Javier Sagardoy Muniesa
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suspensiones de contrato y excedencias: SUSPENSIONES DE CONTRATO

Las suspensiones del contrato de trabajo vienen reguladas principalmente en los arts. 45, 47 y 48 del E.T., siendo causas de suspensión, las siguientes:

1.      Acordada por las partes del contrato de trabajo o de mutuo acuerdo

2.      Incapacidad temporal

3.      Maternidad y paternidad

4.      Adopción o acogimiento

5.      Por disfrute del permiso parental

6.      Riesgo durante la lactancia natural

7.      Riesgo durante el embarazo

8.    Suspensión o reducción temporal de jornada por causas inherentes a la empresa (económicas, técnicas, organizativas o de producción) o fuerza mayor

9.      Suspensión por privación de libertad del trabajador

10.  Por causa de violencia de género

11.  Suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias

12.  Por el ejercicio del derecho de huelga

13.  Por cierre legal de la empresa

14.  Suspensión del contrato laboral común del trabajador que, dentro de una misma empresa o grupo de empresas, promociona a un puesto de alta dirección.

 

La suspensión del contrato de trabajo exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, es decir, deja en suspenso la exigencia de los deberes principales de la relación de trabajo (prestación de servicios y pago de salario), con mantenimiento del vínculo entre las partes.

 

El efecto principal de la suspensión es el derecho a la reserva del puesto de trabajo, conforme al cual el trabajador, al cesar la causa de la suspensión tiene derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado.

 

SUSPENSIÓN ACORDADA POR LAS PARTES DEL CONTRATO DE TRABAJO o de MUTUO ACUERDO: Las partes del contrato de trabajo en uso de la autonomía de la voluntad pueden prever causas de suspensión o pactar directamente la suspensión en un momento determinado o ante una determinada circunstancia, con el régimen que ellas mismas le atribuyan, incluido el tiempo, y si existe derecho a reserva de puesto de trabajo, computo del periodo de excedencia a efectos de antigüedad o de indemnización por despido, etc. Respecto a la Seguridad Social, salvo pacto en contrario, en caso de suspensión de mutuo acuerdo del contrato de trabajo se está en una situación incardinable en el art.45.1.a) ET, por lo que la baja del trabajador es correcta y no existe obligación de cotizar

 

SUSPENSIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL: Una de las causas por las que puede suspenderse el contrato de trabajo es la incapacidad temporal de los trabajadores, tanto por enfermedad y el accidente, comunes o profesionales, siempre y cuando el trabajador reciba asistencia de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, como los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos. Las situaciones de enfermedad o accidente que imposibiliten la prestación de trabajo producen la suspensión del contrato con derecho a reserva de puesto y los demás efectos generales de las situaciones suspensivas. Además, cabe señalar los siguientes efectos específicos de la situación de incapacidad temporal: 

 

1) La situación de incapacidad temporal que surge durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes; 

2) Durante su vigencia el trabajador continúa en alta en el sistema de Seguridad Social y subsiste la obligación de cotizar;  

3) La interrupción de la obligación de pagar salario es suplida por la percepción de una prestación de la Seguridad Social.

 

El momento inicial de la incapacidad temporal viene marcado por el parte de baja médica, con una duración máxima de 545 días,  sin que en ningún caso se superen 730 días desde el inicio de la incapacidad temporal,  al final de los cuales, como regla general, habrá de terminar bien por declaración de gran invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, que provoca la extinción del contrato de trabajo, si bien, subsistirá la suspensión con reserva de puesto durante un período de dos años a partir de la fecha de la resolución que la declare, o bien por declaración de alta del trabajador, con la consiguiente reincorporación a su puesto de trabajo.

 

SUSPENSIÓN POR MATERNIDAD y PATERNIDAD: El contrato de trabajo se suspende por causa de maternidad o de parto (incluso en caso de que el feto nazca muerto -debe haber permanecido el feto al menos 180 días en el vientre materno). El derecho a la suspensión por maternidad tiene dos titulares: a) la madre; b) el “otro progenitor”.

 

La duración del derecho está equiparada para ambos progenitores, pero con algunas matizaciones: A) Descanso para la madre biológica: se suspende el contrato de trabajo durante 16 semanas, de las cuales son obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que han de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre. La madre biológica puede anticipar su ejercicio hasta 4 semanas antes de la fecha previsible del parto; B) Descanso del otro progenitor distinto de la madre biológica, cuya duración es de 16 semanas, de las cuales son obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto y a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado.

 

Si ha habido parto múltiple, tal duración se amplía a 2 semanas más por cada hijo a partir del segundo, una para cada progenitor (si el parto es doble se tendrá derecho a dieciocho semanas de suspensión, serán veinte en el caso de que se den a luz tres bebés, y así sucesivamente)

 

En caso de discapacidad del hijo la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de 2 semanas, una para cada progenitor.

 

Con carácter general, la duración del descanso también puede verse ampliada en los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a 7 días. En tales casos el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de 13 semanas adicionales, y en los términos que se desarrollen reglamentariamente.

 

En el supuesto de fallecimiento del hijo, el periodo de suspensión no se ve reducido, salvo que finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo

 

La distribución del período de suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, puede distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla 12 meses. Se pueden disfrutar en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, celebrado al inicio del descanso correspondiente o en momento posterior. 

 

El disfrute del permiso a tiempo parcial, una vez concluidas las 6 semanas obligatoria, ha de ajustarse a las siguientes reglas: a) el derecho puede ser ejercido por ambos progenitores; b) el período de permiso se amplía proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realice; c) el disfrute del permiso en esta modalidad ha de ser ininterrumpido, una vez acordado sólo puede ser modificado mediante nuevo acuerdo, por iniciativa del trabajador y por causas relacionadas con su salud o la del menor; d) durante el período de disfrute en esta modalidad no se pueden realizar horas extraordinarias, salvo las necesarias para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes; e) el disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, debe comunicarse a la empresa con una antelación mínima de 15 días. El tiempo de prestación parcial de servicios tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, manteniéndose suspendida la relación laboral durante el tiempo restante, y no se aplican a este supuesto las normas establecidas para el contrato de trabajo a tiempo parcial y es incompatible con el derecho de reducción de jornada por cuidado del lactante, de ausencia y reducción de jornada por hijo prematuro o neonato hospitalizado, de reducción de jornada por guarda legal y de excedencia por cuidado de familiares.

 

SUSPENSIÓN POR ADOPCIÓN O ACOGIMIENTO:  Es causa de suspensión del contrato de trabajo la adopción y la guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes

 

Tiene una duración de 16 semanas para cada adoptante, guardador o acogedor, se trata de un derecho individual de cada persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor. La duración se distribuye en dos periodos:

 

1. Seis semanas deben disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión puede iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

2. Las diez semanas restantes se pueden disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, debe comunicarse a la empresa con una antelación mínima de 15 días en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. La suspensión de estas diez semanas se puede ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada.

 

Si el menor adoptado o acogido sufre una discapacidad la suspensión del contrato tendrá una duración adicional de 2 semanas, una para cada progenitor. Si ha habido acogimiento múltiple, tal duración se amplía a 2 semanas más por cada hijo a partir del segundo, una para cada adoptante

 

La distribución de dicho período se encuentra limitada por las siguientes reglas: el momento de inicio ha de ser la fecha de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o la de la decisión administrativa o judicial de acogimiento provisional o definitivo, y sólo se admite el disfrute previo (hasta 4 semanas antes) a la adopción de parte del período suspensivo en los casos de adopción internacional en los que sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado., y su disfrute ha de ser en todo caso ininterrumpido.


SUSPENSIÓN POR DISFRUTE DEL PERMISO PARENTAL: 

 

para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año. Este derecho puede ejercerse hasta que el menor cumpla 8 años. Su duración máxima es de 8 semanas, continuas o discontinuas, a tiempo completo o parcial conforme a lo que se establezca reglamentariamente. Corresponde al trabajador especificar la fecha de inicio y fin del disfrute, debiendo comunicarlo a la empresa con una antelación de 10 días o la que establezca el convenio colectivo. Aunque no se establece expresamente una duración mínima, una interpretación literal de la norma permite entender que su disfrute ha de ser por semanas

 

Durante este periodo de suspensión del contrato no se establece remuneración, y no se genera derecho a vacaciones, al no encontrarnos con tiempo efectivo de trabajo. En caso de ejercicio a tiempo parcial de este derecho, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización por despido, debe ser el correspondiente a la jornada completa. El disfrute de una reducción de jornada por cuidado del lactante o por cuidado de menor o la excedencia por cuidado de hijo no limitan el permiso parental, que va a poder disfrutarse en su integridad al finalizar el disfrute de los anteriores 

 

SUSPENSIÓN POR RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL: El contrato de trabajo  se puede suspender por riesgo durante la lactancia natural cuando la evaluación de los riesgos revele que las condiciones de trabajo de la trabajadora durante la lactancia pueden influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, a la vista de la naturaleza, el grado y la exposición a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo y siempre que no sea posible evitar la exposición a ese riesgo, la adaptación de las condiciones de trabajo cambiar a la trabajadora a un puesto compatible con su situación o no pueda razonablemente exigirse dicho cambio. Siendo necesario que esa influencia negativa de las condiciones de trabajo en la mujer o el hijo durante la lactancia se certifique por el médico que, en el régimen de Seguridad Social asista facultativamente a la trabajadora.  La suspensión del contrato finalizará el día que el lactante cumpla 9 meses o cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado, durante la misma se recibe prestación económica de seguridad social y se mantiene la obligación de cotizar

 

SUSPENSIÓN POR RIESGO DURANTE EL EMBARAZO: El contrato de trabajo se puede suspender por riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora. Esta situación de riesgo durante el embarazo requiriendo, que las condiciones del puesto de trabajo influya negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto y no sea suficiente para solucionarla la adopción de medidas de adaptación de dichas condiciones en los términos previstos en la ley de prevención de riesgos laborales, siendo certificada esta  situación debe ser certificada por los médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, previo informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista a la trabajadora, y siempre que no sea posible cambiar de puesto o función a la trabajadora para que ocupe otros compatibles con su estado. La suspensión se mantendrá durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. La prestación las abona la Mutua por mensualidades vencidas y nace el día en que se inicia la suspensión del contrato de trabajo por esta causa y finaliza el día en que se inicie la suspensión del contrato por parto o el de la reincorporación a su puesto de trabajo u otro compatible con su estado, y también se extingue por extinción del contrato de trabajo, interrupción del embarazo o fallecimiento de la trabajadora. Se mantiene la obligación de cotizar


SUSPENSIÓN O REDUCCIÓN TEMPORAL DE JORNADA POR CAUSAS ECONÓMICAS, ORGANIZATIVAS, TÉCNICAS, DE PRODUCCIÓN: La concurrencia de causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o de fuerza mayor legitima al empresario para adoptar medidas temporales de suspensión de los contratos de trabajo o de reducción de jornada. La suspensión del contrato supone una paralización completa del trabajo en los periodos de referencia (días, semanas, meses, etc.), de tal forma que no existe deber de realizar la actividad convenida y por tanto de remunerar el trabajo, pero quedan subsistentes aquellas otras relaciones y expectativas no paralizadas o destruidas por la suspensión, entre ellas los beneficios que deriven de los sucesivos Convenios Colectivos. Por el contrario, en la reducción tan sólo supone una disminución del ritmo de producción y de trabajo en los correspondientes periodos de referencia

 

La jornada de trabajo puede ser reducida por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con arreglo al procedimiento previsto para la suspensión de los contratos por esas mismas causas. A estos efectos, se entenderá por reducción de jornada la disminución temporal de entre un 10 y un 70% de la jornada de trabajo computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual.

 

Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa , en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas , o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas  durante dos trimestres consecutivos (respecto de cada uno de esos trimestres del año anterior, si bien el empresario puede alegar otras circunstancias, distintas de las pérdidas o la disminución de ingresos, que acrediten esa situación económica negativa. Por otro lado, las causas técnicas se justifican con cambios en el ámbito de los medios o instrumentos de trabajo; las causas organizativas con cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, y por último las causas productivas con cambios en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

 

El procedimiento se inicia mediante comunicación que el empresario debe dirigir a la autoridad laboral competente, y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes de los trabajadores de duración no superior a quince días. De modo simultáneo, el empresario debe solicitar informe a los representantes de los trabajadores en los términos del art. 64.5 a) y b) del E.T.

 

Las consultas se llevarán a cabo en una única comisión negociadora, circunscrita a los centros afectados por el procedimiento e integrada por un máximo de 13 miembros en representación de cada una de las partes. Debe tenerse en cuenta que si en el centro de trabajo no existen representantes de los trabajadores, estos podrán atribuir su representación a una comisión de un máximo de tres miembros 

 

La comisión representativa deberá constituirse antes de la comunicación empresarial del inicio del período de consultas, en el plazo máximo de siete o quince días, según existan o no centros afectados que no cuenten con representantes de los trabajadores, a contar desde la comunicación fehacientemente de la empresa dirigida a los trabajadores o a sus representantes indicándoles su intención de iniciar el procedimiento de suspensión de los contratos de trabajo o reducción temporal de la jornada. Transcurrido este plazo la empresa podrá comunicar el inicio del período de consultas a los representantes de los trabajadores, sin que la falta de constitución de la comisión impida el inicio y transcurso del período de consultas o se amplíe su duración en el supuesto de que se constituyera con posterioridad.

 

La comunicación empresarial debe incluir los siguientes datos.

a) Especificación de las causas que motivan la suspensión.

b) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada (información que deberá figurar desglosada por centro de trabajo y, en su caso, por provincia y por comunidades autónomas cuando el procedimiento afecte a más de un centro de trabajo). 

c) Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año.

d) Concreción y detalle de las medidas de suspensiones acordadas.

e) Criterios para la designación de los trabajadores afectados.

f) Copia de la comunicación dirigida a los trabajadores o a sus representantes de la intención de la empresa de iniciar el procedimiento

g) Representantes de los trabajadores que integran la comisión negociadora o, en su caso, indicación de la falta de constitución de ésta en los plazos legales.

h) Memoria explicativa tanto de las causas de suspensión de los contratos como de los aspectos reseñados.

 

Además, debe acompañarse la siguiente documentación para acreditar tanto la concurrencia de las causas como el carácter coyuntural de la situación: 

 

A) Cuando se aduzcan causas de índole económica la documentación debe incluir una memoria explicativa que acredite los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa, limitada al último ejercicio económico completo y a las cuentas provisionales del ejercicio vigente en el momento de la comunicación, aunque con balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías (con declaración de la representación de la empresa sobre la exención, en su caso, de la obligación de auditoría), y cualquiera otra documentación adicional que el empresario considere oportuna aportar; asimismo debe tenerse en cuenta que: 

1º- Cuando la situación económica negativa alegada consista en una previsión de pérdidas el empresario deberá informar además de los criterios utilizados para su estimación y deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas basado en datos obtenidos a través de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión.

2º- Cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas el empresario deberá aportar además la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los dos trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de suspensión de contratos o reducción de jornada, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.

3º-  Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas con obligación de formular cuentas consolidadas deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo (debidamente auditadas en su caso) durante el periodo señalado anteriormente, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento; si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.

 

B) Cuando se aleguen causas técnicas, organizativas o de producción la documentación debe incluir una memoria explicativa que acredite su concurrencia, y aportar los informes técnicos que acrediten que dichos efectos proceden de cambios en los medios e instrumentos de producción, de cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción, o de cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, entre otros

 

El periodo de consultas tendrá una duración no superior a quince días y puede ser sustituido, de común acuerdo entre las partes, por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en la empresa, que deberá desarrollarse en ese mismo plazo

 

Durante las consultas las partes deben negociar de buena fe e intentar un acuerdo, para lo cual la representación de los trabajadores debe disponer desde el inicio de la comunicación y documentación preceptivas, debiendo tenerse en cuenta que para que se entienda cumplido el período de consultas debe darse una auténtica negociación inspirada en el principio de buena fe con el fin de intentar lograr una solución pactada, si bien debe tenerse en cuenta que la empresa no está obligada inexorablemente a cambiar su posición original, siempre y cuando explicite de modo adecuado y suficiente los motivos del no acogimiento de las contrapropuestas de la otra parte.

 

Para llevar a cabo el proceso de consulta y negociación se debe fijar un calendario de reuniones, que serán dos al menos en un intervalo no superior a siete días ni inferior a tres, salvo pacto en contrario, y que se iniciarán en un plazo no inferior a un día desde la fecha de la entrega de la comunicación, y de las que se levantará acta, con firma de todos los asistentes. Podrán darse por finalizadas las consultas cuando las partes alcancen un acuerdo, aunque no se hubiera agotado el plazo de consulta. Su finalización debe ser comunicada por el empresario a la autoridad laboral, con copia del acuerdo en su caso.

 

Los acuerdos en el periodo de consultas requieren conformidad de la mayoría de los miembros de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores

 

La firma de un acuerdo entre las partes vincula a las partes y genera una presunción de concurrencia de las causas justificativas de la suspensión alegadas por el empresario, por lo que solo puede impugnarse por existencia de fraude, coacción o abuso de derecho en su conclusión, implicando así que la decisión final del empresario se sujete al contenido del acuerdo.

 

La decisión empresarial, con o sin acuerdo previo , debe ser objeto de comunicación (que deberá contener acta de las reuniones celebradas y el calendario de suspensión de los contratos y en el caso de la reducción de jornada la notificación empresarial a los trabajadores afectados habrá de determinar no sólo el alcance cuantitativo y la duración de la medida, sino también el horario afectado) a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral en el plazo máximo de quince días desde la fecha de la última reunión, cuyo transcurso sin que se produzca dicha comunicación implica la terminación del procedimiento por caducidad y la imposibilidad de proceder a la suspensión de los contratos, aunque se podría iniciar un nuevo procedimiento.

 

Tras la comunicación de su decisión a los representantes y a la autoridad laboral, el empresario deberá proceder a una notificación individualizada (que indicará los días afectados por la suspensión) a los trabajadores afectados la medida adoptada, que surtirá efectos desde la fecha de comunicación a la autoridad laboral, salvo que se contemple una posterior.

 

Durante la suspensión de los contratos de trabajo los trabajadores no tienen derecho a salario ni a indemnizaciones, pero pueden acceder a prestaciones de desempleo si reúnen las condiciones legalmente exigidas para ello. A tales efectos la autoridad laboral debe comunicar a la entidad gestora la decisión empresarial de suspensión, haciendo constar la causa, los trabajadores afectados y el tiempo de suspensión. También la empresa debe comunicar a la entidad gestora, con carácter previo a su aplicación, la decisión de suspensión de los contratos de trabajo, acompañada de la información relativa a su alcance personal, temporal, territorial y funcional, con periodicidad mensual en su caso, y a través de los medios electrónicos pertinentes, así como las variaciones que se produzcan en el calendario inicialmente previsto para cada uno de los trabajadores afectados al aplicar la suspensión de los contratos. Asimismo, durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo los trabajadores afectados pueden trabajar para otras empresas o realizar otro tipo de actividades lucrativas como alternativa a la prestación de desempleo.  

 

Los trabajadores en situación de reducción de jornada no podrán realizar horas extraordinarias salvo fuerza mayor, y su salario se reduce en la proporción correspondiente, criterio que también habrá de aplicarse a las condiciones de trabajo que se determinen o se devenguen en función del tiempo de trabajo.

 

La decisión empresarial puede ser objeto de impugnación judicial a través del procedimiento establecido en el art. 138 de la L.R.J.S, y en caso de que la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos para el despido colectivo la decisión del empresario podrá ser impugnada asimismo mediante el procedimiento de conflicto colectivo, previsto en el art. 153 de la L.R.J.S., sin perjuicio de las acciones individuales (si bien, la interposición de conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales anteriormente iniciadas hasta su resolución)

 

SUSPENSIÓN DE CONTRATOS O REDUCCIÓN TEMPORAL POR CAUSA DE FUERZA MAYOR: La fuerza mayor, entendida como acontecimiento involuntario, imprevisible o inevitable, externo al círculo del empresario que imposibilita la actividad laboral. Se distingue entre fuerza mayor propia (hechos catastróficos como incendios, plagas, inundaciones, terremotos...etc.) e impropia, (cambio legislativo o decisión administrativa imprevisible o inevitable, como el cierre del local,…). Estas circunstancias actúan como causa de suspensión de los contratos de trabajo, siempre que sea temporal, es decir, con efectos temporales sobre la actividad de la empresa y las correspondientes prestaciones de trabajo. Para la suspensión de contratos de trabajo por razones de fuerza mayor, el empresario habrá de seguir el procedimiento establecido en el art. 51.7 del E.T., y arts. 31 a 33 del RD 1483/2012, de 29 octubre. De tal forma que la empresa afectada habrá de iniciar un procedimiento mediante solicitud acompañada de los medios de prueba que acrediten dicho acontecimiento y simultánea comunicación a los representantes de los trabajadores.  La autoridad laboral debe recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y dictar resolución, tras  dar audiencia en el término de un día a la empresa y los representantes legales de los trabajadores. La resolución de la autoridad laboral, se dictará en el plazo de cinco días y se limitará a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa a la que corresponde la decisión última sobre las extinciones de los contratos de trabajo. Finalmente, la decisión empresarial producirá efectos desde el hecho causante de la fuerza mayor (con efectos retroactivos en su caso).

 

SUSPENSIÓN POR PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL TRABAJADOR: Es causa de suspensión del contrato de trabajo, la privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria firme. Debe significarse que la causa de suspensión no es automática y debe ser solicitada por el trabajador, al ser este, quien deba comunicar a la empresa su situación. Este periodo de suspensión no computa a efectos de antigüedad ni para el cálculo de la indemnización. En relación con la Seguridad Social, la empresa debe cursar la baja del trabajador con efectos desde la fecha de comienzo de la suspensión, no teniendo obligación de cotizar mientras se mantenga dicha situación. Ahora bien, si la empresa no solicita la baja del trabajador y dado que no hay remuneración (por estar el contrato suspendido), la empresa vendrá obligada a cotizar por las cuotas empresariales, tomando como base de cotización de contingencias comunes la base mínima del grupo de cotización del trabajador, y por accidentes de trabajo y otras cotizaciones se toma el tope mínimo de cotización. En esta excedencia se aplica la doctrina del paréntesis en relación con el periodo del tiempo transcurrido en prisión si al recluso no se le hubiese proporcionado trabajo. 

 

La suspensión del viene debida a la concreta privación de libertad, de forma que cuando esta privación cesa, sea por concesión de la libertad definitiva o provisional, mientras no exista sentencia firme condenatoria, cesa la suspensión. teniendo en ese momento el trabajador derecho y obligación de reincorporarse a su puesto, sin esperar a que recaiga resolución firme que ponga fin al proceso penal, mereciendo la consideración de despido improcedente la negativa del empresario al reingreso, con la pretensión de que la suspensión se mantenga hasta que se dicte auto de sobreseimiento o sentencia firme, si bien las partes pueden acordar el mantenimiento de la suspensión del contrato hasta que recaiga sentencia absolutoria. Cuando la privación de libertad que motivó la suspensión del contrato deja de ser provisional o cautelar y se transforma en definitiva como consecuencia de condena firme, cesa la situación suspensiva y el empresario puede deducir las consecuencias oportunas de la ausencia al trabajo: bien a través del despido disciplinario o bien extinguiendo el contrato por voluntad del trabajador (baja voluntaria).

 

SUSPENSIÓN POR CAUSA DE VIOLENCIA DE GENERO: El contrato de trabajo puede suspenderse por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo por ser víctima de violencia de género. El período de suspensión tiene una duración inicial no superior a 6 meses, aunque el juez de violencia sobre la mujer puede prorrogar la medida por períodos de 3 meses con un máximo de 18 meses, siendo imprescindible la obtención de una Orden de Protección, si bien, en casos excepcionales, es suficiente el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección. Este período se considerará como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo y computarán tanto para el cumplimiento del período de cotización exigido como para la determinación de la base reguladora y, en su caso, porcentaje aplicable para el cálculo de la prestación. La base de cotización que se tendrá en cuenta durante este período, a efectos del cálculo de la base reguladora de las prestaciones, será la constituida por el promedio de las bases cotizadas durante los seis meses anteriores a la suspensión de la obligación de cotizar, o el período inferior anterior al inicio de la suspensión, si no reuniera aquél.

 

SUSPENSIÓN POR CAUSA DISCIPLINARIA: Cesa la obligación de trabajar y remunerar el trabajo, pero se mantiene el derecho al reingreso como consecuencia de la reserva del puesto de trabajo y la pervivencia del resto del contenido obligacional del contrato. En relación con la Seguridad Social, durante dicho período no subsiste las obligaciones de mantener el alta del trabajador en Seguridad Social y cotizar, sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse de la revocación total o parcial de la sanción, pero sí se considera al trabajador en situación asimilada al alta a los efectos de percibir las correspondientes prestaciones económicas


OTRAS CAUSAS DE SUSPENSIÓN: La suspensión del contrato de trabajo puede llevarse a efecto por otras causas, como son: 

a) El ejercicio del derecho de huelga.

b) El cierre legal de la empresa, y 

c) La suspensión del contrato laboral común del trabajador que, dentro de una misma empresa o grupo de empresas, promociona a un puesto de alta dirección. 

 

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