La jubilación
parcial es aquella que se compatibiliza con un contrato de trabajo que
entraña la reducción del tiempo de trabajo en relación con un trabajador a
tiempo completo comparable, con la consiguiente disminución proporcional,
respecto de las cuantías ordinarias, tanto del salario como de la
correspondiente pensión de jubilación. A la jubilación parcial se puede
acceder desde dos situaciones distintas: antes del cumplimiento de la edad
ordinaria de jubilación, o después del cumplimiento de la misma.
A) Jubilación
parcial con edad inferior a la ordinaria; se
condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos como son, que el
trabajador preste servicios a tiempo completo, una edad mínima, antigüedad en
la empresa, montante de la reducción de jornada, período de carencia mínimo y
celebración de un contrato de relevo en unas determinadas condiciones
1º) Edad
mínima: Tabla de edades mínimas según años y periodos cotizados exigidos
para acceder a la jubilación parcial:
Año |
Períodos
cotizados |
Edad
exigida |
2023 |
35
años y 9 meses o más. |
62
años y 4 meses. |
33
años. |
63
años y 8 meses. |
|
2024 |
36
o más años. |
62
años y 6 meses. |
33
años. |
64
años. |
|
2025 |
36
años y 3 meses o más. |
62
años y 8 meses. |
33
años. |
64
años y 4 meses. |
|
2026 |
36
años y 3 meses o más. |
62
años y 10 meses. |
33
años. |
64
años y 8 meses. |
|
2027
y siguientes |
36
años y 3 meses o más. |
63
años. |
33
años. |
65
años. |
* A estos efectos,
no se tienen en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de
jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
* La escala de
edades indicada no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la
Disposición transitoria 4ª.1 norma 2ª del TRLGSS (mutualistas anteriores a
1967), a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años.
2) La
antigüedad exigida es de al menos seis años en la empresa, período que debe
ser inmediatamente anterior a la fecha de la jubilación parcial, computando a
estos efectos los servicios prestados en otras empresas cuando se haya
producido una sucesión de regida por el art. 44 del ET o cuando se trate de
empresas pertenecientes al mismo grupo.
3) El
período de cotización exigido por la ley debe ser al menos de treinta y tres
años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que se
computen a estos efectos la parte proporcional de las pagas extraordinarias,
aunque con cómputo del periodo de servicio militar obligatorio, o prestación
social sustitutoria, hasta el límite de un año. Para personas con discapacidad
en grado igual o superior al 33% el periodo de cotización exigido será de 25
años.
4) La
reducción de jornada del trabajador a tiempo completo debe oscilar entre un 25
y un 50% en relación con un trabajador a tiempo completo comparable,
aunque puede llegar al 75% cuando el trabajador relevista sea contratado por
tiempo indefinido y a jornada completa, siempre que se acredite el resto de los
requisitos.
La
reducción del tiempo de trabajo implica una minoración del salario, pero no de
la base de cotización. Desde 1 de enero de 2013, se exige que
empresa y trabajador coticen durante el disfrute de la jubilación parcial por
la base de cotización que hubiera correspondido al jubilado parcial de haber
seguido trabajando a jornada completa (si bien existen reglas para la
aplicación gradual de esta exigencia, ya que durante el año 2013 la base de
cotización será equivalente al 50% de la base de cotización que hubiera
correspondido a jornada completa, adicionándose un 5% por cada año a partir de
2014 hasta completar el 100%, y con la precisión de que en ningún caso la base
será inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada).
Sin perjuicio de
la reducción de jornada del jubilado parcial, durante el período de disfrute de
la jubilación parcial, la base de cotización para empresa y trabajador
será la que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a
jornada completa
No pueden acceder
a la modalidad de jubilación parcial de trabajadores menores de 65 años,
quienes presten sus servicios a tiempo parcial en el momento de la jubilación,
incluido el trabajador fijo discontinuo.
5)
Cuando el trabajador acceda a la jubilación parcial a una edad real inferior a
la edad ordinaria de jubilación, la empresa deberá concertar, simultáneamente,
un contrato de relevo con otro trabajador, desempleado e
inscrito en la correspondiente Oficina de Empleo o que tenga con la empresa
concertado un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la
jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.
El contrato de relevo deberá tener, al menos, una duración equivalente al
tiempo que reste al trabajador relevado para su jubilación ordinaria. Cuando se
opere una reducción de jornada del 75% por haber sido contratado un relevista a
tiempo completo y por tiempo indefinido, deberá mantenerse dicho contrato al
menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que
le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación
ordinaria, (entendiéndose por esta la que resulte conforme a la aplicación
progresiva de dicha edad conforme a disposición transitoria 7ª del TRLGSS)
de modo que si el contrato se extingue antes de alcanzar esa duración
mínima el empresario queda obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos
términos del extinguido, por el tiempo restante, y en caso de incumplimiento de
dichas condiciones el empresario será responsable del reintegro de la pensión
que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
6) El
relevista debe ser asignado al mismo puesto que desempeñaba el jubilado
parcial, o a uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas del
mismo grupo profesional o de una categoría equivalente, si bien, si esa
asignación no fuera posible, debido a los requerimientos específicos del
trabajo realizado por el jubilado parcial, se exige al menos una
correspondencia entre la base de cotización del jubilado parcial con
anterioridad a la reducción de jornada y la base de cotización del relevista
(es decir, la base de cotización del relevista no puede ser inferior al 65% de
la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación
parcial).
7) La
cuantía de la pensión de jubilación parcial será el resultado de aplicar el
porcentaje de reducción de jornada al importe de pensión que le correspondería,
de acuerdo con los años de cotización que acredite el trabajador en el momento
de producirse el hecho causante, calculada de conformidad con las normas del
régimen de Seguridad de que se trate pero sin la aplicación del coeficiente
adicional a que se refiere el artículo 210.2 del TRLGSS y los límites
previstos en el art. 12 del RD 1131/2002.
A efectos de
determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión no se
aplicarán coeficientes reductores en función de la edad.
La empresa puede
ser responsable del abono de la prestación de jubilación parcial si se produce
la extinción del contrato de relevo antes de que el trabajador jubilado parcial
acceda a la jubilación ordinaria o normal e incumple la obligación de sustituir
al relevista por otro trabajador, cuando aquel cesa en la empresa
8)
El trabajador jubilado parcialmente podrá acceder a la pensión de
jubilación ordinaria o anticipada en virtud de cualquiera de las
modalidades legalmente previstas. Para calcular, en este caso la nueva base
reguladora de la pensión tendrá en cuanta las bases de cotización
correspondientes al período de trabajo parcialmente incrementadas hasta el 100%
de la cuantía que hubiera correspondido de haber continuado desarrollando la
jornada que realizaba con anterioridad a la jubilación parcial, siempre que la
misma se hubiera simultaneado con un contrato de relevo
B) Jubilación
parcial a una con edad superior a la ordinaria (la
edad ordinaria de jubilación debe entenderse conforme a la aplicación
progresiva de dicha edad conforme a la disposición Transitoria 7ª de la LGSS); tan
sólo requiere dos requisitos: reunir los requisitos para causar derecho a
pensión de jubilación y reducir la jornada de trabajo entre un 25 y un 50% en
relación con la de un trabajador a tiempo completo comparable, sin necesidad de
la celebración simultánea de un contrato de relevo.
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