Existen dos tipos de jubilación
anticipada: como derecho transitorio y la jubilación
anticipada ordinaria.
A) JUBILACIÓN ANTICIPADA COMO
DERECHO TRANSITORIO: Esta
modalidad está prevista para los trabajadores que hubieran ostentado la
condición de mutualistas por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de
1967. Pueden acceder a esta modalidad de jubilación quienes tengan 60
años al menos, con una reducción en la cuantía de la pensión,
de tal forma que se reduce con carácter general un 8% por cada
año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al
interesado para cumplir la edad de 65 años, pero cuando los trabajadores que
acrediten 30 o más años de cotización y cesen en el
trabajo por causa no imputable a su voluntad, sufren una reducción
menor: 7,5% para los que acrediten entre 30 y 34 años de cotización; 7%
para los que acrediten entre 35 y 37; 6,5% para los que acrediten entre 38 y
39, y 6% para los que acrediten 40 o más años (para el cómputo de los años de
cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción
del mismo). A los trabajadores que teniendo la condición de mutualistas accedan
a la pensión de jubilación con una edad superior a 65 años, se les reconocerá
un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que
cumpla la edad que resulte de aplicación en cada caso y la del hecho causante
de la pensión
B) JUBILACIÓN ANTICIPADA ORDINARIA:
En este caso debe distinguirse la situación previa a la Ley 27/2011 (se
mantiene en determinados supuestos) y la situación posterior.
1º.- Situación normativa
previa a la Ley 27/2011: Sigue vigente esta normativa en diversos
supuestos, según lo dispuesto en el artículo 8 del RDL 5/2013. Para acceder a
esta modalidad de jubilación anticipada el trabajador debe reunir los
siguientes requisitos:
- Tener cumplidos sesenta y un años
de edad reales (no son de aplicación las bonificaciones de edad)
- Acreditar un período mínimo de
cotización efectiva de treinta años completos, día a día, (no se tiene en
cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias ni el abono de años y
días de cotización por cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967), sólo a
estos efectos se computa como cotizado (con un máximo de un año) el período de
prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social
sustitutoria.
- Período de cotización, al menos
dos años estén comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores
al momento de causar el derecho, o, al momento en que cesó la obligación de
cotizar, si se accede a la pensión de jubilación anticipada desde una situación
de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.
- Encontrarse inscritos en las
oficinas del servicio público de empleo, como demandantes de empleo, durante un
plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de
solicitud de la jubilación, sin perjuicio de la simultaneidad de dicha inscripción
con la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, siempre que
dicha actividad sea compatible con la inscripción como demandante de empleo,
según la legislación vigente.
- Que el cese en el último trabajo
realizado, en virtud del cual se solicite la jubilación, se produzca como
consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no
imputable a la libre voluntad del trabajador (entendiendo esta como la
inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación
laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la
misma, en todo caso, se presumirá que existe involuntariedad en el cese en el
trabajo, cuando la extinción de la relación laboral se haya producido por
alguna de las causas previstas en el art. 267.1.1 del TRLGSS)
- También podrán acceder a esta
jubilación anticipada, cumplidos los requisitos de edad, cotización e
inscripción en la oficina de empleo, siempre que la extinción de la relación
laboral anterior haya venido precedida por alguna de las causas señaladas en el
art. 267.1.1 del TRLGSS:
a) Los beneficiarios de la prestación de desempleo,
cuando esta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o
por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad al art. 272 del
TRLGSS;
b) Los beneficiarios del subsidio por desempleo, de
nivel asistencial, mayores de cincuenta y dos años;
c) Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años
que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores
de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen
inscritos en las oficinas del servicio público de empleo.
- No será exigible para el acceso a
esta jubilación anticipada la inscripción como demandante de empleo y que el
cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la voluntad del
trabajador, cuando se trate de trabajadores a los que la empresa, en virtud de
obligación adquirida en acuerdo colectivo o en contrato individual de
prejubilación y haya abonado, como mínimo, durante los dos años anteriores a la
fecha de la solicitud de la jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo
global, no sea inferior al resultado de sumar los siguientes importes:
a) La cuantía mensual de la prestación que hubiera
correspondido al trabajador en concepto de prestación contributiva por
desempleo, de haber accedido a la situación legal de desempleo, en la fecha de
la extinción del contrato de trabajo;
b) El importe mensual de la cuota satisfecha por
el trabajador en el convenio especial suscrito por aquél.
La cuantía de la pensión de
jubilación anticipada para trabajadores por cuenta ajena será objeto de
reducción mediante
la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho
causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los
siguientes coeficientes:
a) Entre treinta y treinta y cuatro años completos de
cotización acreditados: 7,5%;
b) Entre treinta y cinco y treinta y siete años
completos de cotización acreditados: 7%;
c) Entre treinta y ocho y treinta y nueve años
completos de cotización acreditados: 6,5%;
d) Con cuarenta o más años completos de cotización
acreditados: 6%
Para el cómputo de los años de
cotización para
la determinación de los correspondientes coeficientes reductores se tendrán en
cuenta las siguientes reglas:
a) Se computarán, en su caso, los años y días de
cotización, según edad, a que se refiere la disposición transitoria segunda de
la Orden de 18 de enero de 1967;
b) Se tomarán años completos de cotización, sin que se
equipare a un año la fracción del mismo;
c) Sólo a estos efectos se computa como cotizado
(máximo un año) el período de prestación del servicio militar obligatorio o de
la prestación social sustitutoria.
2º.- Situación normativa
tras la Ley 27/2011:
Esta normativa entró en vigor el 16 de marzo de 2013, si bien existen diversos
supuestos en los que se aplica la legislación anterior, según lo dispuesto en
el artículo 8 del RDL 5/2013. Se distinguen dos modalidades de acceso:
según derive el cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador o si
deriva de la voluntad del interesado.
A) Jubilación anticipada por cese en el trabajo no imputable al
trabajador. Las condiciones para causar esta modalidad de pensión son:
- Tener cumplida una edad
que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada
caso resulte de aplicación según las reglas generales de jubilación
ordinaria (no se aplican a estos efectos los coeficientes reductores
previstos en el art. 206 del TRLGSS para determinados grupos de trabajadores).
- Encontrarse inscrito en
las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de,
al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la
jubilación.
- Acreditar un período mínimo
de cotización efectiva de 33 años, (sin tenerse en cuenta la parte
proporcional por pagas extraordinarias, pero si se computará como cotizado el
período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación
social sustitutoria, con el límite máximo de un año).
- El cese en el trabajo se haya
producido como consecuencia de una situación de reestructuración
empresarial que impida objetivamente la continuidad de la relación
laboral. Concretamente, puede accederse a esta modalidad de jubilación
anticipada cuando la extinción del contrato de trabajo se deba a alguna de las
siguientes causas: despido colectivo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción conforme al art. 51 del ET; despido objetivo por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción conforme al art. 52
c) del ET; extinción del contrato por resolución judicial conforme al artículo
64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; muerte, jubilación o
incapacidad del empresario individual o a la extinción de la personalidad
jurídica del contratante (salvo que continúe la actividad de la empresa en los
términos del artículo 44 del ET); extinción del contrato de trabajo por fuerza
mayor constatada por la autoridad laboral, según previene el art. 51.7 del ET;
extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como
consecuencia de ser víctima de la violencia de género, según lo dispuesto en el
art. 49.1 m del ET
En estos casos se reduce la
pensión mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción
de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para
cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte (se
considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber
seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho
causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso
resulte según art. 205 del TRLGSS y a las reglas de aplicación transitoria de
Disposición Transitoria 7ª del TRLGSS) de los siguientes coeficientes
en función del período de cotización acreditado (se tomarán periodos
completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo):
1º. Coeficiente del 1,875% por trimestre cuando se
acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses;
2º. Coeficiente del 1,750% por trimestre cuando se
acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e
inferior a 41 años y 6 meses;
3º. Coeficiente del 1,625% por trimestre cuando se
acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e
inferior a 44 años y 6 meses;
4º. Coeficiente del 1,500% por trimestre cuando se
acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.
B) Jubilación anticipada
por cese en el trabajo imputable al trabajador. Las condiciones para causar
esta modalidad de pensión son:
- Tener cumplida una edad
que sea inferior en dos, como máximo, a la edad que en cada caso
resulte de aplicación según las reglas generales de jubilación
ordinaria (no se aplican a estos efectos los coeficientes reductores
previstos en el art. 206 del TRLGSS para determinados grupos de trabajadores).
- Acreditar un período mínimo
de cotización efectiva de 35 años, (sin tenerse en cuenta la parte
proporcional por pagas extraordinarias, pero si se computará como cotizado el
período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación
social sustitutoria, con el límite máximo de un año).
- Que una vez acreditados los
requisitos generales y específicos de esta modalidad de jubilación, el importe
de la pensión a percibir resulte superior a la cuantía de la pensión mínima que
correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los
65 años de edad.
En estos casos se reduce la
pensión mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción
de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para
cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte (se
considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber
seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho
causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso
resulte según art. 206 de la LGSS y a las reglas de aplicación transitoria de
Disposición Transitoria 7ª de la LGSS) de los siguientes coeficientes
en función del período de cotización acreditado (se tomarán periodos
completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo):
1º. Coeficiente del 2% por trimestre cuando se
acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses;
2º. Coeficiente del 1,875% por trimestre cuando se
acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e
inferior a 41 años y 6 meses;
3º. Coeficiente del 1,750% por trimestre cuando se
acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e
inferior a 44 años y 6 meses;
4º. Coeficiente del 1,625% por trimestre cuando se
acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.
Con efectos de 1 de enero de 2013, computará como periodo cotizado, a todos los efectos salvo para reducir la edad de jubilación que corresponda y para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, el tiempo de interrupción de la cotización derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.
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