El derecho al subsidio nace a partir del mismo día en que da comienzo el descanso, siendo su duración (art. 48.4 del ET) con carácter general, de dieciséis semanas para el supuesto de parto, a las que, en caso de parto múltiple, se añaden otras dos por cada hijo a partir del segundo (18 semanas en caso de gemelos; 20 en caso de trillizos,...),
También se fija una duración adicional de dos semanas en el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, cuando ésta se valore en un grado igual o superior al 33%.
Se ampliará su duración, con un máximo de trece semanas adicionales, en caso de partos prematuros y en aquellos otros en que el neonato precise hospitalización después del parto, si en ambos casos, la hospitalización tiene una duración de siete días. La duración prevista para los casos de parto múltiple es acumulable con la duración adicional de dos semanas por discapacidad de cada hijo y la ampliación que corresponda por hospitalización de neonato, si bien, en caso de parto múltiple, no son acumulables a su duración los períodos de hospitalización de cada uno de los hijos si fueran simultáneos.
Debe tenerse en cuenta que es posible que la baja maternal se haya iniciado previamente al parto, si el médico emitió la baja por dicha circunstancia (casos de reposo absoluto por riesgo,...), y siempre que como máximo nos encontremos dentro de las diez semanas previas al parto. en este caso se descuenta del periodo de baja el periodo ya disfrutado previamente.
El período de descanso por maternidad en caso de parto podrá ser distribuido a opción de la mujer trabajadora, en favor del otro progenitor, siempre y cuando la opción se realice al iniciarse el descanso, éste se disfrute de forma ininterrumpida y al menos seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. Entendiéndose por descanso obligatorio la cesación absoluta de todo trabajo, por cuenta propia o ajena, durante las seis semanas inmediatamente posteriores al parto. Para que el padre disfrute de una parte del subsidio por maternidad, es exigible que la madre ejercite la opción a favor del padre en el momento de solicitar el subsidio, y el descanso que disfrute el padre habrá de ser ininterrumpido y posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el descanso de la madre.
Debe significarse que en los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, la percepción del subsidio por maternidad podrá interrumpirse, a petición del padre o de la madre, según cuál sea el beneficiario en el momento de la interrupción, una vez completado el período de descanso obligatorio para la madre de seis semanas posteriores al parto, y se reanudará a partir de la fecha del alta hospitalaria del menor, por el período que reste por disfrutar. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor puede interrumpir el disfruto incluso durante la seis semanas siguientes al parto. Si bien no es posible dicha interrupción si previamente se ha extinguido el contrato de trabajo.
En los casos de adopción y acogimiento de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, aunque en caso de adopción o acogimiento múltiple se amplía dicho plazo en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, siendo potestativo del trabajador contar el período de suspensión desde la adopción administrativa o judicial de acogimiento o bien a partir de la resolución judicial de adopción. Al igual que ocurre en caso de parto múltiple, a la duración en los supuestos de adopción o acogimiento múltiples es acumulable la duración adicional de dos semanas por discapacidad de cada hijo y la ampliación que corresponda por hospitalización de neonato. Cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado (supuesto de adopción internacional), el período de suspensión se podrá iniciar hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción. Debiendo tenerse en cuenta que el hecho causante de la prestación de maternidad en supuestos de adopción internacional se produce cuando ha finalizado la fase administrativo-judicial en España con intervención de la Comisión de Tutela, Juzgado de Familia y, expedición de certificado de convivencia, por ser ésta la fecha, en que jurídicamente se perfecciona el contacto y convivencia de la madre con su hijo.
Supuestos especiales del art. 48.5 del ET;
A) Puede disfrutarse del descanso íntegramente con derecho a prestación, aun en el supuesto de fallecimiento del hijo, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo, sin que pueda producirse la reincorporación de la madre al trabajo, en caso de parto, hasta que hayan transcurrido las seis semanas establecidas como de descanso obligatorio, sin que la muerte del niño se contemple como excepción. Estas previsiones son de aplicación siempre que el feto hubiera permanecido en el seno materno durante 180 días.
B) En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor, siempre que cumpla los pertinentes requisitos, tendrá derecho al descanso, de tal forma que si la madre fallece en el parto el otro progenitor podrá disfrutar del descanso en su totalidad, y si fallece posteriormente sólo se descontará del período de disfrute del otro progenitor el tiempo disfrutado por la madre con posterioridad al parto, y no el disfrutado con carácter previo
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