El
trabajador unilateralmente no puede imponer al empresario cambios en sus
condiciones de trabajo y empleo, salvo cuando legal o convencionalmente se le
reconocen derechos en tal sentido (como la reducción de jornada para cuidado de
hijo en los términos del art. 37.6 del E.T.). Sin embargo, el empresario cuenta
con una facultad general de variación (ius variandi) con base en sus poderes de
dirección y organización previstos en el art. 20 del E.T., aunque los cambios
que puede introducir al amparo de la misma no pueden ser de mucha envergadura.
Para introducir cambios más intensos o de mayor afectación a las condiciones de
empleo y de trabajo, el empresario necesita habilitaciones especiales,
previstas en los arts. 39, 40 y 41 del E.T.
Los
cambios también pueden surgir a través de la autonomía de la voluntad expresada
en el contrato de trabajo o en pacto individual (en el mismo momento de
celebrar el contrato o en un momento posterior) pueden introducirse cambios en
las condiciones de empleo y de trabajo, siempre con la salvaguarda de que no
entrañen abuso de derecho ni renuncia de derechos del trabajador. Por otro
lado, mediante convenio colectivo también pueden preverse causas y
procedimientos para introducir cambios en las condiciones de empleo y de
trabajo
Debe
distinguirse entre modificación de las condiciones de empleo o de trabajo y
modificación del contrato de trabajo (paso de temporal a indefinido, paso de
tiempo completo a tiempo parcial, paso de contrato ordinario a trabajo a
distancia, etc.). La modificación del contrato requiere siempre acuerdo entre
las partes, y no puede ser impuesta unilateralmente por una parte a la otra,
salvo que venga dispuesta directamente por la ley (como ocurre en la
transformación de contratos temporales en indefinidos en determinados
supuestos). Tampoco pueden ser modificados unilateralmente determinados
aspectos del contrato de trabajo (como el periodo de prueba, o el pacto de
permanencia); para algunas cláusulas contractuales se admite no obstante la
desvinculación unilateral (como el pacto de no competencia, o el pacto de horas
complementarias en el contrato a tiempo parcial).
MODIFICACIONES
SUSTANCIALES POR DECISIÓN EMPRESARIAL: El
art. 41 del E.T. habilita al empresario para introducir modificaciones
sustanciales en las condiciones de trabajo, más allá de lo que permiten los
poderes ordinarios de dirección y organización del trabajo, pero siempre que
concurran causas justificadas y se observen las preceptivas exigencias de forma
y procedimiento.
La
facultad reconocida al empresario en el art. 41 del E.T. (modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo) se añade a la de movilidad funcional
extraordinaria concedida por el art. 39 del E.T. (movilidad funcional), y se
completa con una habilitación particular para introducir modificaciones que
afecten al lugar de trabajo en el art. 40 del E.T. (movilidad geográfica). Las
facultades de modificación sustancial conectan asimismo con las posibilidades
reconocidas al empresario de suspensión del contrato de trabajo o de reducción
temporal de jornada al amparo del art. 47 del E.T.
El
art. 41 del E.T. permite modificar las condiciones de trabajo establecidas por
decisión unilateral del empresario, por acuerdo entre las partes del contrato
de trabajo, o por pacto o convenio colectivo no estatutario. No es apta esta
vía para modificar lo dispuesto en convenio colectivo estatutario o acuerdo de
empresa, dado que este tipo de modificación tan sólo es posible mediante la
revisión o renegociación del propio convenio o acuerdo, o mediante el
procedimiento especial de inaplicación (o descuelgue) previsto en el art. 82.3
del E.T., y tampoco es válida utilizar la vía del art. 41 del E.T. para
modificar condiciones de trabajo establecidas con carácter imperativo por norma
legal o reglamentaria.
El
procedimiento del art. 41 del E.T. sirve para introducir modificaciones
sustanciales, en base a la materia afectada y por tratarse de un cambio
relevante o significativo del impacto de la medida adoptada en la configuración
de la relación laboral o en los intereses del trabajador afectado. En suma, por
modificación sustancial de las condiciones de trabajo debe entenderse aquéllas
que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, y
dentro de ellas, se encuentran principalmente la lista contenida en el art. 41
del E.T.
Las
modificaciones previstas en el art. 41 del E.T. pueden tener alcance individual
o colectivo, variando así el procedimiento que ha de seguir el empresario según
el número de trabajadores afectados.
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