A efectos de la prestación por
maternidad (arts. 177 a 182 del
TRLGSS) se consideran situaciones protegidas la maternidad o nacimiento del
hijo, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple
siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y
aunque dichos acogimientos sean provisionales.
En el caso de maternidad (art. 48.4 y .5 del
ET) se concede por un período de dieciséis semanas, de las cuales serán
obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al
parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la
protección de la salud de la madre.
En el caso de paternidad el
nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la
madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis
semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de
disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado
previstos en el artículo 68 del Código Civil (art. 48.4 del ET), las 10 semanas
restantes se disfrutarán en periodos semanales, de forma acumulada o
interrumpida, dentro de los 12 meses siguientes al parto o adopción
Debe tenerse en cuenta que tanto en
la maternidad como en la paternidad dichos periodos suspensivos pueden
ampliarse en los casos de parto múltiple (más otras dos semanas, en
concreto una semana adicional a cada uno de los progenitores, por cada
hijo a partir del segundo -18 gemelos; 20 trillizos,...) o si el hijo fuera
discapacitado (dos semanas, en concreto una semana adicional a cada
uno de los progenitores)
En los casos de parto prematuro y
en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer
hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá
computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir
de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis
semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la
madre biológica.
En los casos de parto prematuro con
falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna
condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo
superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como
el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas
adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.
En el supuesto de fallecimiento del
hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez
finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la
reincorporación al puesto de trabajo.
La suspensión del contrato de cada
uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las
primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a
voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o
interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria
posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante,
la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de
la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su
caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con
una antelación mínima de quince días.
Este derecho es individual de la
persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.
La suspensión del contrato de
trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al
parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial,
previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se
determine reglamentariamente.
La persona trabajadora deberá
comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio
de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios
colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para
la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio
simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
La maternidad y a la paternidad se aplican tanto a los trabajadores encuadrados en el Régimen General, como en los Regímenes Especiales
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