Javier Sagardoy Muniesa
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suspensiones de contrato y excedencias: EXCEDENCIAS

Las excedencias se regulan en el art. 46, del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo diferenciarse las siguientes:


EXCEDENCIA FORZOSAEs una causa de suspensión del contrato de trabajo  que implica la conservación del puesto y cómputo de la antigüedad. Siendo causas validas  para solicitar la excedencia forzosa las siguientes: 

1º- Designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo o el ejercicio de un cargo público representativo.

2º- Ostentar cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas.

3º- Otras causas establecidas por convenios colectivos. 

La duración de la excedencia forzosa será la misma que la del cargo público o sindical para cuyo desempeño se ha solicitado, debiendo tenerse en cuenta que en caso de que el trabajador encadene de forma sucesiva el desempeño de diversos cargos públicos o sindicales, procede prorrogar la situación de excedencia hasta el término del último de ellos. Asimismo puede finalizar la excedencia anticipadamente bien por extinción anticipada del cargo, bien por decisión del trabajador que decide renunciar a la excedencia pese a seguir desempeñando funciones públicas

Los efectos de la excedencia forzosa son: 

a) Cómputo de la antigüedad correspondiente al período en que se permanezca en situación de excedencia;

b) Derecho a la reserva del puesto de trabajo (reserva que implica el derecho del trabajador a reincorporarse inmediatamente, sin necesidad de esperar a que exista una vacante en la empresa, siendo la reincorporación en el mismo puesto de trabajo que se ocupaba con anterioridad a la excedencia

La reincorporación ha de solicitarla el trabajador a partir del momento que cese en el cargo en el mes siguiente al cese, y en caso de que se solicite la readmisión fuera de plazo puede considerarse dimisión tácita del trabajador, que implica la extinción del contrato laboral y por el contrario la negativa del empresario a la readmisión debe considerarse como decisión de despido.



EXCEDENCIA VOLUNTARIAEs un derecho del trabajador que puede ser ejercitado sin especificar causa, solo requiriéndose el cumplimiento de un mínimo de al menos un año de antigüedad en la empresa, y en caso de haberse disfrutado ya anteriormente una excedencia voluntaria, deben haber transcurrido cuatro años desde su finalización, salvo que el convenio colectivo fije una inferior. Dicha excedencia implica una expectativa de poder reanudar la relación de servicios en el futuro.

La excedencia debe comunicarse a la empresa, conviniendo hacerlo  por escrito a efectos de prueba así como obtener el consiguiente reconocimiento empresarial del derecho del trabajador, también por escrito, dado que el silencio o la negativa injustificada del empresario no habilitan al trabajador a tomarse unilateralmente la excedencia, sino que deberá reclamarlo judicialmente, pues de lo contrario, su conducta puede entenderse como un abandono del puesto de trabajo que justifica su sanción disciplinaria.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el empresario no puede denegar el disfrute de la excedencia, dado que  es un derecho incondicionado, que se tiene en el momento en que se reúnan los requisitos legales, por ello, la solicitud del empleado es más bien una comunicación, y el reconocimiento empresarial es obligatorio si se cumplen los requisitos legales, al  no tratarse de una autorización. si bien se ha admitido que la empresa pueda negarse a la excedencia si ésta se efectúa para realizar actividades que constituyan concurrencia con su actividad, (incurriendo en competencia desleal el trabajador que realiza actividades idénticas o similares a las que prestó en la empresa), y en caso de que concedida esta, el trabajador hubiera concurrido la negativa al reingreso puede  no constituir un despido sino una extinción del contrato de trabajo por mor del art. 49.1 b) del ET

Una vez acordada por ambas partes la excedencia, no cabe revocación unilateral por parte empresarial, pero por el contrario el trabajador puede renunciar a la excedencia una vez concedida, pero siempre que se produzca antes de iniciar su disfrute, salvo que produzca perjuicios a terceras personas

La excedencia voluntaria se concede por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años, si bien su duración puede ser mejorada por  convenio colectivo, y debe ser concretada por el acuerdo individual de las partes, de tal forma que una vez fijada esa duración, vincula a ambas partes, de modo que no podrá pretenderse la reincorporación anticipada, ni por el empresario, ni por el trabajador.

Debe resaltarse que no se tiene derecho a obtener la prórroga de la excedencia voluntaria, cuando se solicitó, inicialmente, por un tiempo inferior al máximo legal, si bien cabe la posibilidad de señalar un plazo general “por un mínimo de 4 meses hasta un máximo de cinco años”, pero no concreto, y si el empresario no ha solicitado su concreción, es un plazo abierto y por tanto puede solicitarse el reingreso en cualquier momento.

Si al finalizar el período de la excedencia el trabajador solicita el reingreso y se le deniega por no existir vacante, no se extingue el contrato de trabajo, sino que se prolonga la situación de excedencia (aunque transcurran muchos años sin que, ni el trabajador vuelva a solicitar el reingreso, ni el empresario le comunique la existencia de nueva vacante)

Debe indicarse que durante el período de excedencia voluntaria  existe una exoneración de las obligaciones de pagar salario y prestar servicios, así como que dicho periodo  no computa a efectos de antigüedad , ni tampoco como tiempo de prestación de servicios para el cálculo de las indemnizaciones por despido, de tal forma que si el trabajador excedente se reincorpora a la empresa tras finalizar la excedencia, conservará la antigüedad que tuviera al inicio de la misma , por otro lado, no existe derecho a la reserva de puesto de trabajo, sino sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa

Durante la excedencia voluntaria se mantiene vivo el deber del trabajador de no realizar concurrencia desleal con la actividad de la empresa, cuyo incumplimiento puede dar lugar al despido, asimismo en caso de cierre de empresa, los trabajadores en excedencia voluntaria afectados por él no tendrían derecho a las indemnizaciones legalmente previstas

El trabajador en excedencia voluntaria no tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo, sino que solo conserva un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, e incluso  puede serle ofrecidas por la empresa otras vacantes que hayan aparecido en distintas localidades, si no existieran en su localidad

El ejercicio del derecho de reingreso preferente exige que el trabajador lo solicite al empresario, sin que  existía un plazo de preaviso legalmente establecido, salvo que lo establezca un convenio colectivo, pudiendo hacerse en cualquier momento previo al fin de la excedencia, y una  vez efectuada la solicitud de reingreso, el deber de buena fe contractual impone al empresario la obligación de informar al trabajador de las distintas vacantes que vayan apareciendo en la empresa

Si existiera una negativa empresarial al reingreso dispone el trabajador de dos acciones alternativas y no optativas para impugnar dicha decisión, concretamente puede interponer una acción de despido, cuando la negativa al reingreso, por las circunstancias en que se produce, manifiesta, no el mero rechazo del derecho a la reincorporación, sino voluntad inequívoca, aunque se produzca tácitamente, de tener por extinguido el vínculo laboral (debe tenerse en cuenta que a esta acción se le aplica el plazo de caducidad de veinte días, y que para el cálculo de la indemnización se tomara como módulo la cuantía del salario vigente en el momento de la negativa a la reincorporación, no el vigente en la fecha en que se inició la excedencia, y  conlleva al abono de salarios de tramitación desde la fecha que se fije como fecha del despido)  o deberá interponer una acción declarativa de reconocimiento de existencia de vacante, en aquellos casos en que la empresa no niega la existencia de relación entre las partes ni el derecho al reingreso, pero rechaza por el momento la reincorporación, bajo el pretexto de que no existen vacantes (que implica un plazo de prescripción  de un año, a contar desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento de que existe vacante), debe tenerse en cuenta que además de la acción declarativa de reincorporación, el excedente voluntario que es reincorporado de forma tardía puede solicitar y tener derecho a una indemnización de daños y perjuicios, que se calculará atendiendo al importe de los salarios que hubieran debido ser satisfechos de haberse producido la reincorporación en su momento oportuno (debiendo tenerse en cuenta que  la fecha inicial de devengo de tales salarios si existía vacante adecuada en la empresa en el momento de solicitar el trabajador el reingreso, será la fecha de tal solicitud, pero si la vacante aparece con posterioridad a la solicitud del reingreso, los salarios comenzarán a devengarse a partir de la fecha en que se presenten la papeleta de conciliación o la reclamación administrativa previas a la reclamación judicial del reingreso)



EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJOS Y FAMILIARESEsta excedencia puede ejercitarse indistinta o simultáneamente por el padre o la madre, pudiendo ejercitarse por los dos simultáneamente, si bien en este caso si ambos prestan servicios en la misma empresa, el empresario puede limitar el ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa, y se establece para dos supuestos diferenciados: 

a) Para el cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha del nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

b)  Para el cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia por cuidado de hijos tiene  una duración no superior a tres años, desde el momento del nacimiento, en caso de maternidad/paternidad natural, o desde la fecha de la resolución administrativa o judicial por la que se constituye el acogimiento o la adopción, pudiendo iniciarse y terminarse en cualquier momento de los tres años siguientes al nacimiento del niño, e incluso disfrutarse de forma fraccionada, y en el caso de la excedencia por cuidado de familiares tendrá una duración no superior a dos años

Debe indicarse que si el trabajador opta por una duración inferior al máximo podrá prorrogar la excedencia hasta llegar a dicho máximo o incluso incorporarse antes de agotar el período expresamente solicitado. Asimismo, se permite el disfrute sucesivo de varias excedencias por esta causa, si bien cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando (la duración de ambas excedencias no se suma, sino que se superpone).

La excedencia por cuidado de hijos y familiares es computable a efectos de antigüedad, y se tiene  derecho a la asistencia a cursos de formación profesional  a los que deberá ser convocado por el empresario

La excedencia por cuidado de hijos y familiares da derecho a la reincorporación en los siguientes términos: 

1º-  Durante el primer año el trabajador tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo, en los mismos términos que la excedencia forzosa, y  si  el trabajador forme parte de una familia numerosa, la reserva del puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses o 18 meses, según se trate de familias numerosas de categoría general o especial (La negativa al reingreso tras el primer año de excedencia por cuidado de hijos alegando la inexistencia de vacante constituye un despido nulo, sin necesidad de considerar si existe o no puesto vacante).

2º- Tras ese primer año, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente, manteniéndose por tanto, el derecho a reserva de puesto, con  obligación de reincorporación automática, sin esperar a que exista vacante

Debe tenerse en cuenta que este tipo de excedencia en relación a la Seguridad Social, ocasiona los siguientes efectos: 

1º-  Una parte del período de suspensión se considera como período efectivamente cotizado para el devengo de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad , concretamente para el personal excedente por cuidado de hijo o menor acogido, se considerarán como efectivamente cotizados para el devengo de las prestaciones indicadas, los tres años de excedencia; y en el caso del personal excedente por cuidado de familiar, durante el primer año de disfrute de la excedencia tendrá la consideración de periodo efectivamente cotizado [En ambos casos, cuando las situaciones de excedencia estén precedidos de una reducción de jornada por razones de guarda legal de hijo o familiar, a efectos de su consideración como períodos cotizados la cotización realizada durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiere correspondido de no haberse mantenido la jornada reducida].

2º- El tiempo que exceda del considerado como de ocupación cotizada , tiene la consideración de asimilada al alta a efectos de las prestaciones de seguridad social a excepción de la incapacidad temporal, maternidad y paternidad.

3º- En relación con la prestación por desempleo, debe tenerse en cuenta que, esta situación de excedencia por período no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tiene también la consideración de situación asimilada al alta y aunque no compute como período de ocupación cotizada, a efectos de este cómputo se puede retrotraer el período de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en la situación de excedencia forzosa.



EXCEDENCIA POR INCOMPATIBILIDADLa realización de más de una actividad, en régimen laboral o funcionarial, dentro del sector público se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento, salvo que expresamente se haya  declarado la compatibilidad de tales actividades, de tal forma que si un trabajador accede a un nuevo puesto del sector público incompatible con el que se venga desempeñando deberá optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión, y en caso de no efectuarse la opción, se entiende que opta por el nuevo puesto, produciéndose el paso del afectado a la situación de excedencia voluntaria respecto del que viniera desempeñando, sobre el cual no existe derecho a la reserva del puesto de trabajo, sino un simple derecho de reingreso preferente.

 

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