Javier Sagardoy Muniesa
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muerte y supervivencia: VIUDEDAD

La viudedad contributiva se regula en los arts. 219 a 223 del TRLGSS

Se protege tanto la viudedad procedente de matrimonio como de una pareja de hecho, y asimismo se hacen referencia a las situaciones causadas por la existencia de situaciones de separación, divorcio o nulidad, y de la posibilidad de que existan dos o más beneficiarios por un mismo causante.

Se establece dos clases de viudedades: una vitalicia y otra temporal (para aquellos casos en los que no puedan acreditarse los requisitos de la pensión ordinaria).

El derecho a la pensión de viudedad es imprescriptible y vitalicio, por lo que puede solicitarse en cualquier momento, sin perjuicio de que los efectos económicos sólo se retrotraigan hasta tres meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, con independencia de la fecha en que se tuvo conocimiento del fallecimiento del causante. 

Debe tenerse en cuenta que son causas de extinción de la pensión de viudedad: 

a) Contraer nuevas nupcias [salvo que se reúnen los siguientes requisitos: a) mayor de 61 años, o menor con pensión de IP absoluta o gran invalidez, o discapacidad igual a superior al 65%; b) constituir la pensión o pensiones de viudedad la principal o única fuente de ingresos, según se entiende en esa norma; c) tener el matrimonio unos ingresos anuales de cualquier naturaleza, incluida la pensión o pensiones, que no superen dos veces el importe anual del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento]. 

b) Constituir una pareja de hecho en los términos que dan derecho a pensión de viudedad en los términos del  art. 221 del TRLGSS en relación con el 220; 

c) La declaración por sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante significa la pérdida del derecho; y 

d) Por fallecimiento del beneficiario

La pensión de viudedad es compatible con cualquier renta de trabajo, así como con las que sean sustitutivas de las mismas, y con la pensión de jubilación y con la pensión de incapacidad permanente. (si bien los ingresos por trabajo pueden condicionar la cuantía de la pensión). Y la pensión de viudedad es incompatible con el reconocimiento de otra pensión de viudedad, en cualquiera de los Regímenes de la seguridad social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años. 

Cuando un mismo causante de lugar a diversas prestaciones por muerte y supervivencia, la suma de todas ellas no podrá exceder del importe de la base reguladora que corresponda en función de las cotizaciones efectuadas por el causante.

Viudedad por matrimonio: Será beneficiario de la pensión de viudedad, el cónyuge superviviente, de cualquier matrimonio que pueda celebrase al amparo de normativa en vigor, (incluyendo el matrimonio entre personas del mismo sexo).

En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requiere, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o alternativamente, la existencia de hijos comunes. No obstante no se exigirá esta duración del vínculo cuando se acredite (a través de cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho) un período de convivencia con el causante, que sumado a la duración del matrimonio, hubiera superado los dos años

La resolución judicial de separación matrimonial implica el cese formal de la convivencia entre los cónyuges, por lo que la convivencia real entre ellos libremente aceptada tras dicha resolución no puede equipararse a la convivencia matrimonial, y salvo que se produzca comunicación formal de la reconciliación tal convivencia de hecho no puede surtir efectos para terceros.

Cabe el reconocimiento de la pensión de viudedad en supuestos de separación o divorcio, en los que es beneficiario, quien sea o hubiera sido cónyuge legítimo, siempre que, en ese último caso, no hubiere contraído nuevo matrimonio con posterioridad o constituido una pareja de hecho. En estos casos, como regla general, el derecho a pensión de viudedad queda condicionado, a que el interesado sea acreedor de la pensión compensatoria de carácter civil (art. 97 del Código civil), y a que esa pensión se extinga por el fallecimiento del causante, si bien existen las siguientes excepciones: a) que la ex cónyuge acredite la condición de víctima de violencia de género en el momento de la separación judicial o divorcio; b) que se trate de ex cónyuges con hijos comunes en el matrimonio o que cuenten con más de 50 años de edad en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión y concurran las siguientes circunstancias: 

1º.- Que el divorcio o separación judicial se hubiera producido con anterioridad al 1 de enero de 2008; 

2º.- Que hubieran transcurrido menos de 10 años entre la fecha del divorcio o separación judicial y el momento del fallecimiento; 

3º.- Que el matrimonio hubiera tenido una duración mínima de 10 años, y 

4º.- A partir del 1 de enero de 2013, también tendrán derecho a la pensión de viudedad los ex cónyuges con más de 65 años siempre que cumplan los requisitos de no tener derecho a otra pensión pública y que la duración del matrimonio con el causante no hubiera sido inferior a 15 años. En estos casos  se garantiza al cónyuge superviviente o a quien sin ser cónyuge conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad, el 40% del total de la pensión

En los supuestos de nulidad por sentencia judicial firme, el cónyuge sobreviviente, siempre que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el  art. 98 del Código civil, y no hubiere contraído nuevas nupcias ni hubiera constituido una pareja de hecho, se tendrá derecho a pensión, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, con el límite del 40% del total de la pensión

Para el caso particular de que el causante fallezca por enfermedad común no sobrevenida al matrimonio y el cónyuge sobreviviente no pudiera acreditar los requisitos específicos del art. 219 del TRLGSS, se reconoce una prestación temporal de viudedad cuya cuantía será igual a la de viudedad que le hubiera podido corresponder de reunir aquellos requisitos, y con una duración de dos años, según prevé el art. 222 del TRLGSS.

Viudedad procedente de pareja de hecho: Se entiende por pareja de hecho  la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, ni tengan vínculo matrimonial con otra persona, acrediten fehacientemente (mediante certificación de la inscripción en los Registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o, en supuestos de inexistencia de dicha inscripción, mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja), una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años (este requisito puede acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho con especial poder de convicción, como puede ser el certificado de empadronamiento).

Para acceder a la pensión de viudedad en estos casos, se exige, estar unido con el causante en el momento de su fallecimiento y acreditar que los ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50% de la suma de los propios y los del causante habidos en el mismo período si hay hijos comunes (con o sin derecho a pensión), y en un porcentaje del 25% en caso de inexistencia de hijos. También se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del hecho causante, incrementándose este límite en 0,5 veces la cuantía del SMI por cada hijo en común con derecho a pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente


La cuantía de la pensión de viudedad se obtiene mediante la aplicación de un porcentaje a la base reguladora que resulta de la cotización y las condiciones concurrentes en el sujeto y hecho causante.


La determinación de la base reguladora tiene reglas diferentes según la causa del fallecimiento y la situación del beneficiario:

A) Base reguladora en caso de fallecimiento por contingencias comunes: La base reguladora de la pensión de viudedad, en el caso de estar en activo, o en situación de prórroga de los efectos de la incapacidad temporal, si el fallecimiento se produce por causa común, será el resultado de dividir por veintiocho la suma de las bases de cotización por contingencias comunes correspondientes a un período ininterrumpido de veinticuatro meses, siendo elegido el período de veinticuatro meses de cotización por el beneficiario dentro de los quince años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante o, en su caso, a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

B) Base reguladora en caso de fallecimiento por contingencias profesionales: Cuando el causante fallece por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la base reguladora será el cociente que resulte de dividir por doce los sumandos siguientes: 

1) Sueldo y antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por enfermedad profesional multiplicado por 365 días; 

2) Gratificaciones o pagas extraordinarias computables, que serán incluidas en su importe total anual; 

3) El cociente de dividir los pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias percibidas en el año anterior al accidente, por el número de días efectivamente trabajados en dicho período. El resultado se multiplicará por 273, salvo que el número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor, en cuyo caso se aplicará el multiplicador que corresponda.

C) Base reguladora en caso de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente: Cuando el fallecido tuviere la condición de pensionista por jubilación o por incapacidad permanente, la base reguladora de la pensión de viudedad será la base que sirvió para determinar la pensión del causante. En estos casos, la cuantía de la pensión se incrementará aplicando las mejoras o revalorizaciones que hayan experimentado las prestaciones de la misma naturaleza por muerte y supervivencia, desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que deriven.


Hay diversos porcentajes a aplicar en función de la situación personal y económica de la persona beneficiaria:

A) Con carácter general, el importe inicial de la pensión de viudedad se calcula mediante la aplicación, a la base reguladora de un porcentaje del 52%.

B) Cuando la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista, si éstos no superan los límites establecidos y el pensionista tiene “cargas familiares” (integradas no solo por los hijos habidos con el causante de la pensión de viudedad, sino también por los hijos habidos con posterioridad, aunque viva el padre de éstos y está obligado a prestar alimentos), el porcentaje será del 70%, siempre con los topes reglamentariamente establecidos. [se explicará más adelante]

C) Si ha mediado divorcio o nulidad matrimonial y se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante (entendiéndose como tiempo convivido con el causante, el transcurrido desde la celebración del matrimonio hasta la fecha de efectos de la separación judicial, del divorcio o de la nulidad declarados por sentencia firme), garantizándose, en todo caso, el 40% a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad en los términos del art. 221 del TRLGSS.  En caso de que exista divorcio o nulidad matrimonial sin concurrencia de beneficiarios, es decir, exista un único beneficiario le corresponderá la cuantía integra.

Debe significarse que a partir del 1 de enero de 2010, en los casos de separación judicial o divorcio, si el importe de la pensión compensatoria pactada fuera inferior a la cuantía de la pensión que le corresponda, ésta se disminuirá hasta alcanzar el importe de la pensión compensatoria. Cuando la pensión de viudedad del excónyuge se reduce hasta alcanzar el importe inferior de la pensión compensatoria, tal porción debe incrementar la pensión de viudedad del cónyuge sobreviviente causante, dado que el importe de la pensión única debe quedar distribuida entre todos los beneficiarios

En caso de concurrencia de beneficiarios, los complementos por mínimos se aplican en proporción al tiempo de convivencia con el causante y se abonan en igual porcentaje que la pensión de viudedad, incluso cuando exista un único beneficiario 


** COMPLEMENTO POR CARGAS FAMILIARES:  Cuando la pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del pensionista,aquéllos no superen la cuantía a que se refiere el párrafo siguiente y el pensionista tenga cargas familiares, el porcentaje  será del 70%. Para la aplicación del porcentaje señalado, será necesario que:  1º.- Tenga cargas familiares, por cuanto: a) Conviva con hijos menores de 26 años o mayores incapacitados (entendiéndose como discapacidad igual o superior al 33%) o menores acogidos y b) Los rendimientos de la unidad familiar, incluida la pensionista, divididos entre el número de miembros que la componen, no superan, en cómputo anual, el 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias. 2º.- La pensión de viudedad constituya el principal o única fuente de ingresos, de forma que el importe anual de la pensión sea superior al 50% del total de los ingresos de la pensionista; 3º.- Los rendimientos anuales de la pensionista por todos los conceptos, no superen la cuantía resultante de sumar al límite previsto para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas y el importe anual correspondiente a la pensión mínima de viudedad con cargas familiares [en 2017 el limite es el siguiente: 7.116,18 (límite complemento a mínimos sin cónyuge a cargo) + 10.326,40 (importe anual viudedad con cargas)]. 4º.- Los tres requisitos anteriores concurran simultáneamente. 

 

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