Se
prevé tanto para maternidad biológica como para los casos de adopción (se
encuentra incluido incluso si se adopta a mayores de seis años pero menores de
18 años, siempre que cuente con discapacidad -mínimo 33%-, o que por
circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero tengan
especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas
por los servicios sociales competentes) y acogimiento (la duración del
acogimiento que da derecho a la prestación por maternidad no puede ser inferior
a un año y se trate de un menor de hasta seis años), e incluso se
tiene derecho a la prestación de maternidad en casos de adopciones del hijo
biológico del otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho aun cuando haya
habido una convivencia previa entre adoptante y adoptado ya que la normativa
reguladora de la prestación no establece como requisito que la menor no se
encuentre incorporada e integrada en la unidad familiar con anterioridad al
inicio del descanso.
El
período de descanso por maternidad, adopción y acogimiento, puede disfrutarse a
tiempo parcial (en este último caso, el disfrute del descanso a tiempo
parcial determina la compatibilidad del subsidio con una actividad laboral sin
que se altere la tipología contractual que tenía, pero se requiere para optar
por el disfrute parcial un acuerdo previo entre trabajador y empresario. La
opción por disfrutar el descanso a tiempo parcial afecta a la duración del
mismo, ya que el período durante el que se disfrute el permiso se ampliará
proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realice).
1º.-
Requisitos:
Son
beneficiarios del subsidio contributivo por maternidad los trabajadores,
cualquiera que sea su sexo, o modalidad de contrato, incluido el contrato a
tiempo parcial, que reúnan los siguientes requisitos:
-
Se encuentren en alguna de las situaciones de maternidad.
- Se
encuentren afiliados y en alta o en situación asimilada a ella en algún Régimen
del sistema de la Seguridad Social, (a este respecto, se consideran
asimiladas al alta a efectos de la prestación de maternidad las siguientes: 1)
La situación legal de desempleo total por la que se perciba prestación de nivel
contributivo (no se incluye entre las situaciones asimiladas al alta el paro
involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, aunque
se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo); 2) El mes
siguiente al cese en el cargo público o al cese en el ejercicio de cargo
público representativo o de funciones sindicales de ámbito provincial,
autonómico o estatal, que dio lugar a la situación de excedencia forzosa o
situación equivalente, durante el que debe solicitarse el reingreso al trabajo;
3) El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional; 4)
Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que
resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los
cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta,
aunque no se correspondan con los de prestación de servicios; 5) El período
correspondiente a vacaciones retribuidas y no disfrutadas al finalizar el
contrato de trabajo; 6) Los periodos considerados como de cotización efectiva
para las trabajadoras víctimas de violencia de género; 7) En el Régimen
Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de
trabajo; 8) Los períodos entre campañas de los trabajadores fijos discontinuos
cuando no perciban prestación por desempleo; 9) Los períodos de excedencia por
cuidado de hijo, de menor acogido o de otros familiares no superior a 3 años.)
- Acrediten
los períodos mínimos de cotización. Concretamente se requiere:
a)
Si se trata de una persona menor de 21 años en la fecha del parto o en la fecha
de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución
judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de
cotización;
b)
Si el trabajador se encuentra entre 21 y 26 años de edad en la fecha del parto
o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la
resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de
cotización exigido será de 90 días cotizados dentro de los siete años
inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso, o,
alternativamente, de 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con
anterioridad a esta última fecha;
c)
Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la fecha del parto o en la
fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la
resolución judicial por la que se constituye la adopción, el período mínimo de
cotización exigido será de 180 días cotizados dentro de los siete años
inmediatamente anteriores al momento de inicio del descanso, o,
alternativamente, de 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral, con
anterioridad a esta última fecha.
Se consideran como
períodos de cotización efectiva:
a)
El período de suspensión con reserva de puesto de trabajo como consecuencia de
la condición de víctima de violencia de género;
b)
Los dos primeros años de excedencia por guarda legal que disfruten de acuerdo
con el art. 46.3 del ET, alcanzando hasta los primeros 30 meses, si se trata de
una familia numerosa de categoría general, ó 36, si se trata de una familia
numerosa de categoría especial, si bien a partir del 1 de enero de 2013
computarán como efectivamente cotizados los tres años de excedencia por cuidado
de hijo o menor acogido. [El primer año de excedencia para cuidado de
otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por
razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, y no
desempeñen actividad retribuida, de acuerdo con el art. 46.3 ET; Se
consideran cotizados al 100%, en caso de guarda legal, los dos primeros años
del período de reducción de jornada por cuidado de un menor de ocho años de
acuerdo al art. 37.5 ET, y en los demás supuestos de reducción de jornada (cuidado
de familiar o de discapacitado), este beneficio se limita al primer año de
reducción de jornada, según lo dispuesto en el art. 237.3 TRLGSS y cuando la
reducción sea por cuidado de menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave,
se computará hasta el 100%, durante el tiempo legal que dure la reducción; a
efectos de la consideración como cotizados de los períodos de excedencia por
cuidado de menor o familiares, precedidos de una reducción de jornada en los
términos del art. 37.5 del ET, las cotizaciones realizadas en esta
última situación se computaran incrementadas hasta el 100% de la cuantía que
hubiera correspondido a tiempo completo de conformidad con lo prevenido en el
art. 237.4 TRLGSS];
c)
El período por maternidad o paternidad subsiguiente a la extinción del contrato
de trabajo o que se inicie durante la percepción de la prestación de desempleo
según lo dispuesto en el art. 165.6 del TRLGSS.
El
primer titular del descanso por maternidad es la madre, salvo en el caso de
adopción o acogimiento, en el que ambos miembros de la pareja ocupan posición
de igualdad. Existen otras posibilidades de que el otro progenitor, sea
beneficiario de la prestación por maternidad, como acontece en los supuestos
siguientes:
a)
Si ambos progenitores trabajan por cuenta ajena y la madre tiene derecho a la
suspensión del contrato por maternidad, también el padre o el otro progenitor
puede disfrutar de una parte de dicho descanso, de forma simultánea o sucesiva
con la madre, siempre que ésta haya optado por tal posibilidad al inicio del
período de suspensión;
b)
Cuando la madre no reúna el período de carencia para acceder a la prestación no
contributiva y se le reconozca el subsidio no contributivo, en este caso, el
otro progenitor puede adquirir la condición de beneficiario, siempre que la
madre opte por tal posibilidad al inicio del descanso;
c)
En el supuesto de fallecimiento de la madre durante el parto, o en un momento
posterior, el padre o el otro progenitor, siempre que acredite los requisitos
exigidos, puede acceder a la prestación por maternidad, aunque aquélla no esté
incluida en el ámbito de aplicación de la Seguridad Social, dado que en esos
casos el art. 48.2 ET le concede el derecho a la suspensión del contrato por
tal motivo;
d) Cuando la madre trabajadora por cuenta propia no tenga derecho al subsidio maternal por estar incorporada a una mutualidad de previsión alternativa que no tiene prevista esta cobertura o, si la tiene incluida y la trabajadora haya optado por su cobertura, no reúna las condiciones exigidas para su concesión por causas ajenas a su voluntad, o cuando la madre es trabajadora por cuenta propia y no tiene derecho a la prestación por no estar afiliada en el RETA o a una mutualidad de previsión alternativa.
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