Javier Sagardoy Muniesa
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jubilación tipologia: JUBILACIÓN ANTICIPADA

Existen dos tipos de jubilación anticipada: como derecho transitorio y la jubilación anticipada ordinaria.


A) JUBILACIÓN ANTICIPADA COMO DERECHO TRANSITORIO: Esta modalidad está prevista para los trabajadores que hubieran ostentado la condición de mutualistas por cuenta ajena con anterioridad al 1 de enero de 1967. Pueden acceder a esta modalidad de jubilación quienes tengan 60 años al menos, con una reducción en la cuantía de la pensión, de tal forma que se reduce con carácter general un 8% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al interesado para cumplir la edad de 65 años, pero cuando los trabajadores que acrediten 30 o más años de cotización y cesen en el trabajo por causa no imputable a su voluntad, sufren una reducción menor: 7,5% para los que acrediten entre 30 y 34 años de cotización; 7% para los que acrediten entre 35 y 37; 6,5% para los que acrediten entre 38 y 39, y 6% para los que acrediten 40 o más años (para el cómputo de los años de cotización se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo). A los trabajadores que teniendo la condición de mutualistas accedan a la pensión de jubilación con una edad superior a 65 años, se les reconocerá un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumpla la edad que resulte de aplicación en cada caso y la del hecho causante de la pensión 



B) JUBILACIÓN ANTICIPADA ORDINARIA: En este caso debe distinguirse la situación previa a la Ley 27/2011 (se mantiene en determinados supuestos) y la situación posterior.


1º.- Situación normativa previa a la Ley 27/2011: Sigue vigente esta normativa en diversos supuestos, según lo dispuesto en el artículo 8 del RDL 5/2013. Para acceder a esta modalidad de jubilación anticipada el trabajador debe reunir los siguientes requisitos:

- Tener cumplidos sesenta y un años de edad reales (no son de aplicación las bonificaciones de edad)

- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años completos, día a día, (no se tiene en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967), sólo a estos efectos se computa como cotizado (con un máximo de un año) el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria.

- Período de cotización, al menos dos años estén comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o, al momento en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación anticipada desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.

- Encontrarse inscritos en las oficinas del servicio público de empleo, como demandantes de empleo, durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, sin perjuicio de la simultaneidad de dicha inscripción con la realización de una actividad por cuenta propia o ajena, siempre que dicha actividad sea compatible con la inscripción como demandante de empleo, según la legislación vigente.

- Que el cese en el último trabajo realizado, en virtud del cual se solicite la jubilación, se produzca como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador (entendiendo esta como la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma, en todo caso, se presumirá que existe involuntariedad en el cese en el trabajo, cuando la extinción de la relación laboral se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 267.1.1 del TRLGSS)

- También podrán acceder a esta jubilación anticipada, cumplidos los requisitos de edad, cotización e inscripción en la oficina de empleo, siempre que la extinción de la relación laboral anterior haya venido precedida por alguna de las causas señaladas en el art. 267.1.1 del TRLGSS: 

a) Los beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando esta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad al art. 272 del TRLGSS; 

b) Los beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de cincuenta y dos años; 

c) Los trabajadores mayores de cincuenta y dos años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos en las oficinas del servicio público de empleo.

- No será exigible para el acceso a esta jubilación anticipada la inscripción como demandante de empleo y que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a la voluntad del trabajador, cuando se trate de trabajadores a los que la empresa, en virtud de obligación adquirida en acuerdo colectivo o en contrato individual de prejubilación y haya abonado, como mínimo, durante los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, no sea inferior al resultado de sumar los siguientes importes: 

a) La cuantía mensual de la prestación que hubiera correspondido al trabajador en concepto de prestación contributiva por desempleo, de haber accedido a la situación legal de desempleo, en la fecha de la extinción del contrato de trabajo;

 b) El importe mensual de la cuota satisfecha por el trabajador en el convenio especial suscrito por aquél.

La cuantía de la pensión de jubilación anticipada para trabajadores por cuenta ajena será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años, de los siguientes coeficientes: 

a) Entre treinta y treinta y cuatro años completos de cotización acreditados: 7,5%; 

b) Entre treinta y cinco y treinta y siete años completos de cotización acreditados: 7%; 

c) Entre treinta y ocho y treinta y nueve años completos de cotización acreditados: 6,5%; 

d) Con cuarenta o más años completos de cotización acreditados: 6%

Para el cómputo de los años de cotización para la determinación de los correspondientes coeficientes reductores se tendrán en cuenta las siguientes reglas

a) Se computarán, en su caso, los años y días de cotización, según edad, a que se refiere la disposición transitoria segunda de la Orden de 18 de enero de 1967; 

b) Se tomarán años completos de cotización, sin que se equipare a un año la fracción del mismo; 

c) Sólo a estos efectos se computa como cotizado (máximo un año) el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria.


2º.- Situación normativa tras la Ley 27/2011: Esta normativa entró en vigor el 16 de marzo de 2013, si bien existen diversos supuestos en los que se aplica la legislación anterior, según lo dispuesto en el artículo 8 del RDL 5/2013. Se distinguen dos modalidades de acceso: según derive el cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador o si deriva de la voluntad del interesado.


A) Jubilación anticipada por cese en el trabajo no imputable al trabajador. Las condiciones para causar esta modalidad de pensión son:

- Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años , como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según las reglas generales de jubilación ordinaria (no se aplican a estos efectos los coeficientes reductores previstos en el art. 206 del TRLGSS para determinados grupos de trabajadores).

- Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, (sin tenerse en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias, pero si se computará como cotizado el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año).

- El cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. Concretamente, puede accederse a esta modalidad de jubilación anticipada cuando la extinción del contrato de trabajo se deba a alguna de las siguientes causas: despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción conforme al art. 51 del ET; despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción conforme al art. 52 c) del ET; extinción del contrato por resolución judicial conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual o a la extinción de la personalidad jurídica del contratante (salvo que continúe la actividad de la empresa en los términos del artículo 44 del ET); extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor constatada por la autoridad laboral, según previene el art. 51.7 del ET;  extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género, según lo dispuesto en el art. 49.1 m del ET

En estos casos se reduce la pensión mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte (se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte según art. 205 del TRLGSS y a las reglas de aplicación transitoria de Disposición Transitoria 7ª del TRLGSS) de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado (se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo): 

1º. Coeficiente del 1,875% por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses; 

2º. Coeficiente del 1,750% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses; 

3º. Coeficiente del 1,625% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses; 

4º. Coeficiente del 1,500% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.


B) Jubilación anticipada por cese en el trabajo  imputable al trabajador. Las condiciones para causar esta modalidad de pensión son:

- Tener cumplida una edad que sea inferior en dos, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según las reglas generales de jubilación ordinaria (no se aplican a estos efectos los coeficientes reductores previstos en el art. 206 del TRLGSS para determinados grupos de trabajadores).

- Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, (sin tenerse en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias, pero si se computará como cotizado el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año).

- Que una vez acreditados los requisitos generales y específicos de esta modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir resulte superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad.

En estos casos se reduce la pensión mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte (se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte según art. 206 de la LGSS y a las reglas de aplicación transitoria de Disposición Transitoria 7ª de la LGSS) de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado (se tomarán periodos completos, sin que se equipare a un periodo la fracción del mismo): 

1º. Coeficiente del 2% por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a 38 años y 6 meses; 

2º. Coeficiente del 1,875% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses; 

3º. Coeficiente del 1,750% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses; 

4º. Coeficiente del 1,625% por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a 44 años y 6 meses.

Con efectos de 1 de enero de 2013, computará como periodo cotizado, a todos los efectos salvo para reducir la edad de jubilación que corresponda y para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, el tiempo de interrupción de la cotización derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.


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