La viudedad
contributiva se regula en los arts. 219 a 223 del TRLGSS
Se
protege tanto la viudedad procedente de matrimonio como de una pareja de hecho,
y asimismo se hacen referencia a las situaciones causadas por la existencia de
situaciones de separación, divorcio o nulidad, y de la posibilidad de que
existan dos o más beneficiarios por un mismo causante.
Se
establece dos clases de viudedades: una vitalicia y otra temporal (para
aquellos casos en los que no puedan acreditarse los requisitos de la pensión
ordinaria).
El
derecho a la pensión de viudedad es imprescriptible y vitalicio, por lo que
puede solicitarse en cualquier momento, sin perjuicio de que los efectos
económicos sólo se retrotraigan hasta tres meses anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud, con independencia de la fecha en que se tuvo
conocimiento del fallecimiento del causante.
Debe
tenerse en cuenta que son causas de extinción de la pensión de
viudedad:
a) Contraer nuevas
nupcias [salvo que se reúnen los siguientes requisitos: a) mayor de 61 años,
o menor con pensión de IP absoluta o gran invalidez, o discapacidad igual a
superior al 65%; b) constituir la pensión o pensiones de viudedad la principal
o única fuente de ingresos, según se entiende en esa norma; c) tener el
matrimonio unos ingresos anuales de cualquier naturaleza, incluida la pensión o
pensiones, que no superen dos veces el importe anual del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento].
b) Constituir una
pareja de hecho en los términos que dan derecho a pensión de viudedad en los
términos del art. 221 del TRLGSS en relación con el 220;
c) La declaración
por sentencia firme, de culpabilidad en la muerte del causante significa la
pérdida del derecho; y
d) Por
fallecimiento del beneficiario
La
pensión de viudedad es compatible con cualquier renta de
trabajo, así como con las que sean sustitutivas de las mismas, y con la pensión
de jubilación y con la pensión de incapacidad permanente. (si bien los ingresos
por trabajo pueden condicionar la cuantía de la pensión). Y la pensión de
viudedad es incompatible con el reconocimiento de otra pensión
de viudedad, en cualquiera de los Regímenes de la seguridad social, salvo que
las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al
menos, durante 15 años.
Cuando
un mismo causante de lugar a diversas prestaciones por muerte y supervivencia,
la suma de todas ellas no podrá exceder del importe de la base reguladora que
corresponda en función de las cotizaciones efectuadas por el causante.
Viudedad
por matrimonio: Será beneficiario de la pensión de
viudedad, el cónyuge superviviente, de cualquier matrimonio que pueda celebrase
al amparo de normativa en vigor, (incluyendo el matrimonio entre personas del
mismo sexo).
En
los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de
enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requiere, además,
que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a
la fecha del fallecimiento o alternativamente, la existencia de hijos comunes.
No obstante, no se exigirá esta duración del vínculo cuando se acredite (a
través de cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho) un período de
convivencia con el causante, que sumado a la duración del matrimonio, hubiera
superado los dos años
La
resolución judicial de separación matrimonial implica el cese formal de la
convivencia entre los cónyuges, por lo que la convivencia real entre ellos
libremente aceptada tras dicha resolución no puede equipararse a la convivencia
matrimonial, y salvo que se produzca comunicación formal de la reconciliación
tal convivencia de hecho no puede surtir efectos para terceros.
Cabe
el reconocimiento de la pensión de viudedad en supuestos de separación o
divorcio, en los que es beneficiario, quien sea o hubiera sido cónyuge
legítimo, siempre que, en ese último caso, no hubiere contraído nuevo
matrimonio con posterioridad o constituido una pareja de hecho. En estos casos,
como regla general, el derecho a pensión de viudedad queda condicionado, a que
el interesado sea acreedor de la pensión compensatoria de carácter civil (art.
97 del Código civil), y a que esa pensión se extinga por el fallecimiento del
causante, si bien existen las siguientes excepciones: a) que la ex cónyuge
acredite la condición de víctima de violencia de género en el momento de la
separación judicial o divorcio; b) que se trate de ex cónyuges con hijos
comunes en el matrimonio o que cuenten con más de 50 años de edad en la fecha
del fallecimiento del causante de la pensión y concurran las siguientes
circunstancias:
1º.- Que el
divorcio o separación judicial se hubiera producido con anterioridad al 1 de
enero de 2008;
2º.- Que hubieran
transcurrido menos de 10 años entre la fecha del divorcio o separación judicial
y el momento del fallecimiento;
3º.- Que el
matrimonio hubiera tenido una duración mínima de 10 años, y
4º.- A partir del
1 de enero de 2013, también tendrán derecho a la pensión de viudedad los ex
cónyuges con más de 65 años siempre que cumplan los requisitos de no tener
derecho a otra pensión pública y que la duración del matrimonio con el causante
no hubiera sido inferior a 15 años. En estos casos se garantiza al
cónyuge superviviente o a quien sin ser cónyuge conviviera con el causante en
el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de
viudedad, el 40% del total de la pensión
En
los supuestos de nulidad por sentencia judicial firme, el cónyuge
sobreviviente, siempre que se le haya reconocido el derecho a la indemnización
a que se refiere el art. 98 del Código civil, y no hubiere contraído
nuevas nupcias ni hubiera constituido una pareja de hecho, se tendrá derecho a
pensión, en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, con el
límite del 40% del total de la pensión
Para
el caso particular de que el causante fallezca por enfermedad común no
sobrevenida al matrimonio y el cónyuge sobreviviente no pudiera acreditar los
requisitos específicos del art. 219 del TRLGSS, se reconoce una prestación
temporal de viudedad cuya cuantía será igual a la de viudedad que le hubiera
podido corresponder de reunir aquellos requisitos, y con una duración de dos
años, según prevé el art. 222 del TRLGSS.
Viudedad
procedente de pareja de hecho: Se entiende por pareja de
hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal
por quienes no hallándose impedidos para contraer matrimonio, ni tengan vínculo
matrimonial con otra persona, acrediten fehacientemente (mediante
certificación de la inscripción en los Registros específicos existentes en las
Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o, en supuestos
de inexistencia de dicha inscripción, mediante documento público en el que
conste la constitución de dicha pareja), una convivencia estable y notoria
con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración
ininterrumpida no inferior a cinco años (este requisito puede acreditarse
por cualquier medio de prueba admitido en derecho con especial poder de
convicción, como puede ser el certificado de empadronamiento).
Para
acceder a la pensión de viudedad en estos casos, se exige, estar unido con el
causante en el momento de su fallecimiento y acreditar que los ingresos durante
el año natural anterior no alcanzaron el 50% de la suma de los propios y los
del causante habidos en el mismo período si hay hijos comunes (con o sin
derecho a pensión), y en un porcentaje del 25% en caso de inexistencia de
hijos. También se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos
del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en
el momento del hecho causante, incrementándose este límite en 0,5 veces la
cuantía del SMI por cada hijo en común con derecho a pensión de orfandad que
conviva con el sobreviviente
La cuantía
de la pensión de viudedad se obtiene mediante la aplicación de un
porcentaje a la base reguladora que resulta de la cotización y las condiciones
concurrentes en el sujeto y hecho causante.
La determinación de la base reguladora tiene reglas diferentes
según la causa del fallecimiento y la situación del beneficiario:
A) Base
reguladora en caso de fallecimiento por contingencias comunes: La base
reguladora de la pensión de viudedad, en el caso de estar en activo, o en
situación de prórroga de los efectos de la incapacidad temporal, si el
fallecimiento se produce por causa común, será el resultado de dividir por
veintiocho la suma de las bases de cotización por contingencias comunes
correspondientes a un período ininterrumpido de veinticuatro meses, siendo
elegido el período de veinticuatro meses de cotización por el beneficiario
dentro de los quince años inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho
causante o, en su caso, a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
B) Base
reguladora en caso de fallecimiento por contingencias profesionales: Cuando
el causante fallece por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la
base reguladora será el cociente que resulte de dividir por doce los sumandos
siguientes:
1) Sueldo y
antigüedad diarios del trabajador en la fecha del accidente o de la baja por
enfermedad profesional multiplicado por 365 días;
2) Gratificaciones
o pagas extraordinarias computables, que serán incluidas en su importe total
anual;
3) El cociente de
dividir los pluses, retribuciones complementarias y horas extraordinarias
percibidas en el año anterior al accidente, por el número de días efectivamente
trabajados en dicho período. El resultado se multiplicará por 273, salvo que el
número de días laborales efectivos en la actividad de que se trate sea menor,
en cuyo caso se aplicará el multiplicador que corresponda.
C) Base
reguladora en caso de pensionistas de jubilación o incapacidad
permanente: Cuando el fallecido tuviere la condición de pensionista
por jubilación o por incapacidad permanente, la base reguladora de la pensión
de viudedad será la base que sirvió para determinar la pensión del causante. En
estos casos, la cuantía de la pensión se incrementará aplicando las mejoras o
revalorizaciones que hayan experimentado las prestaciones de la misma
naturaleza por muerte y supervivencia, desde la fecha del hecho causante de la
pensión de la que deriven.
Hay diversos porcentajes a aplicar en función de la situación
personal y económica de la persona beneficiaria:
A) Con carácter
general, el importe inicial de la pensión de viudedad se calcula mediante la
aplicación, a la base reguladora de un porcentaje del 52%.
B) Cuando la
pensión de viudedad constituya la principal o única fuente de ingresos del
pensionista, si éstos no superan los límites establecidos y el pensionista
tiene “cargas familiares” (integradas no solo por los hijos habidos con el
causante de la pensión de viudedad, sino también por los hijos habidos con
posterioridad, aunque viva el padre de éstos y está obligado a prestar
alimentos), el porcentaje será del 70%, siempre con los topes
reglamentariamente establecidos.
C) Si ha mediado
divorcio o nulidad matrimonial y se produjera una concurrencia de beneficiarios
con derecho a pensión, ésta será reconocida en cuantía proporcional al tiempo
vivido por cada uno de ellos con el causante (entendiéndose como tiempo
convivido con el causante, el transcurrido desde la celebración del matrimonio
hasta la fecha de efectos de la separación judicial, del divorcio o de la
nulidad declarados por sentencia firme), garantizándose, en todo caso, el
40% a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge,
conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara
beneficiario de la pensión de viudedad en los términos del art. 221 del TRLGSS.
En caso de que exista divorcio o nulidad matrimonial sin concurrencia de
beneficiarios, es decir, exista un único beneficiario le corresponderá la
cuantía integra.
Debe significarse
que a partir del 1 de enero de 2010, en los casos de separación judicial o
divorcio, si el importe de la pensión compensatoria pactada fuera inferior a la
cuantía de la pensión que le corresponda, ésta se disminuirá hasta alcanzar el
importe de la pensión compensatoria. Cuando la pensión de viudedad del
excónyuge se reduce hasta alcanzar el importe inferior de la pensión
compensatoria, tal porción debe incrementar la pensión de viudedad del cónyuge
sobreviviente causante, dado que el importe de la pensión única debe quedar
distribuida entre todos los beneficiarios
En caso de
concurrencia de beneficiarios, los complementos por mínimos se aplican en
proporción al tiempo de convivencia con el causante y se abonan en igual
porcentaje que la pensión de viudedad, incluso cuando exista un único
beneficiario
** COMPLEMENTO
POR CARGAS FAMILIARES: Cuando la pensión de viudedad constituya
la principal o única fuente de ingresos del pensionista, aquéllos no superen la
cuantía a que se refiere el párrafo siguiente y el pensionista tenga cargas
familiares, el porcentaje será del 70%. Para la aplicación del porcentaje
señalado, será necesario que:
1º.- Tenga cargas
familiares, por cuanto: a) Conviva con hijos menores de 26 años o mayores
incapacitados (entendiéndose como discapacidad igual o superior al 33%) o
menores acogidos y b) Los rendimientos de la unidad familiar, incluida la
pensionista, divididos entre el número de miembros que la componen, no superan,
en cómputo anual, el 75% del salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento, excluida la parte proporcional de las dos pagas extraordinarias.
2º.- La pensión de
viudedad constituya el principal o única fuente de ingresos, de forma que el
importe anual de la pensión sea superior al 50% del total de los ingresos de la
pensionista;
3º.- Los
rendimientos anuales de la pensionista por todos los conceptos, no superen la
cuantía resultante de sumar al límite previsto para el reconocimiento de los
complementos por mínimos de las pensiones contributivas y el importe anual
correspondiente a la pensión mínima de viudedad con cargas familiares [en 2017
el límite es el siguiente: 7.116,18 (límite complemento a mínimos sin
cónyuge a cargo) + 10.326,40 (importe anual viudedad con
cargas)].
4º.- Los tres
requisitos anteriores concurran simultáneamente.
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