El derecho al subsidio nace a partir del mismo día en que
da comienzo el descanso, siendo su duración (art. 48.4 del ET) con carácter
general, de dieciséis semanas para el supuesto de parto, a las que, en caso de
parto múltiple, se añaden otras dos por cada hijo a partir del segundo (18
semanas en caso de gemelos; 20 en caso de trillizos,...),
También se fija una duración adicional de dos semanas en el
supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, cuando ésta
se valore en un grado igual o superior al 33%.
Se ampliará su duración, con un máximo de trece semanas
adicionales, en caso de partos prematuros y en aquellos otros en que el neonato
precise hospitalización después del parto, si en ambos casos, la
hospitalización tiene una duración de siete días. La duración prevista para los
casos de parto múltiple es acumulable con la duración adicional de dos semanas
por discapacidad de cada hijo y la ampliación que corresponda por
hospitalización de neonato, si bien, en caso de parto múltiple, no son
acumulables a su duración los períodos de hospitalización de cada uno de los
hijos si fueran simultáneos.
Debe tenerse en cuenta que es posible que la baja maternal
se haya iniciado previamente al parto, si el médico emitió la baja por dicha
circunstancia (casos de reposo absoluto por riesgo,...), y siempre que como
máximo nos encontremos dentro de las diez semanas previas al parto. en este
caso se descuenta del periodo de baja el periodo ya disfrutado previamente.
El período de descanso por maternidad en caso de parto
podrá ser distribuido a opción de la mujer trabajadora, en favor del otro
progenitor, siempre y cuando la opción se realice al iniciarse el descanso,
éste se disfrute de forma ininterrumpida y al menos seis semanas sean
inmediatamente posteriores al parto. Entendiéndose por descanso obligatorio la
cesación absoluta de todo trabajo, por cuenta propia o ajena, durante las seis
semanas inmediatamente posteriores al parto. Para que el padre disfrute de una parte
del subsidio por maternidad, es exigible que la madre ejercite la opción a
favor del padre en el momento de solicitar el subsidio, y el descanso que
disfrute el padre habrá de ser ininterrumpido y posterior al parto, bien de
forma simultánea o sucesiva con el descanso de la madre.
Debe significarse que en los casos de parto prematuro y en
aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer
hospitalizado a continuación del parto, la percepción del subsidio por
maternidad podrá interrumpirse, a petición del padre o de la madre, según cuál
sea el beneficiario en el momento de la interrupción, una vez completado el
período de descanso obligatorio para la madre de seis semanas posteriores al
parto, y se reanudará a partir de la fecha del alta hospitalaria del menor, por
el período que reste por disfrutar. En caso de fallecimiento de la madre, el
otro progenitor puede interrumpir el disfruto incluso durante las seis semanas
siguientes al parto. Si bien no es posible dicha interrupción si previamente se
ha extinguido el contrato de trabajo.
En los casos de adopción y acogimiento de menores de hasta
seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas, aunque en caso de adopción o acogimiento múltiple se amplía
dicho plazo en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, siendo
potestativo del trabajador contar el período de suspensión desde la adopción
administrativa o judicial de acogimiento o bien a partir de la resolución
judicial de adopción. Al igual que ocurre en caso de parto múltiple, a la
duración en los supuestos de adopción o acogimiento múltiples es acumulable la
duración adicional de dos semanas por discapacidad de cada hijo y la ampliación
que corresponda por hospitalización de neonato. Cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado (supuesto de
adopción internacional), el período de suspensión se podrá iniciar hasta cuatro
semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción. Debiendo
tenerse en cuenta que el hecho causante de la prestación de maternidad en
supuestos de adopción internacional se produce cuando ha finalizado la fase
administrativo-judicial en España con intervención de la Comisión de Tutela,
Juzgado de Familia y, expedición de certificado de convivencia, por ser ésta la
fecha, en que jurídicamente se perfecciona el contacto y convivencia de la
madre con su hijo.
Supuestos especiales del art. 48.5 del ET;
A) Puede disfrutarse del descanso íntegramente con derecho a prestación, aun en el supuesto de fallecimiento del hijo, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo, sin que pueda producirse la reincorporación de la madre al trabajo, en caso de parto, hasta que hayan transcurrido las seis semanas establecidas como de descanso obligatorio, sin que la muerte del niño se contemple como excepción. Estas previsiones son de aplicación siempre que el feto hubiera permanecido en el seno materno durante 180 días.
B) En caso de fallecimiento
de la madre, el otro progenitor, siempre que cumpla los pertinentes
requisitos, tendrá derecho al descanso, de tal forma que si la madre fallece en
el parto el otro progenitor podrá disfrutar del descanso en su totalidad, y si
fallece posteriormente sólo se descontará del período de disfrute del otro
progenitor el tiempo disfrutado por la madre con posterioridad al parto, y no
el disfrutado con carácter previo
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