Se prevé tanto para maternidad biológica como para los casos de adopción (se encuentra incluido incluso si se adopta a mayores de seis años pero menores de 18 años, siempre que cuente con discapacidad -mínimo 33%-, o que por circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes) y acogimiento (la duración del acogimiento que da derecho a la prestación por maternidad no puede ser inferior a un año y se trate de un menor de hasta seis años), e incluso se tiene derecho a la prestación de maternidad en casos de adopciones del hijo biológico del otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho aun cuando haya habido una convivencia previa entre adoptante y adoptado ya que la normativa reguladora de la prestación no establece como requisito que la menor no se encuentre incorporada e integrada en la unidad familiar con anterioridad al inicio del descanso.
El período de descanso por maternidad, adopción y acogimiento, puede disfrutarse a tiempo parcial (en este último caso, el disfrute del descanso a tiempo parcial determina la compatibilidad del subsidio con una actividad laboral sin que se altere la tipología contractual que tenia, pero se requiere para optar por el disfrute parcial un acuerdo previo entre trabajador y empresario. La opción por disfrutar el descanso a tiempo parcial afecta a la duración del mismo, ya que el período durante el que se disfrute el permiso se ampliará proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realice).
1º.- Requisitos:
Son beneficiarios del subsidio contributivo por maternidad los trabajadores, cualquiera que sea su sexo, o modalidad de contrato, incluido el contrato a tiempo parcial, que reúnan los siguientes requisitos:
- Se encuentren en alguna de las situaciones de maternidad,
- Se encuentren afiliados y en alta o en situación asimilada a ella en algún Régimen del sistema de la Seguridad Social, (a este respecto, se consideran asimiladas al alta a efectos de la prestación de maternidad las siguientes: 1) La situación legal de desempleo total por la que se perciba prestación de nivel contributivo (no se incluye entre las situaciones asimiladas al alta el paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, aunque se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo); 2) El mes siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial, autonómico o estatal, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa o situación equivalente, durante el que debe solicitarse el reingreso al trabajo; 3) El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional; 4) Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta, aunque no se correspondan con los de prestación de servicios; 5) El período correspondiente a vacaciones retribuidas y no disfrutadas al finalizar el contrato de trabajo; 6) Los periodos considerados como de cotización efectiva para las trabajadoras víctimas de violencia de género; 7) En el Régimen Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo; 8) Los períodos entre campañas de los trabajadores fijos discontinuos cuando no perciban prestación por desempleo; 9) Los períodos de excedencia por cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares no superior a 3 años.)
- Acrediten los períodos mínimos de cotización. Concretamente se requiere:
a) Si se trata de una persona menor de 21 años en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización;
b) Si el trabajador se encuentra entre 21 y 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 90 días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso, o, alternativamente, de 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha;
c) Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la fecha del parto o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de cotización exigido será de 180 días cotizados dentro de los siete años inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso, o, alternativamente, de 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a esta última fecha.
Se consideran como períodos de cotización efectiva:
a) El período de suspensión con reserva de puesto de trabajo como consecuencia de la condición de víctima de violencia de género;
b) Los dos primeros años de excedencia por guarda legal que disfruten de acuerdo con el art. 46.3 del ET, alcanzando hasta los primeros 30 meses, si se trata de una familia numerosa de categoría general, ó 36, si se trata de una familia numerosa de categoría especial, si bien a partir del 1 de enero de 2013 computarán como efectivamente cotizados los tres años de excedencia por cuidado de hijo o menor acogido. [El primer año de excedencia para cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen actividad retribuida, de acuerdo con el art. 46.3 ET; Se consideran cotizados al 100%, en caso de guarda legal, los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de un menor de ocho años de acuerdo al art. 37.5 ET, y en los demás supuestos de reducción de jornada (cuidado de familiar o de discapacitado), este beneficio se limita al primer año de reducción de jornada, según lo dispuesto en el art. 237.3 TRLGSS y cuando la reducción sea por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, se computará hasta el 100%, durante el tiempo legal que dure la reducción; a efectos de la consideración como cotizados de los períodos de excedencia por cuidado de menor o familiares, precedidos de una reducción de jornada en los términos del art. 37.5 del ET, las cotizaciones realizadas en esta última situación se computaran incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido a tiempo completo de conformidad con lo prevenido en el art. 237.4 TRLGSS];
c) El período por maternidad o paternidad subsiguiente a la extinción del contrato de trabajo o que se inicie durante la percepción de la prestación de desempleo según lo dispuesto en el art. 165.6 del TRLGSS.
El primer titular del descanso por maternidad es la madre, salvo en el caso de adopción o acogimiento, en el que ambos miembros de la pareja ocupan posición de igualdad. Existen otras posibilidades de que el otro progenitor, sea beneficiario de la prestación por maternidad, como acontece en los supuestos siguientes:
a) Si ambos progenitores trabajan por cuenta ajena y la madre tiene derecho a la suspensión del contrato por maternidad, también el padre o el otro progenitor puede disfrutar de una parte de dicho descanso, de forma simultánea o sucesiva con la madre, siempre que ésta haya optado por tal posibilidad al inicio del período de suspensión;
b) Cuando la madre no reúna el período de carencia para acceder a la prestación no contributiva y se le reconozca el subsidio no contributivo, en este caso, el otro progenitor puede adquirir la condición de beneficiario, siempre que la madre opte por tal posibilidad al inicio del descanso;
c) En el supuesto de fallecimiento de la madre durante el parto, o en un momento posterior, el padre o el otro progenitor, siempre que acredite los requisitos exigidos, puede acceder a la prestación por maternidad aunque aquélla no esté incluida en el ámbito de aplicación de la Seguridad Social, dado que en esos casos el art. 48.2 ET le concede el derecho a la suspensión del contrato por tal motivo;
d) Cuando la madre trabajadora por cuenta propia no tenga derecho al subsidio maternal por estar incorporada a una mutualidad de previsión alternativa que no tiene prevista esta cobertura o, si la tiene incluida y la trabajadora haya optado por su cobertura, no reúna las condiciones exigidas para su concesión por causas ajenas a su voluntad, o cuando la madre es trabajadora por cuenta propia y no tiene derecho a la prestación por no estar afiliada en el RETA o a una mutualidad de previsión alternativa.
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