Independientemente
de las condiciones requeridas para la concesión del subsidio por desempleo a
cada uno de los colectivos protegidos, existen unos requisitos generales,
orientados al control de la situación de necesidad y de la voluntad real de
encontrar un empleo:
1º.-
Estar parado y figurar inscrito como demandante de empleo en la Oficina de
Empleo.
2º.-
Permanecer inscrito durante un mes (período de espera), si bien no se exige
para los que accedan al subsidio sin haber disfrutado de la prestación
contributiva, por no reunir el período mínimo de cotización ni en el caso del
subsidio especial para mayores de 45 años.
3º.-
No rechazar durante ese tiempo oferta de empleo adecuado ni negarse a
participar en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales,
salvo causa justificada.
4º.-
Carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al
75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Este
requisito se aplica exclusivamente a las rentas del solicitante, excluyéndose
del cómputo las de la unidad familiar. Este requisito resulta exigible no sólo
en el momento del hecho causante, sino también en el momento de su solicitud y
durante el tiempo de percepción del subsidio, en cualquiera de sus modalidades,
así como en el momento de solicitud de sus prórrogas y reanudaciones A efectos
de determinar el requisito de carencia de rentas así como el de
responsabilidades familiares, rigen las siguientes reglas:
a)
Tienen la consideración de “rentas o ingresos computables” cualesquiera bienes,
derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado
derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las
actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones
de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas
destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la
Seguridad Social. Se computan esas rentas aunque se obtengan en actividades
compatibles con el desempleo, también se considerarán rentas las plusvalías o
ganancias patrimoniales (como el incremento patrimonial por la venta de
inmuebles), así como los rendimientos que puedan deducirse del montante
económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de
interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente
ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas,
todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente, y no se
computará como renta el importe correspondiente a la indemnización legal por
extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su abono se efectúe
de una sola vez o de forma periódica.;
b)
Las rentas computan por su rendimiento íntegro o bruto, y si proceden de
actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se
computan por la diferencia entre los ingresos y las gastos necesarios para su
obtención;
c)
Las rentas se imputan a su titular cualquiera que sea el régimen matrimonial
aplicable, salvo las rentas derivadas de la explotación de un bien de uno de
los cónyuges y rija el sistema de gananciales, en cuyo caso se atribuye la
mitad a cada cónyuge;
d)
La cuantía de las rentas de determina aplicando las siguientes normas:
1ª-
Rentas de periodicidad mensual: se tienen en cuenta las rentas correspondientes
al mes anterior al del hecho causante, siempre que se mantengan durante dicho
mes, o el de la solicitud o durante la percepción del subsidio.
2ª-
Rentas de periodicidad superior al mes: se computan a prorrata mensual sobre el
período al que corresponden.
3ª-
Rentas de pago único: se computan las obtenidas en el mes anterior al del hecho
causante o al de la solicitud, computados de fecha a fecha. Si se obtienen
durante la percepción del subsidio se prorratea su importe entre doce meses, y
para los rendimientos mensuales efectivos obtenidos en los meses siguientes al
de la obtención de las rentas computan conforme a lo establecido para las
rentas de periodicidad mensual. En otro caso, computa el rendimiento mensual
presunto que resulte de aplicar el 50% del tipo de interés legal del dinero
vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre doce meses. El
sistema de cómputo de rentas de pago único se aplica al importe que exceda de
la indemnización legal establecida para las extinciones del contrato de trabajo
abonadas en pago único, a los rendimientos derivados de la enajenación de
valores inmobiliarios o de bienes muebles, excepto la vivienda habitual, al
rescate de planes de pensiones y al resto de ganancias patrimoniales o
rendimientos irregulares.
4ª-
Los bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos
o planes de jubilación y cualquier otra inversión de capital, a excepción de la
vivienda habitual y los planes de pensiones, que tengan diferida su sujeción al
IRPF y no se haya computado su rendimiento mensual efectivo, computan por el
rendimiento mensual presunto que se resulte de aplicar el 50% del tipo de
interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan,
prorrateado entre doce meses.
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