Puede accederse a la jubilación
anticipada por aplicación de coeficientes reductores de edad, de tal forma
que la edad de jubilación se rebaja, para quienes desempeñen o hayan
desempeñado actividades peligrosas, penosas o insalubres, acusen elevados
índices de mortandad o morbilidad, según dispone el art. 206 del TRLGSS.
Las actividades laborales que den
lugar a la aplicación de coeficientes reductores o a la anticipación de la edad
de jubilación por darse especiales circunstancias de penosidad, peligrosidad,
insalubridad o toxicidad en su desarrollo deberán ser declaradas a través del
procedimiento previsto en los arts. 10 y siguientes del RD 1698/2011, de 18 de
noviembre, si bien, quedan excluidas del mismo los colectivos que ya los
tuvieran reconocido, sin perjuicio de que les resulte aplicable cuando se
pretenda su modificación.
- Para las actividades que estén sometidas a
un excepcional índice de penosidad peligrosidad, insalubridad o toxicidad, la
edad de jubilación puede ser rebajada indirectamente mediante el
establecimiento de coeficientes reductores, un mecanismo que en estos casos
sirve para crear la ficción de que el interesado alcanza la edad de jubilación
cuando en realidad tiene una edad menor; se “bonifica” o incrementa
artificialmente la edad del interesado para procurar su retiro anticipado del
trabajo pero por la vía ordinaria de jubilación. En estos casos, a diferencia
de la jubilación anticipada, la cuantía de la pensión no sufre reducciones: se
calcula y percibe como si realmente se tuvieran cumplidos los 65 años y el
tiempo que resulte efectivamente reducida la edad de jubilación se computa como
cotizado para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la
pensión. No obstante, cuando la jubilación afecte a trabajadores en régimen de
pluriactividad, siendo una de las actividades realizadas no bonificadas, los
coeficientes reductores sólo se aplicarán para reconocer otra pensión de
jubilación en el régimen de la actividad bonificada, en lo que se refiere a la
edad de jubilación.
- Para las actividades que resultan
especialmente penosas por requerir esfuerzos físicos o psíquicos en
su desarrollo, la edad de jubilación se anticipa por el establecimiento de una
edad mínima de acceso a la jubilación, inferior, por tanto, a la fijada para la
jubilación ordinaria. En este caso el tiempo que resulte efectivamente reducida
la edad de jubilación se computa como cotizado exclusivamente para determinar
el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión siempre que se haya
permanecido en alta en la escala, categoría o especialidad, hasta la fecha del
hecho causante de la pensión, o percibiendo la prestación por desempleo o por
cese de actividad en los dos años o en los doce meses anteriores al momento de
causar el derecho. Estos beneficios se mantienen para quienes habiendo
alcanzado la edad mínima de jubilación por el desarrollo de actividades
penosas, tóxicas, peligrosas o insalubres, cesen en dicha actividad pero
permanezcan en alta por realizar una actividad laboral diferente, cualquiera
que sea el régimen en el que estén en cuadrados.
Si bien ha de tenerse en cuenta
que:
a) se exige que los trabajadores
hayan realizado un tiempo de trabajo efectivo en dichas actividades equivalente
al período mínimo de cotización exigido para acceder a la jubilación, sin que
pueda ser superior a quince años y
b) que los coeficientes reductores
no pueden dar ocasión a que el interesado acceda a la jubilación con una edad
inferior a 52 años, y tampoco son tenidos en cuenta para acceder a otros
posibles beneficios ligados a la jubilación, como la jubilación parcial, la
jubilación anticipada o la aplicación de porcentajes superiores para el cálculo
de la pensión en el supuesto de jubilación a una edad superior a 65 años.
Para el cómputo de tiempo efectivo
se descuentan todas las faltas al trabajo excepto:
a) las causadas por incapacidad
temporal derivada de cualquier contingencia;
b) las suspensiones del contrato
por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento de menores, riesgo durante el
embarazo o durante la lactancia natural; y
c) los permisos y licencias
retribuidos disfrutados al amparo de normas o convenios
Pueden acceder a dichos
coeficientes reductores de la edad de jubilación en la actualidad los
siguientes grupos profesionales o sociales:
A) Trabajadores ferroviarios;
B) Trabajadores de la minería no incluidos en el
Régimen Especial de la Minería del Carbón;
C) Personal de vuelo de trabajos aéreos;
D) Trabajadores con discapacidad (trabajadores
discapacitados que acrediten un grado importante de discapacidad, igual o
superior al 65%, o un grado inferior, igual o superior al 45%, siempre que en
este último caso, se trata de discapacidades reglamentariamente determinadas en
los que concurran evidencias que determinan de forma generalizada y apreciable
una reducción de la esperanza de vida);
E) Bomberos;
F) Miembros del cuerpo de la Ertzaintza;
CASO ESPECIFICO DE LOS TRABAJADORES
DISCAPACITADOS: regulado en el Real Decreto 1539/2003 y Real Decreto
1851/2009. Pueden
acceder a dichos coeficientes reductores de la edad de jubilación los
trabajadores con discapacidad que acrediten un grado importante de
discapacidad, (igual o superior al 65%), o un grado inferior (igual o superior
al 45%) siempre que en este último caso, se trata de discapacidades
reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias que determinan
de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza de vida.
Las personas con discapacidad y
especiales dificultades de inserción laboral, pueden suscribir un convenio
especial con la
Seguridad Social, a efectos de hallarse en una situación asimilada a
la de alta para la cobertura de las prestaciones de
jubilación y de muerte y supervivencia, de conformidad con la Ley 27/2011,
RD 56/2013 y Orden Ministerial PCM/74/2023).
1.- Trabajadores discapacitados que
acrediten un grado importante de discapacidad (igual o superior al 65%), regulado
por el Real Decreto 1539/2003 La reducción ordinaria de jubilación será
aplicable a todos los trabajadores por cuenta ajena, que acrediten un grado
igual o superior al 65 por ciento de minusvalía, aplicándose un
coeficiente reductor por edad aplicable que dependerá del grado de minusvalía
acreditado durante el período efectivo de trabajo, así el coeficiente del 0,25
se aplicará cuando el grado acreditado sea del 65% y el coeficiente del 0,50
cuando se acredite un grado igual o superior al 65% y, además, necesite el
concurso de una tercera persona para la realización de los actos esenciales de
la vida ordinaria. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado
con el grado de minusvalía exigido, se excluirán todas las faltas al trabajo,
excepto las bajas médicas motivadas por contingencias comunes o profesionales,
las causadas por la suspensión del contrato por maternidad, adopción,
acogimiento y riesgo durante el embarazo y las licencias, permisos u otras
ausencias retribuidas, autorizadas por las disposiciones legales, y para
calcular el importe de la pensión de jubilación, el período de tiempo en que
resulte reducida la edad ordinarias se computará como cotizado al exclusivo
efecto de determinar el porcentaje aplicable.
2.- Trabajadores discapacitados que
acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 45%, cuando se trate de
discapacidades reglamentariamente determinadas en los que concurran evidencias
que determinan de forma generalizada y apreciable una reducción de la esperanza
de vida. La anticipación de la jubilación de estos trabajadores viene
regulada en el RD 1851/2009 de 4 de diciembre, vigente a partir del 1 de enero
de 2010, Si bien si también se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación
del RD 1539/2003, de 5 de diciembre (discapacidad igual o superior al 65%)
podrán optar por la aplicación de la norma más favorable. Siendo de aplicación
tanto a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, incluidos en
cualquiera de los regímenes de la seguridad social, que acrediten un tiempo de
trabajo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización
exigible para acceder a la jubilación (quince años) y tengan reconocido un
grado de discapacidad igual o superior al 45% y padezcan alguna de las
siguientes discapacidades: a) Discapacidad intelectual; b) Parálisis
cerebral; c) Anomalías genéticas (Síndrome de Down; Síndrome de Prader Willi;
Síndrome X frágil; Osteogénesis imperfecta; Acondroplasia; Fibrosis Quística;
Enfermedad de Wilson).; d) Trastornos del espectro autista.; e) Anomalías
congénitas secundarias a Talidomida.; f) Secuelas de polio o síndrome
Postpolio.; g) Daño cerebral (adquirido), por traumatismo craneoencefálico o
por secuelas de tumores del SNC, infecciones o intoxicaciones.; h) Enfermedad
mental (Esquizofrenia; Trastorno bipolar); i) Enfermedad neurológica
(Esclerosis Lateral Amiotrófica; Esclerosis múltiple; Leucodistrofias; Síndrome
de Tourette; Lesión medular traumática). En este segundo supuesto, debido a
la menor esperanza de vida, no se han establecido coeficientes de
reducción de edad, sino se ha establecido una edad fija, para
la jubilación y fijada en los 56 años. Para acceder a la jubilación es
condición indispensable hallarse en alta o situación asimilada a la de alta en
la fecha del hecho causante.
Para el cómputo del tiempo efectivo trabajado se
descontarán todas las ausencias al trabajo, excepto las siguientes:
a) Las que tengan por motivo la baja médica por
enfermedad común o profesional, o accidente, sea o no de trabajo;
b) Las que tengan por motivo la suspensión del
contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo
durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural;
c) Las ausencias del trabajo con derecho a
retribución.
Para calcular el importe de la pensión de jubilación,
el período de tiempo en que resulte reducida la edad ordinaria se computará
como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la
correspondiente base reguladora.
Deberá tenerse presente la nueva regulación contemplada en el Real Decreto 370/2023 de 16 de mayo, modifica el TRLGSS relativo a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%, estableciendo que “Se aplicará el RD 1851/2009 a las personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia incluidas en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social que acrediten que, a lo largo de su vida laboral, han trabajado un tiempo efectivo equivalente, al menos, al período mínimo de cotización que se exige para poder acceder a la pensión de jubilación, estando afectados durante ese tiempo por alguna de las patologías generadoras de discapacidad enumeradas en el anexo y dentro de ese período durante al menos cinco años con un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, motivado por las mismas patologías en los términos previstos en el artículo 5.3.” De acuerdo con la nueva norma a partir del 1-6-2023, para facilitar la jubilación anticipada de estos trabajadores se reduce a 5 años el tiempo durante el que deben cotizar por estar afectos a una discapacidad en grado igual o superior al 45%, por alguna de las patologías contenidas en el nuevo Anexo, y también se modifica el procedimiento para que el trabajador acredite la discapacidad, debiendo acreditarse el grado mínimo de discapacidad, pero sin que sea necesario que se alcance solo con dolencias tasadas.
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