, con arreglo a lo previsto en la Orden
de 18 de enero de 1967.
Acumulados
esos tres sumandos posibles, se obtienen los días cotizados que resultan
computables y se dividen por 365, para así determinar el número de años
cotizados, a efectos del porcentaje de la pensión, debiendo tenerse en cuenta
que la fracción de año que pueda resultar de tal cociente se considera como año
completo.
Las reglas
sobre aplicación de la escala de porcentajes en función de los años cotizados han
variado con la Ley 27/2011, que entró en vigor a partir de 1 de enero de 2013,
por lo que hay que distinguir dos bloques por razones temporales:
A)
Hasta 1 de enero de 2013, y con posterioridad a aquellas personas a las
que les sigue siendo de aplicación la regulación de la pensión de jubilación
vigente con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley 27/2011, (aquellas
personas cuya relación laboral se hubiera extinguido antes de su publicación, y
a las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia
de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de
convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa,
así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o
suscritos con anterioridad a la fecha de su publicación, con independencia de
que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o
posterioridad al 1 de enero de 2013). La escala de porcentajes es la siguiente:
-
Por los primeros 15 años cotizados: el 50% de la base reguladora.
-
Por cada año adicional de cotización comprendido entre el 16.º y el 25.º ambos
inclusive se le sumará un 3%.
-
Por cada año adicional de cotización a partir del 26º se le sumará un 2%, sin
que el porcentaje total aplicable a la base reguladora pueda superar el 100% de
la misma, que se obtiene a los 35 años cotizados (salvo el supuesto siguiente).
-
Por cada año adicional completo que se retrase la edad de jubilación desde el
cumplimiento de los 65 años (siempre que en tal momento se acrediten 15 años de
cotización) debe adicionarse un 2%, porcentaje que se eleva al 3% cuando el
interesado contaba con 40 años o más de cotización en el momento de cumplir los
65 años (no se aplica este beneficio durante las situaciones de jubilación
parcial o flexible).
B)
Desde 1 de enero de 2013:
- Por los primeros 15 años cotizados: el 50% de la base reguladora.
- A partir del decimosexto año cotizado, por cada mes adicional de cotización comprendidos entre los meses 1 y 248 se añade el 0,19%, y por los que rebasen el mes 248 se añade el 0,18%, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%. Si bien a de tenerse en cuenta que esas reglas son de aplicación gradual del nuevo sistema hasta el año 2027 conforme a la siguiente tabla:
Durante los años 2013 a 2019. | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21% y por los 83 meses siguientes, el 0,19%. |
Durante los años 2020 a 2022. | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21% y por los 146 meses siguientes, el 0,19%. |
Durante los años 2023 a 2026. | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21% y por los 209 meses siguientes, el 0,19%. |
A partir del año 2027. | Por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19% y por los 16 meses siguientes, el 0,18 %. |
-
Para las pensiones causadas durante el ejercicio 2013, los porcentajes
aplicables son los siguientes: por los primeros 15 años cotizados sigue siendo
el 50%, pero a partir del año decimosexto, por cada mes adicional de
cotización, comprendidos entre los meses 1 y 163, se añadirá el 0,21%, y por
los 83 meses siguientes, se añadirá el 0,19%, sin que el porcentaje aplicable a
la base reguladora supere el 100%, salvo prestación de servicios más allá de la
edad ordinaria de jubilación.
-
De accederse a la pensión de jubilación a una edad superior a la ordinaria se
adapta el porcentaje adicional por cada año completo cotizado por el interesado
entre la fecha en que cumplió dicha edad y la del hecho causante de la pensión,
cuya cuantía estará en función de los años de cotización acreditados en la
primera de las fechas indicadas, según la siguiente escala: hasta 25 años
cotizados, el 2%; entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75%, y a partir de 37 años
cotizados, el 4%. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida
alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo
sólo parcialmente, el pensionista mantiene el derecho, además a percibir
anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho
límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para
determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por
exceso, y que se devengará por meses vencidos y se abonará en 14 pagas, sin que
la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el
interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la
base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual. (Para
aplicar los porcentajes anteriores, los períodos de cotización acreditados por
los solicitantes vendrán reflejados en días y una vez acumulados se
transformarán en años y meses con las siguientes reglas de equivalencia: el año
tendré el valor fijo de 365 días y el mes el valor fijo de 30,41666)
-
Regla específica para el supuesto de que hubieran de aplicarse coeficientes
reductores por edad en el momento del hecho causante, en cuyo caso tales
coeficientes se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar
a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización, de
modo que una vez aplicados el importe resultante de la pensión no podrá ser
superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un
0,25% por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. (Para aplicar
los porcentajes anteriores, los períodos de cotización acreditados por los
solicitantes vendrán reflejados en días y una vez acumulados se transformarán
en años y meses con las siguientes reglas de equivalencia: el año tendré el
valor fijo de 365 días y el mes el valor fijo de 30,41666)
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