Javier Sagardoy Muniesa
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muerte y supervivencia: INDEMNIZACIÓN A TANTO ALZADO

En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se concederá, además de las prestaciones, que fueren de aplicación, una indemnización a tanto alzado a favor del cónyuge superviviente o del sobreviviente de una pareja de hecho, de los huérfanos o de los ascendientes, de conformidad con lo prevenido en el art. 227 del TRLGSS.

Es requisito esencial es, que la muerte del causante se deba a riesgo profesional, así si el causante era perceptor de una pensión de invalidez, por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivada de la contingencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se considerará legalmente que su fallecimiento se produjo a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional; y  en otro caso deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente, si bien en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

La indemnización a tanto alzado puede ser o bien complementaria de las pensiones de viudedad y orfandad (cuando se otorga al cónyuge supérstite o superviviente de una pareja de hecho y a los huérfanos, que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de las pensiones de viudedad y orfandad), o bien sustitutiva de las mismas (cuando se concede en favor de los padres del causante que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tuvieran derecho a la pensión en favor de familiares y no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia).

Son beneficiarios de esta indemnización: 

A) El cónyuge superviviente o sobreviviente de una pareja de hecho que sean beneficiarios de la pensión de viudedad (En caso de separación o divorcio, el derecho a la indemnización corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, y en caso de nulidad matrimonial el derecho corresponderá al superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el art. 98 Código civil); 

B) los huérfanos que sean beneficiarios de la pensión de orfandad; 

C) el padre y/o madre que vivieran a expensas del fallecido, siempre que no existan otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, ni ellos mismos tuvieran derecho a ella con ocasión de la muerte del causante.

La cuantía de la indemnización depende del tipo de beneficiario: 

A) A la viuda le corresponden seis mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad. Si el causante fuera pensionista de incapacidad permanente en el momento del fallecimiento, las seis mensualidades serán del importe de la pensión que viniera percibiendo dicho causante. En los supuestos de divorcio o nulidad será de aplicación lo previsto en el  art. 220 del TRLGSS, cuando se produjera una concurrencia de beneficiarios; 

B) A los huérfanos les corresponde una mensualidad de la base reguladora de la pensión de orfandad, pero si no existiera cónyuge con derecho a indemnización o beneficiario de la misma por tratarse de huérfanos absolutos o de huérfano de un sólo progenitor reconocido, las seis mensualidades correspondientes a aquél se distribuyen entre los huérfanos; 

C) Al padre y/o madre del causante les corresponden nueve mensualidades de la base reguladora, si se trata de un ascendiente, o doce mensualidades de la base reguladora si se trata de ambos ascendientes.

 

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